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CSJ - STC2151-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2151-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC2151-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00503-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide el auxilio presentado por Ruth Elizabeth Cecilia Castellanos Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- La gestora le endilgó a los encartados la transgresión de sus prerrogativas al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», con ocasión de las sentencias emitidas dentro de la litis que le adelanta a Héctor Hernando Castellanos Rodríguez, razón por la que pidió que «se amparen [sus] derecho[s] (…) y se ordene proferir un fallo ajustado a derecho». Como soporte de tal pedimento, en lo relevante afirmó que el 20 de enero de 2015 falleció su progenitoraRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00503-00 Hermelinda Rodríguez de Castellanos, socia comanditaria de la “Distribuidora Comtesa & Cía. S en C”., integrada también por Héctor Hernando Castellanos Rodríguez, a quien le exigió vía judicial la rendición provocada de cuentas, «por tratarse de unos activos» pertenecientes a la causante, quien en vida

por Héctor Hernando Castellanos Rodríguez, a quien le exigió vía judicial la rendición provocada de cuentas, «por tratarse de unos activos» pertenecientes a la causante, quien en vida le aseguró «no haber recibido gananciales de esa sociedad». Indicó que el juzgado de conocimiento desestimó sus pretensiones, en atención a que el demandado «no estaba obligado a rendir cuentas sino a la socia comanditaria» (29 may. 2019); resolución que «apeló» ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con resultados desfavorables, pues allí se reiteró que «no le asiste derecho alguno para presentar esta acción», consecuencia de las «figuras» de «prescripción» e «ilegitimidad en la causa» (fls. 1 a 9). 2.- Las autoridades querelladas y los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante señalar que la Corte restringirá el estudio al proceder de la Colegiatura increpada, específicamente, en lo concerniente a su veredicto de 30 de enero de 2020, que confirmó aquel desfavorable a los ruegos de la censora (29 may. 2019). Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló contra las reflexiones del a quo, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00503-00

inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00503-00 recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta observación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar los pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de

advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00503-00 discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).

3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación (30 ene. 2020) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como aduce la memorialista. Por el contrario, lo que se avizora es un razonado análisis en torno a las presupuestos de la fallida «acción de rendición de cuentas» y de los «medios de defensa» invocados, que respaldo con una detallada verificación de los documentos que soportaron ese juicio. De esa forma al abordar el tópico que era materia de

cuentas» y de los «medios de defensa» invocados, que respaldo con una detallada verificación de los documentos que soportaron ese juicio. De esa forma al abordar el tópico que era materia de alzada, esto es, la «legitimación» de la promotora, nótese que pese a arribar a la misma conclusión del funcionario de primer grado, lo hizo por motivos disímiles, dentro de los que recalcó lo siguiente: (…) la parte demandante sostiene que sí está legitimada en la causa por activa dado que ha sido reconocida como heredera de Hermelinda Rodríguez de Castellanos dentro de un juicio de sucesión, lo que soporta con el auto de 16 de marzo de 2017, proferido por el Juez Tercero de Familia de Oralidad (folio 19). Es útil recordar que el proceso de rendición provocada de cuentas que hoy regula el artículo 379 del Código General del Proceso está constituido por dos etapas: una dirigida a establecer (…) si en el demandado existe la obligación de su presentación y la otra limitada a la discusión de las mismas. Así se tiene que el trámite en mención tiene como propósito que toda persona obligada de conformidad con la ley o la convención a rendir cuentas de una gestión lo haga. Por ende, “el objeto de este proceso es que todo aquel que conforme a la ley este obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00503-00 no ha procedido a hacerlo y en los procesos de rendición

a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00503-00 no ha procedido a hacerlo y en los procesos de rendición provocada de cuenta cuentas suponen así de parte de quién es llamado a rendirlas una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación, la de gestionar actividades o negocios por otro. En el derecho sustancial están obligados a rendir cuentas, entre muchos, por ejemplo: (…) el administrador de las personas jurídicas comerciales, artículos 153, 230, 238 y 318 del Código de Comercio y 45 de la Ley 22 de 1995; el liquidador, artículos 238 Código de Comercio y 59, inciso 5°, Ley 1116 de 2006 (…). En todas estas hipótesis los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico, contrato, mandamiento judicial, disposición legal que los obliga a gestionar negocios actividades por otra persona (Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 143 de 2008). En esa medida es presupuesto de la acción de forzosa verificación del funcionario judicial la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de (…) rendir las cuentas pedidas, derivadas de la Administración que se le confirió” (Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia STC4574 de 2019). Cotejado lo anterior con lo obrante en el expediente y en la (…)

confirió” (Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia STC4574 de 2019). Cotejado lo anterior con lo obrante en el expediente y en la (…) normatividad aplicable, observa la Sala que ni en la Ley 222 del 95, ni en el Código de Comercio, ni en los estatutos sociales se estableció la posibilidad para los socios comanditarios de exigir directamente al socio gestor cuentas de su administración. En efecto, conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley 222 del 95, las cuentas deberán rendirlas el administrador ante la junta de socios y ello guarda armonía con el numeral 2º del artículo 187 del Código Comercio, por virtud del cual corresponde a tal órgano social “examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas quedan rendir los administradores”.

Por ende, se estima acertada la decisión de primer grado en cuanto (…) sostuvo que ningún socio comanditario en particular puede exigir directamente al socio gestor la rendición de cuentas, pues es la junta de socios la que tiene tal atribución. A pesar de lo anterior, pasó por alto el juez de primer grado que sí existe disposición normativa que impone al liquidador de una sociedad , como lo fue el mandato según la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00503-00 cuenta final de liquidación y actas restantes, rendir cuentas a un socio particular cuando esté así lo solicita. Así lo estipula el artículo 238 del Código de Comercio cuando

cuenta final de liquidación y actas restantes, rendir cuentas a un socio particular cuando esté así lo solicita. Así lo estipula el artículo 238 del Código de Comercio cuando señala que [es] función de aquél “rendir cuentas o presentar estados de la liquidación cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados”. No obstante, advirtió el ad quem que, (…) aún en este evento las pretensiones estarían destinadas al fracaso, pues conforme al artículo 256 del Código de Comercio las acciones de los asociados contra el liquidador “prescribirán en cinco (5) años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación”, quiere decir lo anterior que como en este caso el acta final de liquidación de la sociedad Distribuidora Comtesa y Compañía, Sociedad en Comandita, se aprobó el 27 de febrero de 2013 , como obra a folio 82 vuelto, entonces la demanda debió interponerse a más tardar el 27 de febrero de 2018; sin embargo, ésta se promovió hasta el 9 de agosto de 2018, cómo aparece a folio 35, por fuera de dicho lapso. Y aunque la cuenta final de liquidación tan solo se suscribió el 3 de agosto de 2018, no puede entenderse que esto provoca una inoponibilidad respecto a la demandante , quien se entiende desplaza la posición de Hermelinda Rodríguez, socia fallecida, para exigir la rendición de cuentas, únicamente en beneficio de la sucesión. En efecto, resulta imposible dejar de lado que la causante

desplaza la posición de Hermelinda Rodríguez, socia fallecida, para exigir la rendición de cuentas, únicamente en beneficio de la sucesión. En efecto, resulta imposible dejar de lado que la causante tenía la calidad de socia y no era un tercero , así que para ella la decisión social de aprobar la cuenta final de la liquidación era oponible desde el momento de su aprobación y si la causante resultó afectada por el término extintivo del artículo 256 del estatuto mercantil, la misma suerte tiene sus herederos, ya que, como obra en el plenario, tal fenómeno fue alegado como medio exceptivo. (…) Tal directriz fue redactada de manera clara y sin prever ninguna excepción, por lo que debe aplicarse a cualquier actuación incoada frente al encargado de la liquidación, incluso por la ausencia de previsiones para el pago de obligaciones litigiosas, sin que el intérprete puede abrogarse la posibilidad de crear salvedades, puesto que (…) donde no distingue el legislador no es posible que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00503-00 lo hagamos (sentencia SC19300 de 2019, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil) En resumidas cuentas, respecto de los periodos de gestión que la sociedad no estaba en estado de liquidación no había obligación por parte del socio gestor de rendir cuentas a favor de una socia en particular . Y si bien para el período de liquidación sí existe una disposición, artículo 238 del Código Comercio, que habilita específicamente la rendición de cuentas en favor de los socios respecto al liquidador, en este caso operó la prescripción

socia en particular . Y si bien para el período de liquidación sí existe una disposición, artículo 238 del Código Comercio, que habilita específicamente la rendición de cuentas en favor de los socios respecto al liquidador, en este caso operó la prescripción extintiva regulada en el artículo 256 del Código de Comercio, oportunamente alegada por el extremo pasivo, como ya se dijo. (…) Pero no está demás señalar, como la apelante hace especial énfasis respecto del estado de salud que padeció Hermelinda Rodríguez de Castellanos, que ni siquiera tal circunstancia, de haber existido, [impedía] que dicho término extintivo corriera, basándonos en el precedente de la Sala de Casación Civil citado (…) que reza: “el artículo 257 del Código de Comercio se determinó frente a las acciones de responsabilidad contra el liquidador, artículo 255, y su extinción en cinco años, artículo 256, (…) que las prescripciones anteriores correrán respecto de toda clase de personas y no se interrumpirán sino judicialmente, conforme a leyes de procedimiento. Excluyó el legislador por conducto de esta norma especial la posibilidad de que el término en comentó pudiera suspenderse o interrumpirse por causal diferente a la interrupción civil, en garantía de la conclusión de la liquidación. Así se infiere de la manifestación legal según la cual el lapso correrá respecto a todo sujeto, con lo cual descartó la posibilidad de que las condiciones particulares del afectado fueran relevantes para detener el cómputo, tales como la incapacidad, discapacidad

Así se infiere de la manifestación legal según la cual el lapso correrá respecto a todo sujeto, con lo cual descartó la posibilidad de que las condiciones particulares del afectado fueran relevantes para detener el cómputo, tales como la incapacidad, discapacidad mental, condición de heredero, vínculo con la persona jurídica o imposibilidad de hacer valer sus derechos, éstas, de existir, no podrán enarbolarse para causar el conteo de la prescripción consagrada en el citado artículo 256, so pena de vulnerar el mandato 257. Dicho de otro modo, el legislador consagró que el término para la pérdida de la acción contra el liquidador corre sin suspenderse, rechazando que aspectos subjetivos del perjudicado sean relevantes para detenerlos” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC19300 de 2017 ya citada).» 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00503-00 Así las cosas, no se ve cómo pueda calificarse de irrazonable la criticada providencia, pues, al margen de que se comparta, la misma encuentra soporte en una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, particularmente, los cánones 238 y 256 del estatuto comercial, así como en una congruente apreciación del acervo, que, en rigor, debe ser respetada. En ese contexto, la quejosa no puede válidamente aspirar a que se de

comercial, así como en una congruente apreciación del acervo, que, en rigor, debe ser respetada. En ese contexto, la quejosa no puede válidamente aspirar a que se de prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes judiciales acusadas, menos aún, atacar, por esta vía, los proveídos de los que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los litigios, sino como un mecanismo de resguardo. En este punto vale la pena recordar que la acción prevista en el canon 86 de la Constitución Política, como herramienta excepcional que es, no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de la ley o los «elementos probatorios» acopiados, pues, según lo ha indicado la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Son estas breves razones las que conllevan el

2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00503-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional exhortado por Ruth Elizabeth Cecilia Castellanos Rodríguez, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el sumario que se recibió en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00503-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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