CSJ - STC21537-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21537-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21537-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Se decide la impugnación del fallo del 18 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela promovida por Juan contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, con vinculación de Juana, Lucía, el Instituto Colombiano de BienestarRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 2 Familiar y las demás partes e intervinientes en las medidas de protección No. RUG XXX-2023 y MP XXX-2025. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y al interés superior de
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y al interés superior de la menor, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en (i) un defecto sustantivo al desconocer los precedentes constitucionales sobre «violencia vicaria y manipulación parental», específicamente, las sentencias T-483 de 2021 y T-172 de 2023 y (ii) un defecto fáctico por ignorar las pruebas relativas a la violencia vicaria ejercida en su contra, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de la Comisaria convocada mediante el cual se inhibió de adelantar la medida de protección solicitada contra la madre de su hija menor de edad. Del análisis del expediente se observa lo siguiente:
A. Respecto a la medida de protección RUG XXX-2023: El 29 de julio de 2025, el accionante actuando en nombre propio y de su hija menor de edad Lucía presentó ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar contra Juana, por existir un patrón de violencia física, psicológica y económica en la que la madre de la menor la utilizaba comoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 3 instrumento para causar daño emocional y psicológico al padre. En dicha oportunidad allegó como prueba, entre otras, (i) la verificación de derechos realizada en 2023 a la
3 instrumento para causar daño emocional y psicológico al padre. En dicha oportunidad allegó como prueba, entre otras, (i) la verificación de derechos realizada en 2023 a la menor por parte del ICBF, (ii) el informe pericial de psicólogo forense de evaluación familiar de idoneidad parental y (ii) el reporte de proceso familia en psicología. El caso quedó registrado bajo RUG XXX-2023 el 1 de agosto de 2025, fecha en la cual se ordenó realizar la verificación de derechos de la niña, incluyendo la entrevista y valoración sociofamiliar, programada para el 12 de agosto de 2025. Posteriormente, el 8 de agosto de 2025, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén remitió la documentación relacionada con la solicitud de restablecimiento de derechos de la menor, en la cual consta la verificación de derechos realizada el 19 de mayo de 2025 a petición de su progenitor, y donde se reportan presuntas situaciones de violencia en el entorno familiar. El 11 de agosto de 2025, la apoderada de la señora Juana requirió tener en cuenta la verificación de derechos realizada a la menor por parte del ICBF el 19 de mayo de 2025 a fin de no revictimizarla y solicitó dar trámite a una medida de protección en favor de la menor y de su progenitora. El 12 de agosto de 2025 el equipo Psicosocial le explicó al accionante las razones que fueron puestas en
medida de protección en favor de la menor y de su progenitora. El 12 de agosto de 2025 el equipo Psicosocial le explicó al accionante las razones que fueron puestas en conocimiento por parte de la apoderada de la madre de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 4 menor, que justificaban su inasistencia a la diligencia inicialmente programada. La Comisaría profirió auto inhibitorio el 15 de agosto de 2025 respecto a la medida de protección RUG XXX-2023. Contra dicho auto el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que la Comisaria no podía negar la apertura del proceso con base en una verificación de derechos de la niña por parte del ICBF que data de mayo del 2025, cuando los hechos denunciados son posteriores. La Comisaria en auto del 20 de agosto de 2025 negó el recurso de reposición, no obstante, atendiendo al interés superior de la menor concedió el recurso de apelación ante el Juez de Familia. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá en auto del 1° de octubre de 2025 confirmó el auto inhibitorio del 20 de agosto de 2025 proferido por la Comisaria de Familia de Usaquén II.
B. Respecto a la medida de Protección XXX-2025 RUG XX-2023: Con fundamento en la verificación de derechos realizada a la menor por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén remitido a la Comisaria el 8 de
XX-2023: Con fundamento en la verificación de derechos realizada a la menor por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén remitido a la Comisaria el 8 de agosto de 2025, se señaló lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 5 La Comisaria mediante auto del 19 de agosto de 2025 admitió y avocó conocimiento de la medida de protección No. XXX-2025 RUG XXX-2023 en favor de la menor y de Juana contra el accionante; en dicho auto también se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 7 de la Ley 575 de 2000 para el 2 de septiembre de 2025 a las 7:30 am. Dicha diligencia fue posteriormente aplazada para el 18 de septiembre de 2025 a las 10:00 am y luego para el 30 de septiembre de 2025 a las 11:00 am, por solicitud de la apoderada del accionante, quien también solicitó la nulidad de lo actuado. La nulidad fue negada y apelada por el accionante, por lo que, fue remitida al Juzgado 23 de Familia de Bogotá sin que a la fecha el Juzgado se pronunciara de fondo.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 6
C. Reproches del accionante: Señala que la apoderada de Juana, la abogada Andrea ha participado presuntamente en «una red de corrupción de funcionarios para manipular procesos de custodia, conocida como el "Cartel de la Niñez"». Añadió que por ser éste un hecho
ha participado presuntamente en «una red de corrupción de funcionarios para manipular procesos de custodia, conocida como el "Cartel de la Niñez"». Añadió que por ser éste un hecho notorio, activaba automáticamente el deber de diligencia reforzada del Juzgado accionado respecto de la medida de protección tramitada en la Comisaria convocada. Explicó que la Comisaria utilizó un mismo informe del ICBF para tomar decisiones diametralmente opuestas, por un lado, el 15 de agosto de 2025 se inhibió de proteger al padre y a la niña (RUG XXX-2023) y por otro lado, el 19 de agosto de 20XX abrió una medida de protección en contra del padre (MP XXX-2025), «evidenciando una aplicación contradictoria de la prueba ». Agrega que el informe del ICBF presenta un vicio toda vez que se realizó sin su presencia, aun cuando él solicitó expresamente ser parte de la verificación. A juicio del accionante, la Comisaria accionada minimizó el conflicto pues redujo la violencia denunciada a un “simple incumplimiento de un acuerdo de visitas”, ignorando la violencia física, psicológica y vicaria denunciada. Estima que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 1° de octubre de 2025 omitió valorar las siguientes pruebas:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 7 «Se allegaron capturas de pantalla de una conversación del
1° de octubre de 2025 omitió valorar las siguientes pruebas:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 7 «Se allegaron capturas de pantalla de una conversación del 21/08/2021 (Anexo 11) donde la Sra. Obando confiesa haber golpeado a la menor, prueba que fue aportada en la denuncia original del 29/07/2025 (Anexo 3) y fue completamente ignorada. Se allegaron grabaciones de audio (Anexo 6) en las que se escucha a la madre coaccionar emocionalmente a la niña, amenazándola con ir a la cárcel si accedía a estar con su padre, y confesando estar "preparándola" para sus declaraciones. Esto demuestra la instrumentalización directa de la menor en el conflicto. Se aportaron correos electrónicos y otras comunicaciones (Anexo 7) que evidencian que los procesos terapéuticos recomendados por expertos se agotaron debido a la negativa de la madre a cumplirlos, desvirtuando la recomendación del juez de iniciar un "tratamiento terapéutico" como si fuera una solución novedosa y no una vía ya frustrada por la contraparte». Expuso que la Comisaría Trece de Familia evaluó los mismos hechos y decretó una medida de protección provisional a favor de la menor Lucía y en contra de Juana. Por su parte, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá bajo el radicado
provisional a favor de la menor Lucía y en contra de Juana. Por su parte, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá bajo el radicado No. 11001-40-88-009-2025-XXXX-00 tuteló el derecho fundamental de petición del accionante contra la misma Comisaria accionada, en la que incluso se adelantó incidente de desacato, lo cual -a juicio del accionantedemuestra que la Comisaria actúa de manera contraria a los derechos fundamentales y obstruye el derecho de defensa. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el auto proferido el 1 de octubre de 2025 por el Juzgado accionado dentro del proceso con radicado No. 11001-31-10016-2025-XXXX-00 por constituir una vía de hecho, y en consecuencia, se profiera una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto valorando la violencia física, vicaria, psicológica y económica denunciadaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 8 y aplicando los precedentes constitucionales sobre la materia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisaria Primera de Familia de Usaquén II hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en las medidas de protección No. RUG XXX-2023 y MP XXX-2025. Indicó que «bajo el análisis integral de las demás pruebas allegadas por la apoderada del señor JUAN no permitían concluir la
protección No. RUG XXX-2023 y MP XXX-2025. Indicó que «bajo el análisis integral de las demás pruebas allegadas por la apoderada del señor JUAN no permitían concluir la existencia de una violencia ejercida hacia la niña SLDO por su progenitora». Informó que Juan ha radicado derechos de petición los cuales han sido contestados dentro del término legal estipulado en la Ley 1755 de 2015, y acciones constitucionales de tutela que han sido atendidas por el Despacho. Considera que existe similitud fáctica respecto a las pretensiones que busca el tutelante en todas las actuaciones desplegadas por la Comisaría de Familia «basada en la presunta vulneración al derecho al debido proceso, el derecho de petición como derecho fundamental y hasta el olvido de la presunción de inocencia que aducen una presunta infracción sobre los procesos adelantados en esta Comisaria, reiterando que solo se da, porque el tutelante pretende que se desconozca lo que efectivamente refleja el material probatorio allegado al despacho y emitido por el ICBF y los respectivos profesionales en salud mental». El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que las actuaciones surtidas fueron efectuadas conforme a derecho.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 9 La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá Centro Zonal Usaquén manifestó que «revisado el Sistema de Información Misional SIM se
9 La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá Centro Zonal Usaquén manifestó que «revisado el Sistema de Información Misional SIM se evidenció que en solicitud de restablecimiento de derechos sim XXX82255, se adelantó diligencias de verificación de derechos en favor de la NNA S.L.D.O. identificada con NUIP XXX845431, en las que por parte del equipo psicosocial se encontraron presuntos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar por lo que los informes fueron remitidos por competencia funcional a la Comisaria de Familia de Usaquen II aquí vinculada, para lo de su competencia». Señaló que, los hechos fundamento de la acción constitucional corresponden a actuaciones propias del trámite judicial adelantado por el Despacho convocado. Por lo que, solicitó su desvinculación. Finalmente, Juana hizo un relato de la versión de sus hechos y solicitó «no atender las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, pues las mismas obedecen a la insatisfacción del accionante al no obtener respuestas positivas en favor de sus peticiones por parte de las autoridades administrativas y judiciales que adelantan las actuaciones por él iniciadas». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó la tutela de los derechos invocados por el accionante al considerar que el auto inhibitorio emitido por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén y el auto que la confirma no son actuaciones
IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó la tutela de los derechos invocados por el accionante al considerar que el auto inhibitorio emitido por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén y el auto que la confirma no son actuaciones arbitrarias puesRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 10 «parten de considerar la entrevista realizada a una niña de 9 años quien en su grado de desarrollo de madurez relativa tiene la capacidad de contar sus propias vivencias y las razones por las que siente miedo y angustia ante las reacciones inapropiadas del accionante. Según lo informado por el ICBF el accionante presentó la denuncia y fue en ese proceso que se entrevistó a la niña con el fin de verificar los hechos por él indicados, luego mal puede argumentar ahora que la entrevista se realizó sin su conocimiento, no sólo porque ese era el medio idóneo para verificar los hechos denunciados, sino porque conforme a las disposiciones del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, era imperioso escuchar su voz en un trámite que le concierne y además valorar su opinión frente a los reclamos sobre sus derechos (…) el hecho de que el juzgado y la comisaria hayan tenido en cuenta el proceso adelantado por el mismo accionante de verificación de derechos por el ICBF no vulnera ni afecta los derechos constitucionales reclamados por el actor y, bien se sabe que, las discrepancias con el criterio judicial relativamente autónomo en la decisión no constituyen defecto fáctico con trascendencia constitucional»
constitucionales reclamados por el actor y, bien se sabe que, las discrepancias con el criterio judicial relativamente autónomo en la decisión no constituyen defecto fáctico con trascendencia constitucional» El promotor impugnó la decisión, argumentando principalmente que el Tribunal incurrió en un defecto fático por no tener en cuenta un documento que allegó dentro del trámite constitucional denominado «memorial de hechos sobrevinientes», sostiene que este escrito contenía pruebas determinantes que demostraban la incompetencia de los entes de control y la mala fe de la Comisaría transformando radicalmente la litis.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 11 CONSIDERACIONES En el presente caso, se anuncia que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que resulta razonable lo resuelto por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, sobre el cual se centrará el análisis por ser el que zanjó el litigio, pues fue producto de una interpretación admisible del contexto analizado, de los medios probatorios y de los argumentos planteados al interior de las medidas de protección cuestionadas. Debe precisarse que el núcleo del reproche del accionante es que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá incurrió en (i) un defecto sustantivo al desconocer los precedentes constitucionales sobre «violencia vicaria y manipulación parental» , específicamente, las sentencias
incurrió en (i) un defecto sustantivo al desconocer los precedentes constitucionales sobre «violencia vicaria y manipulación parental» , específicamente, las sentencias T-483 de 2021 y T-172 de 2023 y (ii) un defecto fáctico por ignorar las pruebas relativas a la violencia vicaria ejercida en su contra , al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de la Comisaria convocada mediante el cual se inhibió de adelantar la medida de protección solicitada contra la madre de su hija menor de edad.
Es por ello que solicitó: «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS en su totalidad el Auto proferido el 1 de octubre de 2025 por el Juzgado
Dieciséis (16) de Familia de Bogotá D.C. (Anexo 1), dentro del proceso con radicado 11-001-31-10-016-2025-00-XXX-00, por constituir una vía de hecho». De la revisión del expediente se observa que el Despacho accionado mediante auto del 1° de octubre de 2025Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 12 confirmó el auto inhibitorio proferido el 20 de agosto de 2025 por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II al considerar que: «Se observa que el trámite impartido por la autoridad administrativa se ajustó plenamente a los requerimientos consagrados en los artículos 7° y 17 de la Ley 294 de 1996,
«Se observa que el trámite impartido por la autoridad administrativa se ajustó plenamente a los requerimientos consagrados en los artículos 7° y 17 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, en cuanto los hechos que propiciaron la actuación son de su competencia, asimismo, se surtieron las actuaciones de ley y se notificó al accionado en legal forma, reuniéndose por ello los presupuestos legales, sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado. (…) El análisis de los hechos que componen el conflicto bajo estudio debe estar respaldado en las pruebas recaudadas, a fin de crear la convicción de que, en efecto, se han presentado actos de violencia intrafamiliar y que se encuentran en riesgo los derechos de la NNA Lucía y Juan Conforme a lo anterior, en el trámite se tienen como tales, las siguientes: 3.1. Solicitud de verificación de derechos de la NNA XXX LUCIA para determinar si existe un hecho de violencia intrafamiliar, en lo cual se pudo determinar que la XXX LUCIA manifiesta su voluntad de no querer ver a su progenitor, en donde existe un conflicto entre padres separados que repercuten en el régimen de visitas de la NNA 3.2. Entrevista a la NNA donde se pudo determinar que no existe una injerencia de la progenitora en la relación paternofilial y por el contrario se perciben las razones por las que la niña tiene un rechazo en verse con su progenitor, por lo cual no se puede determinar que existan hechos de violencia hacia la NNA, ya que
contrario se perciben las razones por las que la niña tiene un rechazo en verse con su progenitor, por lo cual no se puede determinar que existan hechos de violencia hacia la NNA, ya que se determina en todo momento que existe plenamente una manifestación de voluntad de la menor. (…) Sea del caso primeramente señalar que la medida de protección no sólo cumple una función de reparación y prohibición frente a hechos materializados, sino que, además, cumple una función preventiva que busca evitar la consolidación del agravio cuando este es inminente, situación que no se determinó en este caso, con las valoraciones psicológicas que se le realizaron a la NNA donde se pudo acreditar que no existían hechos de violencia y era la NNA indicando su voluntad de no realizar la visita con su progenitor, por lo tanto no se acredito que existiera algún tipo de hechoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 13 violento o que hubiera injerencia por parte de la madre» para actuar de cierta forma por la menor. (…) Ahora bien, para este Juzgador no es de recibo el argumento esgrimido por la apelante toda vez que no se pudo determinar estos hechos de violencia, si bien si existen ciertas discordias o desacuerdos entre los progenitores estos deberán realiza run tratamiento terapéutico con el fin de desarrollen aspectos enfocados en la comunicación asertiva, en resolver sus conflictos sin involucrar la NNA, para que igualmente se les de un manejo de ira y pautas de crianza con el fin de darle a la menor el mejor ambiente familiar». Respecto a la valoración probatoria cuestionada y el
sin involucrar la NNA, para que igualmente se les de un manejo de ira y pautas de crianza con el fin de darle a la menor el mejor ambiente familiar». Respecto a la valoración probatoria cuestionada y el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la violencia vicaria, se considera razonable lo sostenido por la autoridad judicial accionada, dado que, al analizar el acervo probatorio la Comisaria convocada observó lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 14 | De lo expuesto, se desprende que la decisión cuestionada no configura vía de hecho, pues constituye un legítimo ejercicio de interpretación jurídica de la controversia, sustentada en los elementos de juicio analizados dentro del trámite, lo cual, no puede ser modificado por esta vía, máxime cuando no se advierte inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que permita configurar la vía de hecho alegada. Por otra parte, se advierte que la pretensión del actor se encamina en imponer al juez una determinada valoración probatoria con el fin de que coincida con la de la parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de
cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en elRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 15 juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-96112015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su inconformidad frente a la actuación de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, relevando con ello la intención de utilizar la acción de tutela
de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, relevando con ello la intención de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, desconociendo su carácter subsidiario y autónomo. En cuanto a lo afirmado por el impugnante, relativo a que el Tribunal a quo incurrió en un defecto fáctico al no valorar el documento aportado durante el trámite de tutela, denominado «memorial de hechos sobrevinientes», se advierte que no se configura vulneración alguna de sus derechos. Ello, por cuanto dicho escrito constituye un hecho nuevo no incorporado en la demanda inicial, respecto del cual la parte accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse, pues únicamente se le corrió traslado de la acción de tutela y no de otros documentos allegados como «réplica». Por lo que mal haría esta Sala en pronunciarse al respecto. Sobre este punto en particular, esta Corporación ha dicho que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superioresRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01 16 (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa
16 (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 201100003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de l 18 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01935-01
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