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CSJ - STC2153-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2153-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2153-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00607-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de enero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Ricardo Enrique José Navarro Castro contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el radicado nº 2017-00093-00.

ANTECEDENTES

1. Pretendió el actor el amparo de sus derechos al debido proceso e igualdad «por desconocimiento del precedente judicial», para que se dejen sin efectos los autos de 11 de marzo de 2019 y los que posteriormente hubiesen sido dictados, así como que se resuelva sobre «la revocatoriaRadicación nº 08001-22-13-000-2019-00607-01 del poder», dentro del juicio verbal que le promovió a Seguros Bolívar S.A. como consecuencia del siniestro ocurrido el 22 de agosto de 2016 en vigencia de la póliza nº

1510670000601. Como sustento de sus pedimentos adujo que en la referida lid, admitido el libelo así como su reforma (por la que se vinculó al trámite al Banco Pichincha S.A.), el

Como sustento de sus pedimentos adujo que en la referida lid, admitido el libelo así como su reforma (por la que se vinculó al trámite al Banco Pichincha S.A.), el juzgado lo requirió previo al « desistimiento tácito», para que realizara las diligencias de notificación a la última de tales entidades dentro del término de treinta (30) días (22 en. 2019), interregno en el que le comunicó la revocatoria que hizo del poder a su abogado (4 feb.); no obstante al aguardo de la aceptación de esta, se le impuso la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso (11 mar. 2019), «obviando que dentro del término otorgado para dar cumplimiento a la carga procesal de notificar, (…) se quedó sin representación judicial (…) por lo que, era deber del juzgado garantizar el debido proceso y el ejercicio al derecho de defensa (…)». Señaló que el despacho querellado, con fundamento en la «falta de poder», declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación que interpuso contra esa resolución en los que adujo «la falta de pronunciamiento sobre la revocatoria del poder», y con los que anexó «el poder, la sustitución y el certificado de existencia y representación legal de la empresa a la cual se le otorgó el poder para actuar» (4 jul.). 2Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00607-01 Insistió a través de reposición y en subsidio queja,

legal de la empresa a la cual se le otorgó el poder para actuar» (4 jul.). 2Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00607-01 Insistió a través de reposición y en subsidio queja, descartados bajo la premisa que la parte « carece de derecho de postulación».

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco Pichicha y Seguros Bolívar S.A. resistieron los anhelos del gestor, aduciendo la inexistencia de vulneración.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el auxilio porque «la decisión de decretar el desistimiento tácito no luce irracional o carente de motivación», pues fue cimentada en la inactividad del demandante y lo señalado en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. P., y en que «si bien el accionante interpuso mediante abogado recursos en contra del auto de 11 de marzo del 2019, debió antes radicar al interior del proceso el respectivo poder para actuar, lo cual no hizo, ni pudo demostrar, pues tampoco aportó con la acción de tutela copia del recibido del supuesto poder y el juzgado accionado no reconoce tal proceder». El suplicante impugnó con los mismos argumentos del escrito introductorio, agregando que «no son caprichosas las pretensiones contenidas en la acción de tutela, sino que buscan garantizar el derecho al debido proceso

escrito introductorio, agregando que «no son caprichosas las pretensiones contenidas en la acción de tutela, sino que buscan garantizar el derecho al debido proceso permitiéndose a mi cliente que impugne las decisiones 3Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00607-01 adversas a sus intereses la cual fue obstruida con la negativa del juzgado a darle trámite al recurso porque según él no obra poder dentro del expediente siendo que el mismo se anexó con el recurso presentado el día 14 de marzo de 2019».

CONSIDERACIONES

1. La controversia se cifra en establecer si se quebrantaron las garantías fundamentales del impulsor al decretarse el « desistimiento tácito», a pesar de que antes de vencerse el lapso que se le otorgó para notificar a los demandados, le revocó a su procurador el mandato que le había otorgado.

2. Pues bien, lo evidenciado en el plenario es que el fallador fustigado declaró la terminación del litigio nº 201700093 en aplicación de la comentada figura, arguyendo «que no es posible avanzar en este asunto sin el cumplimiento efectivo de la carga impuesta mediante auto de fecha enero 22 de 2019» (11 mar. 2019).

En la misma providencia expuso que la «revocatoria del poder sólo fue informada luego del requerimiento al accionante (22 en. 2019), por lo que la falta de pronunciamiento sobre dicho tópico no era obstáculo para

poder sólo fue informada luego del requerimiento al accionante (22 en. 2019), por lo que la falta de pronunciamiento sobre dicho tópico no era obstáculo para que Navarro Castro confiriera un nuevo poder». 4Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00607-01 Así las cosas, se constata la irregularidad denunciada por el promotor, habida cuenta que, como atinó a decirlo, el enjuiciador finalizó el pleito en cuestión con respaldo en el precepto 317 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que la figura allí consagrada resultaba inatendible. Se afirma lo anterior porque dentro del plazo de los treinta (30) días conferidos para impulsar la contienda hubo una petición de la parte «demandante» suficiente para interrumpirlo. En efecto, el « requerimiento previo » se dio en interlocutorio de 22 de enero de 2019, notificado por estado el día siguiente; de allí que el límite para activar el rito se extendía hasta el 6 de marzo de ese año. De suerte que, como el 4 de febrero Navarro Castro radicó memorial «revocando el poder conferido a su abogado», esto era suficiente, por sí y ante sí, para evitar el «desistimiento tácito», por cuanto causó la « interrupción» del plazo que venía corriendo para ese propósito, de acuerdo al literal c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza,

literal c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo » (negrillas propias). Al respecto, se tiene explicado que: 5Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00607-01 (…) en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario », bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo» (STC7379-2019, citada en STC18362020, 21 feb.). En esa oportunidad se añadió que: (…) para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté

(…) para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo. Así las cosas, la exégesis realizada por la autoridad cuestionada no consulta el sentido de la preceptiva transcrita, lo que impone la invalidación de sus determinaciones, toda vez que en ellas no se tuvieron en cuenta las particularidades del caso. 3.- De esta manera, se justifica la intromisión del juez constitucional, por lo que se otorgará el amparo ordenando a la agencia judicial censurada que revoque la decisión de 11 de marzo de 2019 que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito y todas las que de ella se deriven y, en su lugar, emita una nueva que atienda los parámetros aquí señalados. 6Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00607-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada por Ricardo Enrique José Navarro Castro. En consecuencia, se ordena a l Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que dentro del término de cinco (5)

tutela invocada por Ricardo Enrique José Navarro Castro. En consecuencia, se ordena a l Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de 11 de marzo de 2019 y todos los que de él dependan, para que en su lugar profiera otro en el acate los lineamientos antes indicados. Comuníquese telegráficamente lo resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00607-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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