CSJ - STC2154-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2154-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2154-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de enero de 20 20, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la salvaguarda promovida por Luz Mery Alvarado Melo al Juzgado de Familia de Fusagasugá, con ocasión del juicio de declaración de unión marital de hecho con radicado Nº 2017-0 0531-00, incoado por Ligia Inés Castro Guásquita contra los herederos de Rafael Augusto Manrique Mora.Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora aduce que demandó a los causahabientes de Rafael Augusto Manrique Mora ante el estrado de familia confutado, para lograr la declaración de la unión marital de hecho entre ella y aquél.
Afirma que, en ese mismo despacho, Ligia Inés Castro
causahabientes de Rafael Augusto Manrique Mora ante el estrado de familia confutado, para lograr la declaración de la unión marital de hecho entre ella y aquél. Afirma que, en ese mismo despacho, Ligia Inés Castro Guásquita, de igual modo, pidió se le reconociera la existencia de una sociedad patrimonial con el finado Manrique Mora. Aun cuando dicho decurso se entabló con posterioridad al suyo, fue definido primero mediante sentencia de 12 de junio de 2019, en donde se acogieron las pretensiones enarboladas por Castro Guásquita. Según la petente, no tenía conocimiento del adelantamiento de esa actuación, a la cual debió ser convocada como litisconsorte necesaria, pero como ello no se hizo, tal procedimiento es nulo. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01 Para la precursora, la omisión descrita lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto debió ser enterada personalmente del mencionado litigio para hacer valer su prerrogativa a la contradicción.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento refutado, al cual, en su criterio, tenía que ser forzosamente citada. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado del circuito fustigado y el Procurador Sesenta y Uno Judicial II de Familia, manifestaron, por separado, que no se conculcó ningún derecho fundamental en el ritual cuestionado1.
1. El juzgado del circuito fustigado y el Procurador Sesenta y Uno Judicial II de Familia, manifestaron, por separado, que no se conculcó ningún derecho fundamental en el ritual cuestionado1.
2. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, por desatenderse el requisito de residualidad, pues la reclamante cuenta con la posibilidad de concurrir directamente ante el despacho encausado y enarbolar los reparos aquí traídos2. 1 Fols. 13 a 15, C1. 2 Fols. 23 a 26, C1.
3Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo3.
2. CONSIDERACIONES
1. Se advierte la improcedencia de la salvaguarda al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, si la accionante estima que necesariamente debía ser llamada al proceso de declaratoria de unión marital de hecho, instaurado por Inés Castro Guásquita contra los herederos de Rafael Augusto Manrique Mora, ante la autoridad acusada, por estar adelantando ella un decurso con idéntico fin, tal cuestión debía exponerla ante el estrado recriminado, antes de acudir a esta via residual.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los
ante el estrado recriminado, antes de acudir a esta via residual. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: 3 Fols. 30 y 31, C1. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01 “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,
con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4. Se resalta, es en el interior del decurso cuestionado el escenario en donde la impulsora puede exponer los planteamientos que, en su sentir, dan lugar a la invalidez aquí implorada.
3. Adicionalmente, la actora también puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso, para solicitar la nulidad del enunciado procedimiento, con fundamento en la causal 7° del canon 355 ídem5.
Sobre lo discurrido, esta Corte ha enfatizado 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5 “(…) Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: (…). 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)”. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01 “(…) [N]o sobra precisar que la parte demandante tiene a su
no haya sido saneada la nulidad (…)”. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01 “(…) [N]o sobra precisar que la parte demandante tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, toda vez que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad relacionada con la indebida notificación que se presentó en el proceso en el cual obra como parte pasiva, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por [e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento siempre que no haya saneado la nulidad (…)”. “(…) En efecto, establece el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando (…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las personas aunque sean indeterminadas (…)”. “(…) Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que (…) [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…), podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)”.
“(…) Quiere decir lo anterior, que contrario a lo aseverado por la
alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)”.
“(…) Quiere decir lo anterior, que contrario a lo aseverado por la reclamante de amparo, la vía ordinaria idónea para exponer su súplica es la consagrada en la referida normatividad que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la nulidad (…)”. “(…) Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…)”. “(…) De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural (…)”. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01
4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad
4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo, pues el litigio de declaratoria de unión marital de hecho que instauró la petente aún no ha sido definido y, no se advierte, en principio, que lo decidido en el proceso aquí censurado, tenga incidencia en aquél, con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha reiterado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no
lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 6 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o
en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00397-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14