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CSJ - STC21535-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21535-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21535-2025 Radicación n.º 81001-22-08-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación formulada por las partes, frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela que Ana Sofía Pérez Pérez instauró en nombre propio y a favor de su hija A.M.P. contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Arauca y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad con radicado n.° 2013-00231. ANTECEDENTESRadicación n.º 81001-22-08-000-2025-00099-01 2 PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Ana Sofía Pérez Pérez promovió acción de tutela con el fin de

ANTECEDENTESRadicación n.º 81001-22-08-000-2025-00099-01 2 PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Ana Sofía Pérez Pérez promovió acción de tutela con el fin de proteger su garantía fundamental de petición y las de su hija menor de edad al mínimo vital y vida digna, que consideró transgredidas por las autoridades convocadas, en atención a la mora del Juzgado para resolver la solicitud presentada el 10 de septiembre de 2025 y la omisión de la Caja de Retiro en el descuento para el pago de la cuota alimentaria de A.M.P. Solicitó que se requiera al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Arauca para que, dentro de las 48 horas siguientes, remita oficio al nuevo pagador del padre de la menor para la reactivación del embargo y la satisfacción del deber de alimentos. Adicionalmente, pretendió el pago efectivo del dinero retenido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL en sus cuentas de varios a nombre de la beneficiaria. Los hechos narrados por la accionante y la revisión del expediente permiten advertir que ante el estrado tutelado se adelantó proceso de investigación de la paternidad bajo el radicado 2013-00231, y que el 28 de abril de 2014 se fijó cuota alimentaria a cargo de Golman Esteban Martínez Muñoz para su menor hija, aporte que se realizó con normalidad hasta el mes de julio del año 2025, en virtud de la asignación de retiro del obligado. No obstante, el 10 de septiembre de 2025, CREMIL, que es el pagador del obligado, le pidió al juzgado informarle sobre la vigencia de

mes de julio del año 2025, en virtud de la asignación de retiro del obligado. No obstante, el 10 de septiembre de 2025, CREMIL, que es el pagador del obligado, le pidió al juzgado informarle sobre la vigencia de la medida para continuar con las consignaciones a favor de la alimentaria, situación que puso de presente la gestora mediante solicitud elevada en esa misma fecha al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Arauca, en la que, además, pretendió el aumento de la cuota según corresponda e instó a que el descuento se siga consignando a su cuenta de ahorros, toda vez que no residen en el municipio de Arauca. Pidió también copia auténtica de la sentencia que fijó la cuota de alimentos a la menor y constancia de ejecutoria del 29 de mayo de 2014.Radicación n.º 81001-22-08-000-2025-00099-01 3 Ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado de Familia, la accionante promovió esta solicitud de amparo el 15 de octubre de 2025, con el fin de que se garantice el derecho a los alimentos de la menor A.M.P., toda vez que ello no ha ocurrido desde julio de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Arauca afirmó que no vulneró ninguna prerrogativa, pues la obligación continúa vigente y la solicitud de la accionante fue atendida el 18 de septiembre de 2025, también sostuvo que el derecho de petición no aplica para actuaciones judiciales y que cualquier retraso en los pagos obedece a trámites administrativos ajenos al despacho.

la accionante fue atendida el 18 de septiembre de 2025, también sostuvo que el derecho de petición no aplica para actuaciones judiciales y que cualquier retraso en los pagos obedece a trámites administrativos ajenos al despacho. Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL señaló que desde el ingreso de Golman Esteban Martínez Muñoz a la nómina de asignación de retiro aplicó de manera preventiva la medida de embargo, pero mantuvo los valores descontados en “ acreedores varios” mientras el Juzgado confirmaba la vigencia, forma de pago y demás detalles de la orden judicial, aclaración que al momento de contestar este auxilio aún no había sido resuelta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en sentencia del 30 de octubre de 2025, amparó el derecho de petición al concluir que, aunque la autoridad judicial accionada sí envió el oficio a CREMIL y confirmó la vigencia del embargo el día 20 de octubre de 2025, no le notificó a la accionante, impidiéndole conocer la respuesta, con lo cual afectó la continuidad de las consignaciones alimentarias. Por ello, ordenó remitirle adecuadamente dicha información.Radicación n.º 81001-22-08-000-2025-00099-01 4 Inconforme, la tutelante presentó impugnación e indicó que el fallo de primera instancia se limitó a ordenar el enteramiento de la comunicación dirigida a la Caja de Retiro CREMIL, pero omitió

de primera instancia se limitó a ordenar el enteramiento de la comunicación dirigida a la Caja de Retiro CREMIL, pero omitió pronunciarse sobre la falta de manifestación por parte del Despacho sobre la consignación de la obligación alimentaria a su cuenta bancaria y no al depósito del Juzgado, en virtud del domicilio de la menor. El estrado convocado también impugnó al considerar que la solicitud presentada por la accionante el 10 de septiembre de 2025 fue tramitada conforme a la normativa procesal y resuelta el 16 del mismo mes, antes de que se profiriera el veredicto de tutela y que dicho escrito no tenía la naturaleza de un derecho de petición. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, la Sala debe pronunciarse sobre los reproches elevados en la impugnación, relativos al tratamiento otorgado por el Tribunal Superior de Arauca a la actuación presentada por la accionante el 10 de septiembre de 2025 y a la presunta omisión del juzgado accionado frente a las solicitudes allí contenidas. Hecha esa precisión, la Sala advierte que confirmará la sentencia impugnada, aunque por fundamentos distintos a los expuestos por el a quo, como pasa a explicarse. SOBRE LA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De entrada, se observa que el memorial presentado por Ana Sofía Pérez Pérez ante Juzgado Primero de Familia de Arauca el 10 de septiembre de 202, no tiene la naturaleza de un derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015,

septiembre de 202, no tiene la naturaleza de un derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, por lo que en ello le asiste razón al Juzgado de Familia.Radicación n.º 81001-22-08-000-2025-00099-01 5 Al respecto, es preciso advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional —y de esta Sala — ha sostenido, de manera pacífica, que las solicitudes formuladas por las partes dentro del marco de un proceso judicial —incluidas aquellas relacionadas con la ejecución, verificación o continuidad de una orden impartida en él— no se rigen por la Ley 1755 , sino por las formas propias del juicio (CSJ, STC9838-2019, reiterada en STC7956-2020, STC5957-2024, STC10287-2025 y STC19064-2025, entre otras). Bajo ese entendimiento, la actuación presentada por la accionante no buscó obtener una manifestación administrativa autónoma, sino que pretendió que el juzgado receptor certificara la vigencia de una medida cautelar decretada en el proceso de investigación de paternidad radicado 2013-00231-00. El hecho de que dicho proceso haya sido definido con sentencia ejecutoriada en 2014 no altera la naturaleza judicial de la solicitud, pues esta se dirigía a la proyección y cumplimiento de una orden jurisdiccional previa. En ese contexto, no encuentra respaldo la conclusión del Tribunal según la cual el despacho accionado debía observar las reglas propias del derecho de petición ni adelantar notificación personal de la respuesta, pues

jurisdiccional previa. En ese contexto, no encuentra respaldo la conclusión del Tribunal según la cual el despacho accionado debía observar las reglas propias del derecho de petición ni adelantar notificación personal de la respuesta, pues no se trataba del ejercicio de ese derecho fundamental, sino de un memorial presentado en el marco de un proceso judicial, específicamente, en lo relativo a hacer efectivos los efectos de la sentencia. EL CONTENIDO DEL MEMORIAL PRESENTADO POR LA ACCIONANTE Examinado el escrito radicado el 10 de septiembre de 2025, se advierte que la peticionaria formuló tres solicitudes, a saber: (i) que el juzgado informara a CREMIL la vigencia de la medida cautelar de embargo decretada en el proceso de paternidad;Radicación n.º 81001-22-08-000-2025-00099-01 6 (ii) que se precisara a dicha entidad que los descuentos alimentarios debían consignarse directamente en la cuenta bancaria de la accionante y no a órdenes del despacho; y (iii) que se expidiera copia auténtica de la sentencia del 29 de mayo de 2014 y de su constancia de ejecutoria. Ahora bien, la evidencia allegada al expediente de tutela permite constatar que el juzgado accionado atendió únicamente la primera de esas solicitudes, dado que mediante el auto del 18 de septiembre de 2025 remitió a CREMIL el oficio en el que le informó sobre la vigencia del embargo. En lo demás, no obra constancia ni actuación que indique que dicho estrado se haya pronunciado respecto de las otras dos (2) solicitudes

remitió a CREMIL el oficio en el que le informó sobre la vigencia del embargo. En lo demás, no obra constancia ni actuación que indique que dicho estrado se haya pronunciado respecto de las otras dos (2) solicitudes de la accionante, esto es, la definición de la forma de consignación de la cuota alimentaria y la entrega de copias del fallo y su ejecutoria. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN Y PROCEDENCIA DEL AMPARO Lo anterior significa que la falta de pronunciamiento por parte del juzgado sobre dos de los puntos planteados por la accionante desconoce el deber que tienen los jueces de resolver íntegramente las solicitudes que se les presentan dentro del expediente, conforme a las previsiones del Código General del Proceso y, además, configura una irregularidad que afecta el debido proceso de la accionante. Además, esa omisión adquiere una connotación constitucional relevante, pues incide directamente en la percepción efectiva de alimentos por parte de una menor de edad , derecho de naturaleza fundamental que exige una respuesta oportuna y eficaz por parte de las autoridades judiciales. Desde esa perspectiva, aunque no se verifica la vulneración del derecho de petición en los términos planteados por el Tribunal , sí resulta acreditada la falta de decisión integral por parte del juzgado accionado aRadicación n.º 81001-22-08-000-2025-00099-01 7 las inquietudes que le planteó la accionante el 10 de septiembre de 2025 , omisión que compromete derechos prevalentes de una menor de edad, de ahí la sinrazón de los reparos expuestos por el juzgado en su impugnación.

7 las inquietudes que le planteó la accionante el 10 de septiembre de 2025 , omisión que compromete derechos prevalentes de una menor de edad, de ahí la sinrazón de los reparos expuestos por el juzgado en su impugnación. De ello se sigue que el amparo debe concederse, pero no por haberse infringido el artículo 23 constitucional, sino ante la apremiante necesidad de restablecer el debido proceso y garantizar la efectividad de la obligación alimentaria a la acreedora de esa prestación. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Familia de Arauca que, dentro del término que será indicado en la resolutiva, emita un pronunciamiento claro, completo y motivado sobre las dos solicitudes que permanecen sin resolver y les notifique a las partes dicha determinación. Finalmente, no le asiste razón a la accionante en cuanto aduce en su escrito de impugnación que en esta sede constitucional debe definir de fondo la cuestión, toda vez que ello implicaría invadir la órbita del juez natural, quien es encargado de resolver lo pertinente dentro del marco de sus competencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, cuya parte resolutiva quedará así: PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de Ana Sofía Pérez Pérez en nombre propio y de su hija A.M.P.

del Distrito Judicial de Arauca, cuya parte resolutiva quedará así: PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de Ana Sofía Pérez Pérez en nombre propio y de su hija A.M.P.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Arauca que, en el término de 48 horas siguientes a laRadicación n.º 81001-22-08-000-2025-00099-01 8 notificación de esta providencia, emita pronunciamiento claro, completo y motivado sobre las dos solicitudes que presentó la aquí accionante el 10 de septiembre de 2025 y que permanecen sin resolver, y que le notifique lo pertinente.

TERCERO: ORDENAR a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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