CSJ - STC21515-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21515-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21515-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02418-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiséis (2025) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Ovairo de Jesús Cardona Sierra contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rad. n° 2006-80018-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que considera vulnerado ante la negativa de la autoridad judicial accionada para efectuar la « programación de audiencia concentrada de aceptación de cargos/Bloque Mineros».
2. Señaló que, frente a su insistente solicitud, «la Magistratura responde con unos escritos…. Inciertos…, confusos…» que, en su sentir, en ningún caso puede tildarse esa respuesta como respuesta de fondo,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02418-01 2 congruente con lo solicitado, agregando que se trata de un escrito irrespetuoso, de tipo mecánico «que [lo] deja en el mismo vacío jurídico (sic)»
2 congruente con lo solicitado, agregando que se trata de un escrito irrespetuoso, de tipo mecánico «que [lo] deja en el mismo vacío jurídico (sic)»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, explicó, que el actor hace parte, como víctima directa del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en el proceso rad. n° 2006-80018-06 (interno No. 2025.80018-06) seguido contra Ramiro Vanoy Murillo, alias “Cuco Vanoy”, en condición de excomandante del Bloque Mineros y dos excombatientes más, agregando que la actuación fue recibida por reparto el 11 de junio de 2025 para que se programara y realizara audiencia de formulación y aceptación de cargos parcial.
Precisó no haber vulnerado los derechos denunciados por el actor, con sustento en que «ante solicitud que elevó el quejoso, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dio respuesta con oficio No. 2621, oportunidad en la que informó el trámite realizado y actual, así como el radicado y la Magistrada Sustanciadora del proceso» comunicación en la que «se le explicó que para obtener sentencia con antelación debían superarse varias etapas procesales, entre ellas, el incidente de reparación integral, trámite para el que podía contar con abogado de la Defensoría del Pueblo, que la diligencia relacionada con su proceso se encontraba pendiente de fijar fecha, y una vez esto ocurriera se procedería a su notificación»
abogado de la Defensoría del Pueblo, que la diligencia relacionada con su proceso se encontraba pendiente de fijar fecha, y una vez esto ocurriera se procedería a su notificación» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al no advertir vulneración de los derechos referidos, toda vez que evidenció que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal cuestionado otorgó la información requerida por el accionante, y aunque la respuesta no se dio en los términos que aquél esperaba, no por ello debía suponerse una vulneración al derecho fundamental invocado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02418-01 3 Precisó que, cuando los sujetos procesales formulan solicitudes ante el juez natural, en el marco de la actuación a la que se encuentran vinculados y éste no las resuelve, la prerrogativa violentada no es de petición sino del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y que, en el caso, cuando se reclama ante un funcionario judicial la ejecución o inejecución de un acto propio de su función, ello «debe regirse por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien reiteró sus alegaciones expuestas en los hechos y pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los
tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02418-01 4
2. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.
3. En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario es, que el despacho accionado le fije fecha para iniciar audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.
Sin embargo, se constató que, con los argumentos esbozados por la funcionara de la Corporación atacada, claramente le fue otorgada una respuesta que da cuenta de su imposibilidad para dar curso al acto u
de formulación y aceptación de cargos. Sin embargo, se constató que, con los argumentos esbozados por la funcionara de la Corporación atacada, claramente le fue otorgada una respuesta que da cuenta de su imposibilidad para dar curso al acto u actuación que se pretende de manera prioritaria haciendo uso de esta vía excepcional. Sobre el particular, se le indicó al actor que: En efecto, si bien, el eje central del libelo se centra en que no se ha emitido una respuesta que satisfaga su interés, en tanto no se ha fijado fecha para iniciar la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, es importante advertir que al momento en el Estrado se adelantan 16 trámites de escritos de formulación de cargos parciales, solo en lo que tiene que ver con el Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, a lo que se adicionan las que al tiempo se surten contra exintegrantes de los Bloques Calima y Bananero, en un total de 23, y uno del Ejército Revolucionario Guevarista, todas con más o menos 97.000 víctimas entre directas e indirectas. De igual modo, el Despacho a mi cargo este año ha emitido dos sentencias, la primera contra 28 exintegrantes del Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero y una de los Comandos Armados del Pueblo (CAP); así mismo, se trabaja en el proyecto de fallo del Bloque Mineros que cuenta con un aproximado de 3.000 víctimas entre directas e indirectas. A la par, se ha revisado una sentencia del Bloque Héroes de Granada pendiente de lectura y se radicó por
aproximado de 3.000 víctimas entre directas e indirectas. A la par, se ha revisado una sentencia del Bloque Héroes de Granada pendiente de lectura y se radicó por parte de otro magistrado proyecto del Bloque Pacífico con 6565 folios, del que ya se comenzó su revisión.
Sumado a ello, también anunció: Con todo, la Sede hace ingentes esfuerzos para la realización de las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos, así como de incidente de reparación integral, últimas que conllevan gran despliegue del factor humano, agréguese, la emisión de autos y sentencias, revisión de proyectos etc. Tanto que ha asumido estrategias para la celeridad de las actuaciones, muestra es, la acumulación de procesos y unificación de escritos, de cara a hacer más cortos los tiempos de espera de las víctimas, pese a la complejidad de lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02418-01 5 actuaciones y el número de las que intervienen, a lo que se aúna que en casos como el que es objeto de interés del amparo constitucional, que han arribado recientemente, no es posible fijar una fecha próxima, porque los que ingresaron con antelación se programaron para el año siguiente, a más de avanzar en las que ya se encuentran en curso.
4. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que, de conformidad con lo anunciado previamente, el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la justificación otorgada por la autoridad cuestionada, para informarle al actor que no es posible indicarle una fecha cierta de programación de la
anunciado previamente, el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la justificación otorgada por la autoridad cuestionada, para informarle al actor que no es posible indicarle una fecha cierta de programación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, resulta más que aceptable, en tanto que se ponen de presente todas y cada una de las razones por las que no era posible acceder a la solicitud formulada por el hoy quejoso.
5. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»
(CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se
decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»
(CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02418-01 6
6. En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los argumentos ofrecidos por la autoridad judicial enjuiciada permiten evidenciar que dentro del trámite objeto de inconformidad, viene adelantando las etapas procesales pertinentes, en la medida en que la complejidad del caso y la carga laboral del despacho lo permite.
Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC61262022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca).
7. Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ.
STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC127172019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC75592023, STC4670-2024 y STC10975-2024).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02418-01 7
8. Baste lo dicho en precedencia para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala