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CSJ - STC21524-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21524-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21524-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00117-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo del 31 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que Julián Rodríguez Hernández interpuso contra el Juzgado Tercero de Familia de Popayán. ANTECEDENTESRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00117-01 2 PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la correcta interpretación de la ley y al acceso a la administración de justicia, que estima conculcados por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán. En consecuencia, pretende que se decrete «la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de

estima conculcados por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán. En consecuencia, pretende que se decrete «la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 19001-31-10-003-2025-%%%%%-00 por cuanto el señor Juez Tercero de Familia “avala” la competencia de la Comisaria de Familia cuando suscribe el acta del 13 de noviembre de 2024, acta esta que va en contravía de la Ley 2126 de 2021». Como hechos relevantes se tienen los siguientes: Marisol Pérez Fernández y Julián Rodríguez Hernández son los padres del menor C.D.D.R. y en esa calidad celebraron una conciliación ante la Comisaría de Familia de Popayán de la cual se suscribió acta el 13 de noviembre de 2024 en la que acordaron que el padre pagaría una cuota alimentaria por valor mensual de $1300.000 a partir del 1° de diciembre de 2024 más otros rubros en junio, diciembre y el 50% de los gastos escolares. Con base en el acta de esa conciliación, la madre del menor inició proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, que el 25 de marzo de 2025 libró mandamiento de pago por las cuotas atrasadas e intereses y decretó el embargo del 40% de la mesada pensional del demandado. El convocado se notificó y propuso como excepciones previas las de inepta demanda porque,

intereses y decretó el embargo del 40% de la mesada pensional del demandado. El convocado se notificó y propuso como excepciones previas las de inepta demanda porque, según afirmó, no se allegó el título ejecutivo y pleito pendiente, las cuales no prosperaron dado que enRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00117-01 3 providencia del 12 de agosto de 2025 se dispuso continuar con la ejecución. El demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo hasta ese momento que el título ejecutivo carecía de eficacia, toda por cuanto la Comisaría de Familia no era competente para adelantar la conciliación sobre la cuota alimentaria, puesto que «el artículo 48 de la Ley 2126 de 2021 eliminó la competencia de los comisarios de familia para realizar conciliaciones extrajudiciales en derecho en materia de familia», y la Ley 2220 de 2022 solo le atribuye competencia subsidiaria en asuntos de familia. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025 el Juzgado accionado no accedió a la reposición basado en que, a partir de algunos artículos de la Ley 2126 de 2021, no hay « duda de la competencia de la Comisaría de Familia para adelantar la conciliación por alimentos, en favor de un menor de edad »; y no concedió la apelación por improcedente. El opositor insistió mediante reposición y en subsidio queja: la reposición no prosperó en tanto se mantuvo la negativa de la

y no concedió la apelación por improcedente. El opositor insistió mediante reposición y en subsidio queja: la reposición no prosperó en tanto se mantuvo la negativa de la alzada en proveído del 22 de octubre de 2025 y se remitieron las diligencias para tramitar la queja ante el Tribunal Superior de Popayán, donde se encuentra la actuación pendiente de definir. El tutelante manifiesta que actualmente es pensionado de las Fuerzas Militares de Colombia y percibe una asignación de retiro por valor de $2.483.153, la cual constituye su único ingreso. Afirma que, desde abril de 2025, su mínimo vital se ha visto comprometido, pues sobre dicha mesada se realizan diversos descuentos por concepto deRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00117-01 4 embargo ordenado por el juzgado accionado, quedando un valor neto de $1.200.918. Señala que, aunque esta suma se consigna inicialmente en su cuenta bancaria, es inmediatamente transferida al Banco Agrario en virtud del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, lo que le ha impedido disponer de cualquier porción de su pensión para atender sus necesidades básicas. Además, se queja porque el título base del proceso ejecutivo es el acta de conciliación suscrita el 13 de noviembre de 2024 y dicho documento carece de validez por falta de competencia, toda vez que, con la expedición de la Ley 2126 de 2021, las Comisarías de Familia dejaron de estar habilitadas para

conciliación suscrita el 13 de noviembre de 2024 y dicho documento carece de validez por falta de competencia, toda vez que, con la expedición de la Ley 2126 de 2021, las Comisarías de Familia dejaron de estar habilitadas para conocer asuntos de conciliación en materia de alimentos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Popayán 1 indicó que las medidas cautelares adoptadas en el proceso ejecutivo se ajustan a la ley y que, una vez el accionante informó la afectación a su pensión, la cautela fue levantada mediante auto del 3 de octubre de 2025. Señala que la Comisaría de Familia sí era competente para fijar la cuota de alimentos por existir un proceso de restablecimiento de derechos y medidas por violencia intrafamiliar. 2 El ICBF 3 informó que, revisado el caso, no observa vulneración directa de derechos atribuible a esa entidad y señaló que su actuación se limita a velar por el interés superior del menor. Indicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de Familia están orientadas a garantizar el derecho de alimentos del niño y solicitó verificar que las 1 Archivo “012Respuesta” 2 3 Archivo “008RespuestaIcbf”Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00117-01 5 actuaciones judiciales cuestionadas se ajusten al ordenamiento jurídico. La Comisaría de Familia Primera de Popayán 4 indicó que sí tenía competencia para fijar la cuota de alimentos del menor, porque existía un proceso de violencia intrafamiliar y medidas de protección vigentes en favor de la madre y del

La Comisaría de Familia Primera de Popayán 4 indicó que sí tenía competencia para fijar la cuota de alimentos del menor, porque existía un proceso de violencia intrafamiliar y medidas de protección vigentes en favor de la madre y del niño, lo cual habilita legalmente la fijación provisional de alimentos bajo la Ley 2126 de 2021. Afirmó que el acta del 13 de noviembre de 2024 se emitió conforme a la normatividad aplicable y con plena garantía del interés superior del menor. La Procuraduría 5 señaló que no se evidencia vulneración de derechos. Indicó que el acta de conciliación es válida en el marco de medidas de protección por violencia intrafamiliar, que el embargo correspondía al 40% y fue corregido cuando se detectó un exceso, y que el recurso de queja fue finalmente remitido al Tribunal. Concluyó que la tutela no es procedente porque existen mecanismos judiciales ordinarios y no se configura defecto alguno. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán6 señaló que en ese despacho se tramitan otros procesos distintos del ejecutivo de alimentos, concernientes a los declarativos de disminución de alimentos y de existencia de unión marital de hecho entre las mismas partes y en ese marco inicialmente se fijó una cuota provisional de alimentos del 20% de los ingresos del señor Daza Sánchez a favor de su hijo menor. Posteriormente, al presentarse reforma de la demanda y aportarse el acta de conciliación del 13 de noviembre de 4 Archivo “016RespuestaComisaria” 5 Archivo “022ConceptoProcurador”

Posteriormente, al presentarse reforma de la demanda y aportarse el acta de conciliación del 13 de noviembre de 4 Archivo “016RespuestaComisaria” 5 Archivo “022ConceptoProcurador” 6 Archivo “018EscritoJdo2Familia”Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00117-01 6 2024, en la que los padres del menor acordaron una cuota de $1.300.000, se dejó sin efecto la medida anterior y se decretó esa misma suma como cuota provisional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Popayán concedió parcialmente el resguardo en lo relativo a la afectación del mínimo vital del tutelante ya que los dineros derivados de su asignación de retiro permanecían congelados desde abril de 2025, pese a que ya existían actuaciones del juzgado dirigidas a aclarar o levantar la medida cautelar, en virtud de lo cual ordenó al Juzgado accionado que « proceda a verificar la situación en que se encuentra el señor DAVID ARLEY DAZA SANCHEZ, cuyos saldos en la cuenta del BBVA se encuentran congelados, a fin de garantizar su derecho al mínimo vital». Sin embargo, no accedió a la pretensión relacionada con decretar la nulidad de todo el proceso ejecutivo de alimentos por la alegada falta de competencia de la Comisaría de Familia para adelantar la conciliación, toda vez que, frente a este punto, la tutela es prematura porque estaba pendiente definir el recurso de queja interpuesto en

alimentos por la alegada falta de competencia de la Comisaría de Familia para adelantar la conciliación, toda vez que, frente a este punto, la tutela es prematura porque estaba pendiente definir el recurso de queja interpuesto en ese ámbito. Únicamente impugnó el accionante basado en lo siguiente: i) aunque se protegió su mínimo vital, el Tribunal no ordenó la entrega inmediata de los dineros embargados, que constituyen su único sustento; y ii) reiteró que el juzgado accionado desconoció la ley al validar el acta de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia sin tener competencia para esa actividad.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00117-01 7 CONSIDERACIONES En el presente asunto, circunscrita la Corte a los repartos puntuales del impugnante se anticipa la confirmación de la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse:

EN CUANTO A LA CENSURA RELACIONADA CON LA

NO ENTREGA INMEDIATA DE LOS DINEROS RETENIDOS Sobre este aspecto, cabe recordar que el Tribunal de primera instancia consideró procedente conceder el amparo para proteger el mínimo vital del actor y, con fundamento en ello, dispuso lo siguiente: «se ordena al titular del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYAN, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a verificar la situación en que se

POPAYAN, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a verificar la situación en que se encuentra el señor DAVID ARLEY DAZA SANCHEZ, cuyos saldos en la cuenta del BBVA se encuentran congelados, a fin de garantizar su derecho al mínimo vital, por corresponder al ingreso que percibe por concepto de pensión y/o asignación de retiro de CREMIL, pero sin afectar el derecho a los alimentos del menor C.D.D.R., dado el interés superior del mismo y la primacía de sus derechos fundamentales de los NNA. Lo anterior, sin perjuicio de la preservación de los dineros que correspondan al señor DAVID ARLEY DAZA por exceder el descuento efectuado por concepto de la cuota alimentaria a su cargo». Obsérvese que el Tribunal ordenó a la autoridad judicial competente verificar la situación específica del proceso, para que en su sede natural se determinen los destinos de los dineros embargados, mediante una ponderación entre los planteamientos del deudor —quien alega retenciones excesivas desde abril de 2025— y los derechos del menorRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00117-01 8 alimentario, que tampoco puede quedar desprovisto de lo necesario para su subsistencia conforme a la cuota pactada y cobrada en dicho trámite. En ese sentido, se advierte que la orden impartida resulta razonable, en la medida en que corresponde al

necesario para su subsistencia conforme a la cuota pactada y cobrada en dicho trámite. En ese sentido, se advierte que la orden impartida resulta razonable, en la medida en que corresponde al proceso judicial realizar las operaciones aritméticas pertinentes y definir qué rubros corresponden a cada parte según las verificaciones efectuadas. Pretender trasladar esos alcances precisos al escenario de la tutela excede la órbita del juez constitucional. FALTA DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A AUSENCIA DE EFICACIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN Por otra parte, el tutelante sostiene que el juzgado accionado desconoció la ley al validar el acta de conciliación celebrada el 13 de noviembre de 2024 ante la Comisaría de Familia, sin que esta tuviera competencia para suscribir el acuerdo que dio origen al título ejecutivo. Al respecto, conforme a los antecedentes expuestos, se advierte que dicha cuestión aún no ha sido definida en el proceso ejecutivo cuestionado, pues actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Popayán el recurso de queja interpuesto por el demandado, aquí actor, contra el auto del 22 de octubre de 2025, que negó la concesión de la apelación formulada precisamente frente a la providencia del 10 de septiembre del mismo año, mediante la cual el despacho convocado desestimó los argumentos orientados a desconocer la eficacia del acta de conciliación referida.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00117-01 9

cual el despacho convocado desestimó los argumentos orientados a desconocer la eficacia del acta de conciliación referida.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00117-01 9 En consecuencia, cualquier pronunciamiento sobre este punto implicaría sustituir injustificadamente a las autoridades competentes, dado que la discusión permanece abierta en el escenario natural. Por ello, la acción de tutela resulta prematura, pues se promovió antes de que concluyeran los mecanismos ordinarios interpuestos frente a la decisión que también se cuestiona en esta sede. Sobre este punto, la jurisprudencia tiene decantado que la tutela no es procedente «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). 7CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Popayán. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los

Superior Distrito Judicial de Popayán. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00117-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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