CSJ - STC21526-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21526-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21526-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00736-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2025, en la acción de tutela promovida por Senayda Triana Jaimes contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en el que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso con radicado n°. 680013110001-2023-00620-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga admitió la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que formuló contra Joaquín Emilio Ochoa Mantilla, proceso en el que se celebró la audiencia de inventarios y avalúos donde relacionó como activoRad. no 68001-22-13-000-2025-00736-01 2 un inmueble social, y como pasivo una obligación hipotecaria adquirida con Cavipetrol. Luego de presentado el trabajo de partición, en providencia de 10 de junio de 2025 el juez ordenó rehacerlo, sin antes haber corrido el traslado a las partes.
con Cavipetrol. Luego de presentado el trabajo de partición, en providencia de 10 de junio de 2025 el juez ordenó rehacerlo, sin antes haber corrido el traslado a las partes. Afirmó que su apoderada judicial interpuso recurso de reposición, por lo que revocó dicha determinación, y en oportunidad pudo formular objeciones, en auto de 26 de junio de 2025 le ordenó corregir y complementar la partición como lo solicitó la demandante, y cuando el auxiliar de la justicia lo presentó corregido, sin correr traslado a las partes en providencia de 9 de septiembre, le ordenó rehacerlo para que adjudicara la hijuela del pasivo a quien aparecía como deudor frente a la cooperativa, desconociendo que se trataba de un crédito hipotecario garantizado con el único bien de la sociedad, por lo que se trataba de una deuda social. Sostuvo que su apoderada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, negado el 23 de octubre de 2025, con el argumento que en auto de 26 de junio ordenó el traslado del artículo 509 del Código General del Proceso, sin tener la obligación legal de decretar otro traslado, además dispuso que en la partición debía adjudicarse el pasivo hipotecario existente, exclusivamente al demandado, porque era el deudor según el pagaré, así como el inmueble para que asumiera la deuda que garantizaba. Consideró que con esa determinación se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues el accionado no decretó el traslado de las correcciones que presentó el partidor, y fáctico cuando dispuso adjudicar
Consideró que con esa determinación se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues el accionado no decretó el traslado de las correcciones que presentó el partidor, y fáctico cuando dispuso adjudicar el activo y pasivo al demandado sin que se configurará una excepción a esta regla, como lo es la existencia de un acuerdo entre las partes.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor y efecto los autos de 9 de septiembre y 23 de octubre de 2025, en los que ordenó alRad. no 68001-22-13-000-2025-00736-01 3 partidor i) rehacer el trabajo de partición sin haber corrido traslado a las partes, y ii) adjudicarle el activo y pasivo en su totalidad al demandado
Joaquín Emilio Ochoa Mantilla.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, contestó que en auto de 26 de junio de 2025, dejó sin efecto la decisión de 10 de junio, y corrió traslado del trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia, garantizando la etapa prevista del artículo 509 del Código Genera del Proceso, oportunidad que aprovechó la demandante para objetarlo, una vez efectuadas las correcciones solicitadas, el despacho al no encontrarlo ajustado dispuso que se realizaran algunas precisiones, sin que fuera necesario decretar un nuevo traslado.
Señaló que no era cierto que el 23 de octubre de 2025 haya adjudicado bienes, conformado hijuelas, o definido la distribución
Señaló que no era cierto que el 23 de octubre de 2025 haya adjudicado bienes, conformado hijuelas, o definido la distribución patrimonial, por el contrario, se limitó a ejercer el control jurisdiccional previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso, y verificó que el trabajo se elaborará de acuerdo con la realidad económica y jurídica del proceso, especialmente con el crédito hipotecario cuyo valor superó el activo social, finalmente dijo que las decisiones estaban motivadas, ajustadas a la ley, así como a los criterios de equidad y coherencia que exige las liquidaciones patrimoniales.
2. El Fondo de Empleados de los Trabajadores y Pensionados del Grupo Ecopetrol SA – Cavipetrol, remitió copia del pagaré y de la escritura pública que soportan la obligación hipotecaria abierta y sin límite de cuantía en favor del fondo.Rad. no 68001-22-13-000-2025-00736-01
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3. La abogada María Valentina Delgado Vera en calidad de curadora ad-litem del demandado, manifestó que no se opone ni se allana a las pretensiones de la accionante, y será el juez de tutela quien decida conforme a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo por la no superación del presupuesto de subsidiaridad, porque contrario a lo afirmado en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial no han aprobado el trabajo de partición, «nótese
declaró improcedente el amparo por la no superación del presupuesto de subsidiaridad, porque contrario a lo afirmado en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial no han aprobado el trabajo de partición, «nótese que el Juzgado de Familia accionado, por auto del 12 de agosto de 2025, accedió a las objeciones formuladas por la parte demandante y ordenó rehacer el trabajo de partición; posteriormente, por proveído del 9 de septiembre de 2025, nuevamente volvió a ordenar rehacer el trabajo de partición al advertir falencias y recientemente, el partidor allegó un nuevo trabajo de partición para su revisión». Refirió que el proceso está en trámite y pendiente de hacer la revisión del trabajo de partición corregido por el auxiliar de la justicia. LA IMPUGNACIÓN La convocante manifestó que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, pues el juzgado no corrió traslado de las correcciones que hizo el auxiliar de la justicia.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, sonRad. no 68001-22-13-000-2025-00736-01 5 susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ.
dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 reiterada en STC4125-2023, STC10966-2023 y STC3707-2024 entre muchas). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza1».
2. La queja constitucional.
La accionante considera que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, vulneró sus derechos fundamentales, cuando profirió los autos de 9 de septiembre y 23 de octubre de 2025 en los que ordenó al partidor i) rehacer el trabajo de partición sin haber corrido traslado a las partes, y ii) adjudicarle el activo y pasivo en su totalidad al demandado Joaquín Emilio Ochoa Mantilla.
3. La providencia cuestionada, Revisado el link del proceso liquidatario formulado por Senayda Triana Jaimes contra Joaquín Emilio Ochoa Mantilla, se puede observar que, en auto de 23 de octubre de 2025, resolvió el recurso de reposición
Revisado el link del proceso liquidatario formulado por Senayda Triana Jaimes contra Joaquín Emilio Ochoa Mantilla, se puede observar que, en auto de 23 de octubre de 2025, resolvió el recurso de reposición 1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992Rad. no 68001-22-13-000-2025-00736-01 6 formulado por la apoderada judicial de la demandante, en el que solicitó se diera cumplimiento al numeral 1º del artículo 509 del Código General del Proceso, «disponiendo que se corra traslado a las partes de la corrección del trabajo de partición presentada por el doctor GUILLERMO ALBERTO ACOSTA CHAMORRO, para que puedan presentar las observaciones que estimen pertinentes», porque las hijuelas de activos y pasivos debían ser adjudicadas en partes iguales, y «disponiendo que se adjudique la hijuela del pasivo al deudor, (…), pues se trata de un crédito hipotecario garantizado con el único activo de la sociedad». Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, explicó que, en auto de 26 de junio de 2025, decretó el traslado del trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 509 del Código General del Proceso, para que las partes formularan las observaciones u objeciones que estimaran pertinentes. En cumplimiento de dicha decisión, la apoderada de la parte demandante presentó objeciones, las cuales fueron analizadas y tenidas en cuenta por el auxiliar al momento de realizar la corrección ordenada.
de dicha decisión, la apoderada de la parte demandante presentó objeciones, las cuales fueron analizadas y tenidas en cuenta por el auxiliar al momento de realizar la corrección ordenada. Indicó que la recurrente alegó que incurrió en irregularidad al no haber corrido traslado nuevamente de la corrección efectuada por el auxiliar de la justicia, y desconoció lo señalado en el artículo 509, para lo cual explicó que «el traslado previsto en el numeral 1 del artículo 509 del C.G.P. se surte una sola vez, inmediatamente después de presentada la partición, a fin de que las partes puedan controvertirla o formular objeciones, pues la norma no contempla la obligación de correr un nuevo traslado luego de que el auxiliar de la justicia introduzca las correcciones ordenadas por el Despacho o derivadas de las observaciones de las partes, pues a partir de ese momento la labor de verificación corresponde exclusivamente al juez, quien debe valorar si las modificaciones introducidas satisfacen o no los reparos formulados, y en consecuencia aprobar, devolver o rechazar el trabajo partitivo».Rad. no 68001-22-13-000-2025-00736-01 7 Manifestó que, una vez presentado el trabajo con las correcciones solicitada por la demandante, en auto de 9 de septiembre de 2025, se abstuvo de aprobarlo al advertir inconsistencias en su elaboración, puesto que dividió en partes iguales los activos y pasivos de la sociedad patrimonial sin conformar previamente la hijuela del pasivo destinado al pago de las deudas sociales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932.
patrimonial sin conformar previamente la hijuela del pasivo destinado al pago de las deudas sociales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932. Concluyó que, el traslado para formular objeciones se verificó el 26 de junio de 2025, sin que existiera obligación legal de efectuar un nuevo traslado por las correcciones introducidas por el auxiliar de la justicia, por lo cual dispuso no revocar el auto recurrido, y negar el subsidiario de apelación por improcedente.
4. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.
Efectuado ese recuento, no advierte la Sala vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado en la providencia de 23 de octubre de 2025 resolvió el recurso de reposición formulado por la accionante de acuerdo con la normativa que regula el trámite de presentación de partición, objeciones y aprobación, explicó que el traslado del numeral 1º artículo 509 del Código General del Proceso, fue dispuesto en auto de 26 de junio, y que en oportunidad la apoderada judicial de la demandante –aquí accionanteobjetó el trabajo de partición, y una vez fue rehecha, como lo determina el numeral 5º de la citada norma, al encontrar que no estaba ajustada, ordenó al partidor corregirla porque «la fase de revisión y aprobación es de naturaleza judicial y no constituye un nuevo estadio de contradicción, dado que el traslado único garantiza el derecho de defensa y contradicción de los interesados, de manera que no se vulnera el debido proceso al omitirse un nuevo traslado de la corrección efectuada, por cuanto la norma procesal
estadio de contradicción, dado que el traslado único garantiza el derecho de defensa y contradicción de los interesados, de manera que no se vulnera el debido proceso al omitirse un nuevo traslado de la corrección efectuada, por cuanto la norma procesal no lo contempla».Rad. no 68001-22-13-000-2025-00736-01 8 Ha de tenerse en cuenta que contrario a lo afirmado, en la actuación no se ha dictado sentencia que apruebe el trabajo de partición, simplemente se indicó al auxiliar que debía reajustarlo de acuerdo con lo señalado en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, y en caso de no estar de acuerdo con el fallo puede su apoderado judicial recurrir la decisión. Así las cosas, se observa que la providencia cuestionada se encuentra motivada, cuentan con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco evidencian un defecto sustantivo, fáctico, que amerite la intervención del fallador constitucional, y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). En consecuencia, se confirma la improcedencia de la tutela, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
otras). En consecuencia, se confirma la improcedencia de la tutela, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no 68001-22-13-000-2025-00736-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala