CSJ - STC21531-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21531-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21531-2025 Radicación n.º 6800-1-22-13-000-2025-00683-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Alexandra Johana Rodríguez Cabrera, en nombre propio y también en representación de su menor hija A.M.R.R, contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal sumario declarativo de custodia, visitas y alimentos con Rad. 2024-00189-00.Radicación n.º 6800-1-22-13-000-2025-00683-01 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES La accionante promovió la protección de los derechos
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ANTECEDENTES
PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES La accionante promovió la protección de los derechos fundamentales de alimentos integrales, educación, vida libre de violencias de su menor hija, y suyos al debido proceso, igualdad, y el derecho a una vida libre de violencia económica y psicológica, presuntamente vulnerados por el accionado. En consecuencia, pidió dejar sin efectos el fallo de 30 de septiembre de 2025, así como todos los efectos jurídicos derivados de las actuaciones llevadas a cabo en el « proceso de fijación de la cuota alimentaria, el régimen de visitas y las peticiones accesorias del demandado» y declarar la nulidad del auto que admitió la contestación y las pretensiones del progenitor de la menor. Para ello, narró que el 10 de mayo de 2024 inició un proceso verbal sumario de regulación custodia, visitas y la fijación de cuota alimentaria de su hija, en contra de Samuel Fernando Rodríguez Dúcon. Indicó que, tras la ruptura con el demandado, acudió el 5 de septiembre de 2023 ante la Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga para intentar una audiencia de conciliación con el fin de alcanzar un acuerdo, la cual fue declarada fracasada debido a la falta de ánimo conciliatorio por parte del progenitor de la menor.
El 24 de junio de 2024, el juzgado accionado admitió la contestación de la demanda presentada por dicho demandado, por lo que el 3 de julio siguiente ella interpuso recurso de reposición y solicitó revocar ese
de la demanda presentada por dicho demandado, por lo que el 3 de julio siguiente ella interpuso recurso de reposición y solicitó revocar ese proveído, por considerar que la juez desconoció lo previsto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia al permitir que su contradictor fuera escuchado en su defensa pese a que —según afirmó— ha incumplido de manera deliberada su obligación alimentaria, y añadió que tambiénRadicación n.º 6800-1-22-13-000-2025-00683-01 3 debían revocarse los numerales cuarto y quinto, por medio de los cuales se le otorgaron visitas provisionales a la madre. Sin embargo, en providencia de 3 de septiembre del mismo año, el despacho mantuvo la decisión y fijó la cuota alimentaria provisional; posteriormente, el 30 de septiembre de 2025, dictó sentencia en la que le otorgó a la madre la custodia y estableció la cuota alimentaria y las visitas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga realizó un recuento y expuso que el proceso se adelantó conforme al ordenamiento procesal y negó cualquier irregularidad, al haber permitido que las partes procesales ejercieran plenamente su defensa y contradicción. Adicionalmente, solicitó declarar improcedente la acción. Los demás vinculados sostuvieron que sus actuaciones se ajustaron a la ley y que no se configuraba vulneración alguna de los derechos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar que frente al auto de 3 de
configuraba vulneración alguna de los derechos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar que frente al auto de 3 de septiembre de 2024 no se cumple el requisito de inmediatez y que la sentencia del 30 de septiembre de 2025 está sustentada en argumentos sólidos y razonables que no pueden ser desvirtuados en esta sede constitucional, además, destacó que el asunto si se abordó con perspectiva de género de ahí que ninguna afectación sufrió la accionante, ya que «la decisión le otorgó la custodia exclusiva en cabeza de esta, designó responsabilidades de manera equitativa a ambos progenitores». La accionante impugnó el fallo e insistió en las alegaciones expuestas en el escrito inicial.Radicación n.º 6800-1-22-13-000-2025-00683-01 4 CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones. La primera, porque frente al auto de 3 de septiembre de 2024, que mantuvo la decisión de tener por contestada la demanda y darle curso a la defensa del convocado al pleito, hay carencia de inmediatez, debido al tiempo transcurrido desde entonces hasta la interposición de esta acción constitucional, sin que, por demás, aparezca justificada alguna circunstancia particular que permita superar ese requisito general, sobre todo porque las decisiones adoptadas en esa fase del proceso no fueron en contra de los intereses de la menor involucrada, sino que apuntaron a proteger los derechos de todos los intervinientes para así ambientar mejor
circunstancia particular que permita superar ese requisito general, sobre todo porque las decisiones adoptadas en esa fase del proceso no fueron en contra de los intereses de la menor involucrada, sino que apuntaron a proteger los derechos de todos los intervinientes para así ambientar mejor el contexto y lograr que el juzgador tuviere a su disposición los elementos de juicio suficientes para resolver el fondo del conflicto familiar suscitado en dicho escenario. La segunda, porque lo resuelto por el juez de familia en la sentencia de 30 de septiembre de 2025, no es arbitrario, antojadizo ni caprichoso, sino razonable, dado que las determinaciones allí adoptadas se fundamentaron en un estudio ponderado que, al margen de que sea o no compartido, resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. Es más, fácil es advertir que la sentencia cuestionada hizo una valoración amplia de las pruebas recaudadas y de la posición asumida por los extremos del litigio, contexto que le permitió otorgarle la custodia y el cuidado personal de la menor en forma exclusiva a su progenitora, le impuso al demandado una cuota alimentaria pagadera todos los meses dentro un término prudencial y, además, estableció un régimen de visitas tanto presenciales como virtuales, sin que tales determinaciones luzcan desfasadas, al estar sustentadas en parámetros legales de razonabilidad, situación que impide al juez constitucional intervenir, pues ello significaría rebasar la autonomía conferida al juez natural para el cumplimiento de su función institucional.Radicación n.º 6800-1-22-13-000-2025-00683-01 5 La tercera, porque carece de asidero lo expuesto por Alexandra
rebasar la autonomía conferida al juez natural para el cumplimiento de su función institucional.Radicación n.º 6800-1-22-13-000-2025-00683-01 5 La tercera, porque carece de asidero lo expuesto por Alexandra Johana, en el sentido que la situación descrita amerita la aplicación de un enfoque de perspectiva de género y que ello fue omitido, pues no se evidencia que los hechos que sustentan su pliego tuitivo develen escenarios que estructuren alguna inequidad que requiera la aplicación del « enfoque diferencial» suplicado. Al respecto, se observa que la funcionaria judicial accionada, en la sentencia adiada el 30 de septiembre de 2025, le confirió a la accionante la custodia exclusiva de la menor, además, designó responsabilidad de manera equitativa a ambos progenitores, luego, ello desvirtúa cualquier asimetría de género en su contra y frustra su intervención constitucional. A lo anterior esta Corporación ha predicado que (…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de
Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en
STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023, STC519-2024 y STC117012025.
En ese sentido, no se percibe la existencia de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela, ante cual se impone darle confirmación al fallo impugnado que así lo concluyó. DECISIÓNRadicación n.º 6800-1-22-13-000-2025-00683-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y precedencia anotadas.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y precedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala