CSJ - STC2152-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2152-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2152-2020 Radicación nº 05000-22-13-000-2019-00208-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela impetrada por Hilda Leonor Castellanos de Cárdenas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. ANTECEDENTES 1.- La gestora le endilgó al encartado la vulneración de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» , con ocasión de la «adjudicación del bien objeto de remate en contravía de claras disposiciones legales» en el juicio de cobro coercitivo que le adelanta a Nicolás de Jesús Alzate Hoyos (3 dic. 2019); razón por la que solicitó que se le ordene al «Juez Promiscuo del Circuito (…) que conforme a derecho, profiera la nulidad de los actuado yRadicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01 proceda a fijar nueva fecha para la diligencia de remate, la cual deberá cumplirse con todas las formalidades establecidas». Para soportar tales pedimentos narró, -en lo relevante-, que programada la subasta para el 3 de diciembre de 2019, a las 3:30 p.m., concurrió minutos antes; no obstante,
establecidas». Para soportar tales pedimentos narró, -en lo relevante-, que programada la subasta para el 3 de diciembre de 2019, a las 3:30 p.m., concurrió minutos antes; no obstante, aseguró que no se cumplieron las «ritualidades descritas en el artículo 452 del CGP» , pues «ningún funcionario del despacho declaró abierta la diligencia, tampoco informó la hora de inicio», de manera que le informó a uno de los empleados su intención de «solicitar la adjudicación por cuenta del crédito» y reservar «[su] oferta hasta el final de la hora con el objeto de analizar que postores se iban a presentar para decidir [su] oferta». Afirmó que «faltando tres (3) minutos para el cierre del remate», el «secretario» le comunicó que era «postulante única» y le pidió el «sobre», que fechó, en forma extraña e inexacta, «como si éste hubiera sido entregado el día 02 de diciembre de 2019 a las 3:20 p.m. (…) 24 horas y 10 minutos antes». Asimismo refirió que con posterioridad a su finalización y cuando se «iniciaba el levantamiento del acta de adjudicación» a su nombre, «el oficial mayor (…) le entregó al secretario un sobre con otra postura (…) el cual tenía manuscrita la hora de recibo de las 4:28 p.m.». Destacó que estos hechos «irregulares y sospechosos» obedecieron a la «falta de publicidad» por parte del
recibo de las 4:28 p.m.». Destacó que estos hechos «irregulares y sospechosos» obedecieron a la «falta de publicidad» por parte del «encargado» de llevar a cabo la diligencia, quien estaba 2Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01 obligado a «informar que culminó la hora, cuantos (sic) sobres recibió y abrirlos para publicar las ofertas, y adjudicar al mejor postor los bienes materia de remate, y ahí si se manda ingresar al despacho al beneficiario del remate para hacer el acta correspondiente». Adujo que aunque puso en conocimiento del titular de esa célula judicial dichas anomalías, no ameritó «consulta» a sus dependientes sobre la «realidad vivenciada en el remate» y, por el contrario, se limitó a «abrir los sobres y decir que el segundo sobre tenía una oferta superior y por consiguiente adjudicaba el remate» , desdeñando las «irregularidades propuestas» con «interpretaciones por demás ambiguas, extrañas y raras», que ella repelió infructuosamente a través del «recurso de apelación» (fls. 1 a 16 C.1). 2.- La oficina fustigada se opuso a la prosperidad de este remedio y luego de un breve recuento defendió la legalidad de su determinación y expuso las razones que la motivaron (fls. 60 a 63 C.1). Otro tanto hicieron los empleados vinculados (fls. 51 a 53 y 58 a 59 C.1). A su turno, Nicolás de Jesús Alzate Hoyos se mostró
motivaron (fls. 60 a 63 C.1). Otro tanto hicieron los empleados vinculados (fls. 51 a 53 y 58 a 59 C.1). A su turno, Nicolás de Jesús Alzate Hoyos se mostró partidario del resguardo, en atención a que las «formalidades del remate no se dieron conforme a la norma» (fl. 66 C.1). Las restantes personas convocadas guardaron silencio. 3.- El Tribunal negó el auxilio, pues no encontró «vía de hecho» en las confutadas «actuaciones y decisiones», que, 3Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01 según dijo, «no se observan caprichosas, arbitrarias o contrarias a las normas reguladoras del caso» y pese a la «gravedad de las acusaciones» contenidas en el líbelo genitor, subrayó la ausencia del soporte que le permitiera «arribar a la inequívoca conclusión de que los empelados (sic) y el titular del Juzgado accionado actuaron de manera irregular o contraria a sus deberes» (fls. 67 a 77 C.1). 4.- La promotora hostigó ese veredicto y para ello le enrostró al ente acusado su omisión de «registrar» en «medio electrónico» lo acontecido en la «diligencia de remate», tal como lo exigía el artículo 107 del Código General del Proceso. Por lo demás, insistió en los reparos y pretensiones inaugurales (fls. 88 a 97 C.1). CONSIDERACIONES 1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar
(fls. 88 a 97 C.1). CONSIDERACIONES 1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un proceder a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues, -debe resaltarse-, no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los 4Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01 planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01 ), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-201200022-01).
en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-201200022-01). 2.- Con ese panorama, resulta palmaria la improcedencia de la súplica de Hilda Leonor Castellanos de Cárdenas orientada a habilitar en esta sede un nuevo debate sobre la validez de la «diligencia de remate» celebrada el 3 de diciembre de 2019, que, en rigor, ya se zanjó en el curso de la misma licitación, con argumentos que no se avizoran caprichosos o subjetivos, pese a ser desfavorables a las expectativas de la quejosa. En efecto, revisado el cuerpo del acta respectiva (fls. 4 a 5 C.2), se observa que con antelación a la fase de «adjudicación» la allí demandante «impugn[ó] la diligencia de remate, por no haberse ceñido a las ritualidades del Código General del Proceso», específicamente, porque «no se anunció la hora del comienzo de la diligencia», ni la de su «culminación» y porque, «el acta no se puede iniciar hasta tanto no haya sido culminada la hora de remate y anunciada la cantidad de sobres que se ha (sic) recibido», ceremonial «no surtido» en esa ocasión y que la llevó a ofertar por una suma inferior a la 5Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01 que «lógicamente» hubiera realizado de conocer la existencia de «otro oferente» (fl. 4 vto. C.2).
5Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01 que «lógicamente» hubiera realizado de conocer la existencia de «otro oferente» (fl. 4 vto. C.2). No obstante, el «juez» cuestionado le restó credibilidad a tales asertos, pues, según acotó, (…) es su propia argumentación [refiriéndose a la demandante] en la que confluyen contradicciones, ya que por un lado señala que no se anunció el comienzo de la diligencia de remate, pero seguidamente acierta que “faltando tres minutos para culminar el tiempo requerido para el remate, dando como inicio las 3:30 de la tarde”, cómo puede la demandante y partícipe en la diligencia saber que faltaban 3 minutos para cerrar la hora de que trata el inciso segundo del artículo 452 del CGP, si supuestamente, no se le anunció la hora de inicio de la diligencia. Máxime cuando desde el auto que fijo (sic) la hora y fecha se indicó que el remate iniciaría a las 3:30 p.m. (…) resulta inconcebible que manifieste no haber escuchado el anuncio del remate pero que (sic) a la vez que ella haya “manifestado que iba a presentar sobre, sin embargo, no lo entregué, para entregarlo en el último minuto”. De contera deviene que, no resulta creíble que tal irregularidad haya ocurrido, toda vez que, la misma argumentación deja ver con claridad que la demandante siempre supo cuando inició la diligencia de remate, ahora no es menos que al enterarse que la diligencia de remate había iniciado a las 3:30 pm no es menos que por ley es de conocimiento de aquella que la
que la demandante siempre supo cuando inició la diligencia de remate, ahora no es menos que al enterarse que la diligencia de remate había iniciado a las 3:30 pm no es menos que por ley es de conocimiento de aquella que la misma se mantendría abierta hasta una hora . Pero más allá de tal suposición es la misma demandante quien afirma que “cuando ingresé al Despacho porque fui llamada para hacer el acta de remate, lógicamente entregué el sobre al señor secretario”, lo que deja ver claramente que al finalizar la hora transcurrida aquella le fue anunciada a la demandante , incluso, afirma que el sobre le fue recibido por el secretario en aquel momento. Y en lo atinente a la hipotética extemporaneidad de la segunda puja, anotó que ello, (…) deviene completamente desacertado, puesto que en primer lugar, el sobre detalladamente fue recibido con el sello de este despacho y por el oficial mayor de este juzgado el día 6Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01 3 de diciembre de 2019, a las 4:28 p.m. , esto es, 2 minutos antes que la hora transcurriera, tal como lo reza el artículo 452 (…) En segundo lugar el sobre del señor Jhon Jairo Ríos, fue radicado a las 4:28 pm, y por tanto, fueron anunciados por el suscrito en presencia de la misma demandante, a partir del cierre de la diligencia. Hora en la que además y en presencia tanto de la demandante como del tercero postor, se ordenó al secretario del despacho proceder a la apertura de los
suscrito en presencia de la misma demandante, a partir del cierre de la diligencia. Hora en la que además y en presencia tanto de la demandante como del tercero postor, se ordenó al secretario del despacho proceder a la apertura de los sobres, encontrando en el sobre de la demandante una postura de $71.000000, y en el sobre del señor Jhon Jairo Ríos una postura de $81.660.000 así como el volante de depósito judicial por la suma de $40.000.000, Procediéndose a anunciar delante de la misma demandante por parte del director de este Despacho que el bien se remataría a favor del señor Jhon Jairo Ríos, por haber ofrecido una mayor cantidad. Y también refutó el último de los vicios endosados al recordarle a la opositora que, (…) en primer lugar el acta no se inició antes de la culminación del remate, sino tal como ella misma lo afirma cuando fue llamada por el secretario, y siendo el último minuto de la hora después de las 3:30, esto es a las 4:30 pm, en segundo lugar, porque como se dijo, no se le podía anunciar la existencia de ningún sobre, dado que para el momento del inicio de la diligencia que es cuando se anuncia -dice la norma- “el número de sobres recibidos con anterioridad” (art. 452 CGP), es decir, los sobres que se hubieren podido recibir con anterioridad a la apertura de la diligencia. Por ello, si bien a la apoderada judicial del demandante le pareció lógico hacer una postura por $71.000.000 de pesos
es decir, los sobres que se hubieren podido recibir con anterioridad a la apertura de la diligencia. Por ello, si bien a la apoderada judicial del demandante le pareció lógico hacer una postura por $71.000.000 de pesos pensando que no habían más oferentes o postores, ciertamente dicha inocencia jurídica no puede afectar la validez del remate, pues la misma ley acierta que los sobres con las ofertas se pueden presentar antes de la fecha y hora del remate, pero también dentro de la hora , que es el último momento en que se anuncian cuantos sobres definitivamente llegaron. Tal como se hizo . Por lo que si era del sumo interés de la demandante realizar una postura mayor, la misma debió prever que a pesar de que al momento del anuncio de la apertura del remate no existieran sobres, estos podían será allegados durante la hora siguiente al inicio de la diligencia. (Negritas ajenas al texto original – fls. 4 a 5 C.2) 7Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01 En este contexto, es dable afirmar que tales apreciaciones no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del plenario, particularmente, las constancias que aparecen en el «acta» que dan cuenta, entre otros aspectos, de la presencia de la «demandante» desde el inicio de la almoneda, que se «declar[ó] abierta (…) a las 15:30 horas» del 3 de diciembre de 2019 y se clausuró luego de «transcurrida una (1) hora» ; además de la verificación de las
inicio de la almoneda, que se «declar[ó] abierta (…) a las 15:30 horas» del 3 de diciembre de 2019 y se clausuró luego de «transcurrida una (1) hora» ; además de la verificación de las exigencias previas; de la lectura « en alta voz, del cartel de remate»; de la entrega «dentro del término legal» de los «sobres cerrados por la demandante, al igual que el señor John Jairo Ríos»; de la ausencia de «otras ofertas»; y la apertura de los pliegos «en los cuales se encuentra la postura que hace la demandante, por la suma de $71’000.000 y la que hace el señor John Jairo Ríos, por la suma de $81’660.000 y además aporta constancia de las consignación por el 40% del avalúo», lo que se corrobora con la copia de los aludidos documentos y sus notas de recibido (fls. 5 vto. a 8 C.2), todo lo cual se ajusta, en línea de principio, a los postulados del canon 452 del Código General del Proceso a cuyo tenor literal, «Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en (sic) dentro de la hora. El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable.
Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las
el interesado, el depósito previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable.
Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. (…) 8Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01 Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
(…) Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar:
1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. La indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate. (…)» Así las cosas, no se ve cómo pueda calificarse de irregular la gestión del querellado o de irrazonables sus consignas, pues todas ellas, en rigor, obedecen a una legítima exégesis legal y probatoria, que amerita respeto, al margen de que se comparta, pues se encuentran cobijadas por una «presunción de corrección y acierto» que sólo puede
legítima exégesis legal y probatoria, que amerita respeto, al margen de que se comparta, pues se encuentran cobijadas por una «presunción de corrección y acierto» que sólo puede derruirse a través de una exigente y particular «carga argumentativa» en cabeza de «quien a través de tutela controvierte decisiones jurisdiccionales» (C.C. T-980 de 2011) , laborío que no cumplió Castellanos de Cárdenas y que mal podía suplir con sus propias aseveraciones carentes del mínimo soporte demostrativo. En este punto, es preciso recordar que la acción prevista en el canon 86 de la Carta Política no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de la ley o la valoración 9Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01 probatoria, pues, según lo ha subrayado la Corte, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en
caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). Y a estas conclusiones no puede oponerse válidamente la novísima premisa, relacionada con la inexistencia de «registro electrónico» de la «almoneda», pues se trata de un alegato que sólo se vino a esbozar en su «impugnación», de manera que limitada la posibilidad que le asistía al estrado implicado para controvertirlo ante el a quo, no es viable su análisis en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que le asiste a este último, tal como se ha evocado en casos similares, donde la Corte ha subrayado que, Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: ( …) e s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los
establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). 10Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01 3.- Resta por anotar que en todo caso la censora cuenta con las herramientas idóneas para acudir ante las autoridades «competentes» para que allí se adelanten las indagaciones encaminadas a establecer si el «juzgador» atacado o sus colaboradores incurrieron en punibles o contravinieron los deberes propios de sus respectivos «cargos» como los que ella les increpa, dado que la «acción de tutela» no fue consagrada para impulsar procedimientos de ese tipo. De esta manera, (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre
averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ STC011-2018, reiterado en STC4324-2018). 4.- Son estas breves razones las que imponen la ratificación del confutado veredicto DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
11Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
12Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00208-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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