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CSJ - STC21543-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21543-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21543-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01905-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de noviembre de 2025 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Andrés Martínez contra la Comisaría de Familia de la Localidad de Suba III y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la medida de protección No. 329-2025. ANTECEDENTESRadicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01 PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se ordene a la Comisaría de Familia accionada avocar conocimiento de la solicitud de incumplimiento de régimen de visitas y no permita que este se siga obstaculizando.

accionada avocar conocimiento de la solicitud de incumplimiento de régimen de visitas y no permita que este se siga obstaculizando. Del expediente allegado se extraen como hechos relevantes que el 29 de mayo de 2025 Daniela Pérez en nombre propio y representación de su hija María Martínez Pérez , solicitó que se impusiera una medida de protección en contra de Andrés Martínez a causa de actos de violencia física, económica, psicológica, verbal y vicaria impartidos por este en contra de ella y de su hija. El 30 de mayo la Comisaría de Familia admitió y avocó conocimiento de la medida de protección, dictó medidas de protección provisional en contra de la solicitante y su hija y citó al denunciado para que escuchar sus descargos y ejercer derecho de defensa. El 6 de junio de 2025 se adelantó entrevista psicológica a la menor de edad en la que se emitieron, entre otras, las siguientes observaciones: Durante la entrevista con la niña [María Martínez Pérez], de 8 años, se evidenció una condición diagnóstica correspondiente al Trastorno del Espectro Autista de alta funcionalidad. En el desarrollo de la interacción se observaron dificultades en el lenguaje, principalmente caracterizadas por la repetición constante de sílabas en su discurso, lo que afecta la claridad de su expresión verbal. Se identificó un vínculo afectivo fuerte con su madre, la Sra. [Daniela Pérez], quien estuvo presente durante el proceso de verificación de derechos y firmó el consentimiento informado para la realización de la entrevista.

expresión verbal. Se identificó un vínculo afectivo fuerte con su madre, la Sra. [Daniela Pérez], quien estuvo presente durante el proceso de verificación de derechos y firmó el consentimiento informado para la realización de la entrevista. En los momentos en que [María] se encontraba sola, no mostró mayores dificultades para interactuar. Mediante estrategias lúdicas como el uso de la plastilina, pintura, escarcha y juegos dirigidos, fue posible captar y mantener su atención, facilitando su participación en la entrevista. Durante el espacio, la niña expresó comentarios inquietantes como la mención del uso de un cuchillo y la presencia de gritos en su entorno familiar “tenía un 2Radicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01 cuchillo le dio un golpe, dijo no me demandes, papá se portó mal”. Aunque no logra identificar con claridad a las personas involucradas, hace alusión general a los padres. Estas manifestaciones sugieren que la niña ha estado expuesta a posibles situaciones de violencia intrafamiliar, lo que resulta preocupante y amerita atención inmediata. En razón a que la solicitante de la medida «hizo uso de su derecho a la no confrontación con el querellado» el 11 de junio de 2025 se inició la audiencia únicamente con su presencia, en la que ratificó su solicitud de medida de protección, dio respuesta a algunos interrogantes que le efectuó la Comisaria, aportó una memoria USB con las pruebas de su dicho, un informe de medicina legal del 30 de mayo de 2025 y solicitó la

medida de protección, dio respuesta a algunos interrogantes que le efectuó la Comisaria, aportó una memoria USB con las pruebas de su dicho, un informe de medicina legal del 30 de mayo de 2025 y solicitó la comparecencia de 3 testigos. También refirió que los relatos de Andrés Martínez en su contra no son verídicos. En la misma fecha, con posterioridad compareció Andrés Martínez junto con su apoderada, se ratificó en su solicitud de medida de protección en contra de Daniela Pérez , aportó un archivo USB con pruebas de su dicho. Con ese estado de la diligencia, la Comisaría decretó pruebas, entre ellas, varias de oficio, y suspendió la diligencia. El 8 de agosto de 2025 Daniela Pérez solicitó abrir incidente de incumplimiento de medidas provisionales por parte de Andrés Martínez el cual se admitió el 13 de agosto de 2025, el 1º de septiembre de 2025 corrió traslado de las pruebas y el 5º de septiembre declaró « no probado los hechos del incidente de incumplimiento formulado por la señora [Daniela Pérez]y en contra del señor [Andrés Martínez]». En la misma fecha, el 5 de septiembre de 2025 se adelantó la segunda audiencia en la que se efectuó un control de legalidad, se practicaron pruebas y emitió decisión final en la que resolvió imponer medidas definitivas en favor de: « [María Martínez Pérez] de 8 años de 3Radicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01

practicaron pruebas y emitió decisión final en la que resolvió imponer medidas definitivas en favor de: « [María Martínez Pérez] de 8 años de 3Radicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01 edad en contra de sus progenitores [Daniela Pérez] y «[Andrés Martínez]», de «[Daniela Pérez] en contra de «[Andrés Martínez]» y de « [Andrés Martínez] en contra de [Daniela Pérez]». Entre las medidas de protección establecidas, se tiene que se ordenó a los progenitores abstener cualquier violencia o amenaza en contra del otro; prohibirle a cada uno de ellos ingresar al sitio de residencia, estudio, trabajo en el que se encuentre el otro; se otorgó la custodia y cuidado personal de la menor a Daniela Pérez; se fijó cuota de alimentos integral a cargo del progenitor por valor de $12.000.000 que debe ser entregada a la madre de la menor en los primeros cinco días de cada mes; se estableció que el padre tenía derecho a visitar a su hija los días lunes miércoles y viernes en un término de 2 horas en la jornada de la tarde de tal manera que no afectara su rutina académica, así como un domingo cada 15 días de 8:00am a 5:00pm; se remitió a la menor a seguimiento psicológico; se obligó a ambos progenitores de acudir a tratamiento terapéutico profesional con psicología para el control de impulsos agresivos, manejo de ira, entre otros, así como asistir al curso sobre derecho a la niñez realizado en la Defensoría del Pueblo, y al curso pedagógico sobre el deber

profesional con psicología para el control de impulsos agresivos, manejo de ira, entre otros, así como asistir al curso sobre derecho a la niñez realizado en la Defensoría del Pueblo, y al curso pedagógico sobre el deber de cumplimiento a medidas de protección en el ámbito de la violencia en el contexto familiar desarrollado en la Personería de Bogotá. En contra de esa decisión, la señora Daniela Pérez presentó solicitud de adición y complementación en cuanto a las visitas, puesto que, era necesario a hacer referencia tanto a los costos de desplazamiento de la menor como de un cuidador y acompañante de ella en razón a su condición del trastorno diagnosticado, así como porque alguien debe llevarle su hija al padre. En similar sentido Andrés Martínez interpuso recurso de apelación con la finalidad de que las medidas de protección se dirigieran exclusivamente en contra de Daniela Pérez. 4Radicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01 Mediante auto del 19 de septiembre de 2025 la Comisaría decidió negar por improcedente la solicitud de adición y complementación. El 23 de septiembre de 2025 Daniela Pérez presentó recurso de apelación en contra del auto del 19 de septiembre de 2025. Las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Familia de Bogotá, que mediante reparto del 29 de septiembre correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá. Con posteridad, el 3 de octubre de 2025 Andrés Martínez presentó ante la Comisaría de Familia convocada solicitud de incumplimiento de la

Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá. Con posteridad, el 3 de octubre de 2025 Andrés Martínez presentó ante la Comisaría de Familia convocada solicitud de incumplimiento de la medida de protección contra Daniela Pérez con sustento en que no se ha acatado el régimen de visitas de la menor de edad. La progenitora se opuso y el 9 de octubre de 2025 se profirió auto en el que se negó por improcedente la petición de incumplimiento de la medida de protección con sustento en que el mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones es el proceso ejecutivo conforme con el artículo 306 del Código General del Proceso. El accionante censuró esta última decisión porque consideró que negar el trámite y decisión de fondo del incidente de incumplimiento del régimen de visitas desconoce los precedentes de esta Corporación que señalan que dicho trámite sí es idóneo para hacer cumplir las visitas, no se cumplió el deber de garantizar la unión familiar, se vulneraron los principios e intereses superiores de los Niños, Niñas y Adolescentes e imparcialidad de la Ley 2126 de 2021. Añadió que la menor de edad no ha tenido oportunidad de tener contacto con su progenitor desde el 5 de septiembre de 2025. 5Radicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Daniela Pérez dio respuesta a los hechos de la tutela, destacó que las condiciones de visita de su hija no son acordes a su condición de autismo, pues ella necesita de cuidados especiales como uso de pañal,

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Daniela Pérez dio respuesta a los hechos de la tutela, destacó que las condiciones de visita de su hija no son acordes a su condición de autismo, pues ella necesita de cuidados especiales como uso de pañal, rutinas predecibles y estables. También expresó que se opuso en apelación a las visitas de la menor con su progenitor en razón a que ella manifestó no querer ver a su padre, a mostrarse ansiosa por esa razón y añadió que, en todo caso, la medida de protección no ha sido incumplida pues la apelación no ha sido resuelta de forma definitiva por el Juzgado de Familia convocado. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató que le correspondió vía reparto la apelación de Andrés Martínez en contra de la decisión de fondo de la medida de protección del 5 de septiembre de 2025; no obstante, el 11 de noviembre ordenó devolver el expediente a la Comisaría para que remitiera el expediente completo incluidas las pruebas presentadas en las audiencias del 11 de junio y 5 de septiembre de 2025. La Comisaría Once de Familia Suba III efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes en el trámite de la solicitud de medida de protección y defendió la legalidad de sus actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, en relación con la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2025 – en la que

protección y defendió la legalidad de sus actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, en relación con la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2025 – en la que 6Radicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01 la Comisaría impuso las medidas definitivas de protección – se encuentra pendiente de resolverse apelación por lo que no puede emitirse un pronunciamiento en ese sentido pues sería prematuro. Sin embargo, en cuanto a la determinación de declarar improcedente el incidente de incumplimiento de la medida de protección sí concedió el amparo porque consideró que la Comisaría accionada desconoció lo establecido en la sentencia CSJ, STC6990-2018 de esta Corporación, toda vez que, al haber establecido un régimen de visitas de la menor, esta era competente también para desatar jurisdiccionalmente la solicitud de incumplimiento de las obligaciones allí previstas. En esta medida, ordenó dejar sin efectos el auto del 9 de octubre de 2025 y, en su lugar, que «gestione el trámite incidental y con las pruebas tome la decisión que en derecho corresponde », así como exhortó al Juez de Familia querellado para que resuelva la situación con enfoques diferenciales, con observancia de normas constitucionales y convencionales y adoptar mecanismos de protección adecuados de acuerdo con la condición particular de la menor. IMPUGNACIÓN Daniela Pérez impugnó. Para ello, aseguró que los actos múltiples

convencionales y adoptar mecanismos de protección adecuados de acuerdo con la condición particular de la menor. IMPUGNACIÓN Daniela Pérez impugnó. Para ello, aseguró que los actos múltiples tipos de violencia ejercidos en su contra desde 2015, las conductas potencialmente sexuales adelantadas por el accionante en frente de la menor, la « fijación» por « el contacto íntimo con la menor, junto con el historial de comportamientos controladores, la manipulación emocional ejercida, las amenazas previas, y el hallazgo de conductas sexuales deshumanizantes», el rechazo expresado por la menor a visitas con su padre consignado en informes clínicos, el desinterés por la menor y la 7Radicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01 única intención del gestor de ejercer control sobre la progenitora, castigarla o desgastarla emocionalmente, son todas situaciones que deben ser tenidas en cuenta para la fijación del régimen de visitas y su evaluación. Añadió que el Tribunal se limitó a considerar aspectos puramente formales y procedimentales, sin estudiar el problema jurídico de fondo, consistente en la existencia de violencia intrafamiliar, riesgo psicosocial de la menor, y la afectación directa a sus derechos fundamentales. En razón de todo lo anterior, solicitó que se revoque la determinación impugnada, se reafirme la legalidad y validez de la medida de protección y que inste a que cualquier decisión futura sobre el régimen de visitas sea definida con base en valoraciones técnicas e institucionales

determinación impugnada, se reafirme la legalidad y validez de la medida de protección y que inste a que cualquier decisión futura sobre el régimen de visitas sea definida con base en valoraciones técnicas e institucionales especializadas, que se reconozca la existencia de una afectación psicoemocional directa de la menor frente al contacto con el progenitor, que se determine la improcedencia de reabrir el incidente de incumplimiento, que se establezca que cualquier decisión futura sobre el contacto parental debe fundarse en valoraciones técnicas independientes y que se examine la existencia de violencia institucional y revictimización secundaria. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación se advierte que el fallo impugnado será confirmado. En efecto, según se expresó en el acápite anterior, el 5 de septiembre de 2025, la Comisaría de Familia accionada, entre otras medidas de protección, ordenó la siguiente: 8Radicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01

  1. VISITAS, el señor [Andrés Martínez], podrá hacer ejercer su derecho a visitar a su hija [María Martínez Pérez] liDE 8 AÑOS DE EDAD los días lunes, miércoles y viernes en un término de dos horas en jornada de la tarde que no afecte su rutina académica, así como un domingo cada quince días de 8am a 5pm. Estas visitas deben realizarse por un adulto responsable que la señora

[Daniela Pérez] delegue, quien deberá ponerse de acuerdo con el señor

5pm. Estas visitas deben realizarse por un adulto responsable que la señora [Daniela Pérez] delegue, quien deberá ponerse de acuerdo con el señor [Andrés Martínez] sobre el sitio del encuentro, esto con el fin de garantizar el derecho que le asiste a la niña de compartir con su progenitor. Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, mismo día en que Daniela Pérez presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia. Resuelta de forma negativa la solicitud de complementación, interpuso también recurso de apelación. Por reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá decidir las apelaciones, sin embargo, el 11 de noviembre de 2025 devolvió el expediente a la Comisaría de Familia porque el mismo estaba incompleto, por lo que la requirió para que allegara de nuevo las diligencias con la totalidad de las pruebas aportadas por las partes. Según la página web de Consulta Procesos de la Rama Judicial1 el 3 de diciembre anterior se anotó ingreso al despacho «con medida de protección reingresada» sin que se haya aún resuelto los recursos de apelación en contra de la imposición de medidas definitivas de protección. En relación con la solicitud de incumplimiento de las medidas de protección promovido por Andrés Martínez en contra de Daniela Pérez, esta fue declarada improcedente por la Comisaría de Familia en auto del 9 de octubre de 2025 porque consideró que el procedimiento correcto para hacer cumplir las visitas establecidas era el proceso ejecutivo y no el

esta fue declarada improcedente por la Comisaría de Familia en auto del 9 de octubre de 2025 porque consideró que el procedimiento correcto para hacer cumplir las visitas establecidas era el proceso ejecutivo y no el incidente de incumplimiento de medidas de protección. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9Radicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01 El Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia de esta tutela concedió la salvaguarda únicamente en torno a la declaración de improcedencia de la solicitud de incumplimiento de medidas de protección, por lo que resolvió sobre este punto: SEGUNDO: ORDENAR a la COMISARIA DE FAMILIA LOCALIDAD DE SUBA III, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin valor ni efecto el auto del 9 de octubre del 2025 que negó la apertura del incidente de incumplimiento frente a las visitas y remitió adelantar un proceso ejecutivo, para que, en su lugar, gestione el trámite incidental y con las pruebas tome la decisión que en derecho corresponde.

Revisado el escrito de impugnación, se advierte que ninguno de los argumentos se dirige en contra de las razones por las cuales el Tribunal a quo concedió el amparo, pues no dedicó ninguna línea a precisar cuál es el mecanismo adecuado para que, en caso en que haya lugar a ello, se intente el cumplimiento de un régimen de visitas prestablecido. Contrario a esto, en realidad trajo argumentos importantes relacionados con las razones por

mecanismo adecuado para que, en caso en que haya lugar a ello, se intente el cumplimiento de un régimen de visitas prestablecido. Contrario a esto, en realidad trajo argumentos importantes relacionados con las razones por las que considera que no debe mantenerse el régimen de visitas, así como que no está en incumplimiento de lo fijado por la Comisaría de Familia. Con este panorama, se concluye que las alegaciones de la impugnante en las que expone actos de violencia del accionante, conducta potencialmente peligrosa por actos sexuales, falta de interés en la menor, ausencia de intención de la niña de reunirse con su padre, entre otros, son asuntos que deberán ser analizadas tanto en el recurso de apelación contra la decisión del 5 de septiembre de 2025 en la que se impusieron las medidas de protección definitivas, así como pueden ser puestas en conocimiento y defendidas en el trámite de incumplimiento de medidas de protección que se adelantará ante la Comisaría de Familia conforme con la orden de tutela. 10Radicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01 En este sentido, debe recordarse que la discusión acerca de la imposición y mantenimiento del régimen de visitas, así como su eventual incumplimiento, no han sido finiquitadas ante el juez natural de la causa, razón por la cual el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento que signifique anticiparse a ello. En efecto, esta Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez

pronunciamiento que signifique anticiparse a ello. En efecto, esta Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, « se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC16780-2024). Ahora, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en esta solicitud de amparo exhortó « a las autoridades a resolver con enfoques diferenciales el caso con observancia de normas constitucionales y convencionales y adoptar todos los mecanismos de protección adecuados de acuerdo con la condición particular de la niña protegida en este conflicto », con lo que, los convocados deberán tener en cuenta los factores reseñados en la impugnación por la gestora para decidir las cuestiones pendientes de trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la 11Radicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01

Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la 11Radicación no 11001-22-10-000-2025-01905-01 sentencia del 13 de noviembre de 2025 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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