CSJ - STC21519-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21519-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21519-2025 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de noviembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Juan Pedro contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría Primera de Familia -ambos de Valledupar- , extensiva a Ana Paula yRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 2 a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite de medida de protección radicado n.° 20001-31-10-0042024-000-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó, en lo fundamental, dejar sin efectos las decisiones del 7 de junio de 2024 y del 8 de septiembre
2024-000-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó, en lo fundamental, dejar sin efectos las decisiones del 7 de junio de 2024 y del 8 de septiembre de 2025, por medio de las cuales la Comisaría Primera de Familia de Valledupar resolvió no imponer una medida definitiva de protección, pero adoptó órdenes preventivas y de protección, y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad confirmó dicha determinación en sede de apelación. En consecuencia, pidió una nueva valoración probatoria -incluida la prueba que calificó como sobreviniente-, la supresión de expresiones que estimó estigmatizantes y el reconocimiento de la vigencia del acta de conciliación del 9 de enero de 2015 mediante la cual se le asignó la custodia de las menores. Como hechos relevantes, se establece que, Ana Paula solicitó la adopción de medidas de protección en favor de sus hijas Sofía (mayor de edad) y K.S.A.S., contra Juan Pedro y Daniela, a quienes atribuyó conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, principalmente de carácter psicológico, presuntamente ocurridas en el entorno familiar en el que convivían las adolescentes.Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 3 En atención a dicho pedimento, la Comisaría Primera de Familia de Valledupar avocó conocimiento del asunto y, mediante auto del 23 de agosto de 2023, adoptó una medida de protección provisional consistente en otorgar la custodia
3 En atención a dicho pedimento, la Comisaría Primera de Familia de Valledupar avocó conocimiento del asunto y, mediante auto del 23 de agosto de 2023, adoptó una medida de protección provisional consistente en otorgar la custodia provisional de la menor K.S.A.S. a su madre, con el fin de evitar su revictimización. Igualmente, dispuso el acompañamiento de la Policía Nacional para el retiro de los objetos personales de las hijas, del inmueble donde residían con su padre y su madrastra. Durante el desarrollo de la actuación administrativa, la autoridad ordenó y practicó diversas diligencias probatorias, entre ellas entrevistas a las adolescentes involucradas, valoraciones psicológicas y visita social, así como la recepción de declaraciones de la denunciante, de los presuntos agresores y de varios testigos del entorno familiar y educativo, con el propósito de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados y la necesidad de adoptar medidas definitivas. El 7 de junio de 2024, la Comisaría Primera de Familia de Valledupar resolvió no imponer una medida definitiva de protección en contra de los denunciados. No obstante, definió la tenencia y el cuidado personal de la menor K.S.A.S. en cabeza de su madre y dispuso un régimen de visitas a favor del progenitor, circunscrito a encuentros en lugares públicos y seguros, tales como centros comerciales, parques, restaurantes, bibliotecas o cafeterías, previo aviso a la
del progenitor, circunscrito a encuentros en lugares públicos y seguros, tales como centros comerciales, parques, restaurantes, bibliotecas o cafeterías, previo aviso a la madre.Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 4 Adicionalmente, ordenó a Juan Pedro acudir a un proceso de tratamiento reeducativo y terapéutico y dispuso una medida de protección temporal a favor de Ana Paula, a cargo de la Policía Nacional. Inconforme con dicha determinación, Juan Pedro interpuso recurso de apelación, en el cual cuestionó, entre otros aspectos, la valoración del material probatorio, el contenido del informe social rendido por el equipo interdisciplinario de la Comisaría, la supuesta omisión en la práctica y análisis de determinadas pruebas de descargo y la falta de respuesta a solicitudes relacionadas con visitas psicosociales y el levantamiento de la medida provisional. El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar confirmó la decisión adoptada por la autoridad administrativa, tras advertir que las declaraciones de las jóvenes, los informes psicológicos y sociales y los testimonios recaudados daban cuenta de afectaciones emocionales relevantes, asociadas a conductas de control excesivo, maltrato verbal y episodios de violencia física. En ese sentido, consideró razonable que no se accediera a una medida definitiva de protección en los términos solicitados y se mantuvieran medidas orientadas a prevenir nuevos
excesivo, maltrato verbal y episodios de violencia física. En ese sentido, consideró razonable que no se accediera a una medida definitiva de protección en los términos solicitados y se mantuvieran medidas orientadas a prevenir nuevos episodios y a garantizar la estabilidad emocional de las menores. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que fue estigmatizado y afectado en su honra, dignidad y presunción de inocencia mediante una sanción moral sinRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 5 respaldo probatorio. Afirmó que las autoridades incurrieron en una valoración parcial y sesgada de la prueba, al privilegiar un informe social que calificó de impreciso y desatender múltiples elementos de descargo, así como un acta de conciliación vigente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que le había otorgado la custodia de sus hijas. En ese contexto, puso de presente la existencia de una prueba sobreviniente consistente en una declaración juramentada de una vecina, aportada con la acción de tutela, la cual, a su juicio, desvirtúa las conclusiones del informe social que sirvió de base a las decisiones cuestionadas y evidencia una apreciación errónea de los hechos por parte de las autoridades accionadas. Adicionalmente, reprochó la falta de respuesta a sus solicitudes, la ausencia de una evaluación interdisciplinaria integral y la adopción de decisiones que, en su criterio, afectaron de manera injustificada la unidad familiar y el
las autoridades accionadas. Adicionalmente, reprochó la falta de respuesta a sus solicitudes, la ausencia de una evaluación interdisciplinaria integral y la adopción de decisiones que, en su criterio, afectaron de manera injustificada la unidad familiar y el vínculo paterno-filial, todo ello mediado por prejuicios y estereotipos que comprometieron la imparcialidad judicial. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado contestó que en la decisión se analizaron las declaraciones de las hijas, los informes psicosociales, las pruebas testimoniales y documentales, y que, ante eventuales contradicciones entre testigos, se otorgó especial relevancia a los relatos de las menores, en aplicación delRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 6 interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de la perspectiva de género. Por su parte, la Comisaría Primera de Familia de Valledupar sostuvo que actuó dentro de sus competencias legales y constitucionales, con fundamento en el interés superior de las menores y en los informes psicosociales y testimonios recaudados. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que las decisiones adoptadas respondieron a su deber de prevención y protección frente a posibles escenarios de violencia intrafamiliar, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. La vinculada, Daniela, coadyuvó las pretensiones del accionante, alegando que las denuncias fueron infundadas, que no existió violencia intrafamiliar y que tanto ella como el
solicitó declarar la improcedencia del amparo. La vinculada, Daniela, coadyuvó las pretensiones del accionante, alegando que las denuncias fueron infundadas, que no existió violencia intrafamiliar y que tanto ella como el accionante actuaron siempre en interés del bienestar de las hijas. Señaló que las decisiones administrativas y judiciales afectaron gravemente la dinámica familiar y se apoyaron en un informe social que, a su juicio, no reflejaba la realidad de los hechos. Finalmente, la Procuradora Veintinueve Judicial II conceptuó el Juzgado Cuarto de Familia sí valoró el acervo probatorio de manera suficiente y razonada, que no se configuró el defecto fáctico alegado y que la prueba sobreviniente aportada no tenía la entidad necesaria para desvirtuar las conclusiones alcanzadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01
7 El Tribunal negó el amparo al advertir que la tutela pretendía reabrir un debate probatorio ya resuelto, sin que se acreditaran defectos fácticos, sustantivos o procedimentales en la providencia cuestionada. Consideró que el Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar actuó dentro de su autonomía judicial, valoró razonadamente las pruebas y fundamentó su decisión en el interés superior de la menor involucrada. Precisó que la inconformidad del accionante con la valoración probatoria no habilita la intervención del juez
y fundamentó su decisión en el interés superior de la menor involucrada. Precisó que la inconformidad del accionante con la valoración probatoria no habilita la intervención del juez constitucional y que la prueba sobreviniente no podía ser examinada en sede de tutela, al no tratarse de una tercera instancia. El accionante impugnó dicha determinación afirmando que se omitió valorar integralmente la prueba de descargo y se dio prevalencia a un informe social que calificó de tergiversado. Sostuvo que fue indebidamente estigmatizado sin demostrarse su responsabilidad y que se ignoró la vigencia del acta de conciliación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Además, reprochó que se restara valor a la prueba sobreviniente aportada con la tutela, que evidenciaría errores probatorios determinantes, y que no se examinaran sus reproches sobre el uso de estereotipos en su contra. CONSIDERACIONESRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 8 Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar la denegación del amparo constitucional, por las razones que pasan a explicarse. Razonabilidad de la decisión del 8 de septiembre de 2025. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que
actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC6746-2025). En relación con los ataques a las decisiones de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar el 8 de septiembre de 2025, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en sede de apelación, al resolver el recurso formulado contra la decisión definitiva proferida por la Comisaría Primera de Familia de Valledupar dentro de la Medida de Protección rad. 0/2023. En la citada providencia, el Juzgado confirmó la determinación adoptada por la Comisaría Primera de FamiliaRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 9 de Valledupar, mediante la cual se negó la imposición de una medida definitiva de protección, pero se mantuvieron órdenes preventivas y de restablecimiento, entre ellas la regulación de la custodia y el cuidado personal de la adolescente, la fijación de visitas en condiciones controladas,
órdenes preventivas y de restablecimiento, entre ellas la regulación de la custodia y el cuidado personal de la adolescente, la fijación de visitas en condiciones controladas, la orden de tratamiento terapéutico y la adopción de medidas de protección temporal. Para arribar a esa conclusión, el Despacho delimitó previamente el alcance del recurso, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, y concentró su análisis en los reproches expresamente formulados por el apelante. En cuanto a la valoración probatoria, el Despacho explicó que la Comisaría Primera de Familia sustentó su decisión en las declaraciones rendidas por las hijas, así como en los informes psicológicos y sociales practicados por el equipo interdisciplinario, los cuales daban cuenta de un contexto de conflictividad familiar y de episodios de maltrato físico y verbal. Frente a las contradicciones existentes entre los distintos medios de prueba, el Juzgado señaló que resultaba procedente otorgar mayor peso a las manifestaciones de las adolescentes, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional. Respecto del reparo encaminado a la supresión de los términos «agresor», «degradante», «violento» y «despectivo», el Juzgado consideró que tales expresiones se encontraban respaldadas en el contexto fáctico acreditado en el expediente
términos «agresor», «degradante», «violento» y «despectivo», el Juzgado consideró que tales expresiones se encontraban respaldadas en el contexto fáctico acreditado en el expediente y en los hallazgos consignados en los informesRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 10 interdisciplinarios, razón por la cual no accedió a su eliminación. En relación con la regulación de la custodia y el régimen de visitas, el Despacho indicó que, aun cuando no se impuso una medida definitiva de protección, la Comisaría se encontraba facultada para adoptar decisiones orientadas a la protección de la adolescente, incluida la definición de su custodia y la fijación de visitas en lugares públicos y seguros, atendiendo a la voluntad expresada por las hijas y a la necesidad de prevenir situaciones de riesgo. Finalmente, frente a los argumentos relativos a la vigencia del acta de conciliación suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la supuesta mora alimentaria de la madre, el Juzgado sostuvo que tales circunstancias no impedían la adopción de decisiones en el marco de un trámite de violencia intrafamiliar, pues el análisis debía centrarse en el bienestar actual de la adolescente y en las condiciones evidenciadas en el informe social practicado en el entorno materno. En ese contexto, la providencia cuestionada no aparece como arbitraria ni carente de motivación, sino como el
adolescente y en las condiciones evidenciadas en el informe social practicado en el entorno materno. En ese contexto, la providencia cuestionada no aparece como arbitraria ni carente de motivación, sino como el resultado de un análisis razonado del material probatorio y de los reparos formulados en la apelación, ajustado al marco normativo de protección frente a la violencia intrafamiliar. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación adoptada la configuración de una vía de hecho, comoRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 11 pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Juzgado accionado al resolver sobre el recurso de apelación, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025). Precisiones adicionales. Respecto de los reproches formulados en el escrito de impugnación, se observa lo siguiente: i) Trámite de las solicitudes y peticiones relacionados con el levantamiento de la medida Las solicitudes elevadas por el accionante, orientadas al levantamiento de la medida de protección y a la revisión de las decisiones adoptadas, fueron objeto de análisis y
relacionados con el levantamiento de la medida Las solicitudes elevadas por el accionante, orientadas al levantamiento de la medida de protección y a la revisión de las decisiones adoptadas, fueron objeto de análisis y resolución sustancial tanto en la decisión administrativa de fondo como en la providencia judicial que resolvió el recurso de apelación. En dichas actuaciones se examinó expresamente la necesidad, proporcionalidad y vigencia de las medidas adoptadas, así como las condiciones del entorno familiar de las adolescentes. En ese escenario, no se aprecia la vulneración denunciada, en la medida en que las peticiones formuladasRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 12 por el accionante fueron comprendidas y resueltas de fondo dentro de las providencias que decidieron integralmente el asunto sometido al conocimiento de las autoridades competentes. ii) Cuestionamiento por presunto uso de estereotipos y afectación de la presunción de inocencia Del contenido de las decisiones administrativa y judicial no se advierte que la condición del accionante como «exmiembro de la Policía Nacional» haya sido empleada como criterio de valoración probatoria ni como fundamento decisorio. Por el contrario, las conclusiones alcanzadas se sustentaron en las declaraciones rendidas por las hijas y en los informes psicosociales practicados por el equipo interdisciplinario, sin referencia alguna a su pasado laboral. En ese mismo sentido, las expresiones cuestionadas por el actor fueron utilizadas en el marco de un trámite de
los informes psicosociales practicados por el equipo interdisciplinario, sin referencia alguna a su pasado laboral. En ese mismo sentido, las expresiones cuestionadas por el actor fueron utilizadas en el marco de un trámite de naturaleza preventiva y protectora en materia de violencia intrafamiliar, orientado a la adopción de medidas de salvaguarda. Su empleo no comporta una declaración de responsabilidad penal o disciplinaria, ni desconoce la presunción de inocencia, sino que responde a la finalidad funcional propia de este tipo de procedimientos. iii) Apreciación de la prueba de descargo.Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 13 Las autoridades explicaron que, frente a la existencia de versiones probatorias contradictorias, resultaba procedente otorgar mayor peso a las manifestaciones de las adolescentes y a los informes elaborados por el equipo interdisciplinario, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, no se advierte una omisión absoluta en la valoración de los elementos de descargo aportados por el accionante, sino una decisión razonada sobre su alcance y peso probatorio, propia del ámbito de apreciación del juez natural. iv) Alcance de la prueba sobreviniente allegada con la tutela. La declaración juramentada allegada con posterioridad a las decisiones administrativa y judicial fue descartada por su carácter de prueba sobreviniente. Tal determinación no comporta una vulneración del debido proceso, en tanto no era exigible su valoración en sede de tutela ni habilitaba al
a las decisiones administrativa y judicial fue descartada por su carácter de prueba sobreviniente. Tal determinación no comporta una vulneración del debido proceso, en tanto no era exigible su valoración en sede de tutela ni habilitaba al juez constitucional para realizar un examen probatorio primigenio, función que corresponde a la autoridad natural llamada a conocer y decidir el asunto. En ese sentido, cabe reiterar que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ya agotado, sino como un mecanismo excepcional orientado a la protección de derechos fundamentales frente a defectos ostensibles y manifiestos, los cuales no se evidencian en el caso concreto.Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 14 Por último, en lo que atañe a la custodia, es preciso aclarar que la decisión adoptada en ese aspecto no tiene carácter inmutable. En consecuencia, si el actor lo estima pertinente, podrá acudir ante la autoridad competente para solicitar su modificación, aportando las pruebas que sustenten su petición y permitan evaluar nuevamente las condiciones que rodean el interés superior de la menor involucrada. Por lo previamente expuesto, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de noviembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00300-01 15
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala