CSJ - STC2155-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2155-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2155-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de enero de 20 20, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la salvaguarda promovida por Minerales Barios de Colombia S.A.S., en reorganización, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo de “responsabilidad social” con radicado N° 2015-00224-00, adelantado por la gestora contra Fabio Enrique Avella González.Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora demandó a Fabio Enrique Avella González ante el estrado confutado, para exigir su responsabilidad por los perjuicios causados en su gestión como gerente de la sociedad aquí promotora.
Mediante auto de 22 de septiembre de 2016, la Sala
González ante el estrado confutado, para exigir su responsabilidad por los perjuicios causados en su gestión como gerente de la sociedad aquí promotora. Mediante auto de 22 de septiembre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sede de apelación, señaló que el trámite del decurso criticado correspondía a un verbal sumario de única instancia. Como pretensiones del libelo, se pidió el pago de (i) $86.711.623 en razón de créditos a cargo de la firma tutelante frente a terceros, los cuales pasaron “indebidamente”, a conformar el activo de Avella González; (ii) $680.983.657 por devolución de aportes de los socios, trasladados por el mencionado administrador a sus cuentas bancarias; y (iii) $80.017.830 relacionados con un negocio celebrado por la inicialista con Sibelco S.A., en donde el 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 exdirector demandado, de manera individual, fungió como proveedor de esta última sociedad. En fallo de 22 de octubre de 2019, el juzgado del circuito fustigado definió el litigio acogiendo los pedimentos del pliego introductor, a excepción del pago por $680.983.657, pues obraban documentos signados por varios accionistas de la sociedad suplicante, que probaban
del pliego introductor, a excepción del pago por $680.983.657, pues obraban documentos signados por varios accionistas de la sociedad suplicante, que probaban el desembolso de dineros, en beneficio de éstos, por concepto de aportes sociales. De otro lado, en el enunciado veredicto, la autoridad encausada declaró que el allí enjuiciado, Fabio Enrique Avella González, había adquirido algunos dividendos de manera legal. El 25 de octubre siguiente, el despacho cuestionado adicionó la decisión en el sentido de condenar a cancelar a la precursora, el 5% de $680.983.657, en favor de Fabio Enrique Avella González, como sanción por las pretensiones no reconocidas. Para la quejosa, tales pronunciamientos lesionan sus garantías fundamentales, por cuanto el estrado censurado no apreció peritajes, auditorías contables, revisorías fiscales, resoluciones de la Superintendencia de Sociedades y los testimonios recaudados que demostraban la apropiación del referido monto, por parte del otrora gerente de la firma accionante, allá demandante. 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo proveído por la sede judicial recriminada y, en su lugar, fallar en provecho suyo. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. Fabio Enrique Avella González, adujo que el
la sede judicial recriminada y, en su lugar, fallar en provecho suyo. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. Fabio Enrique Avella González, adujo que el representante legal de la suplicante carecía de legitimación para actuar en nombre de ésta, porque el 4 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación judicial de la compañía, a cuyo fin, designó a una persona para realizar tal labor, quien, en definitiva ostentaba la administración de la empresa actora1.
2. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el auxilio, por cuanto la ponderación de los medios de convicción se efectuó de manera aislada y al margen del debate suscitado en la contienda, pues “(…) la pretensión que buscaba responsabilizar al exgerente de la entidad por la autorización de unos egresos por gruesas (sic) sumas de dinero sin encontrarlo debidamente soportado en la contabilidad, requería un análisis conjunto y realmente detallado de las pruebas periciales recaudadas, en cúmulo de informes contables y de revisoría fiscal aportados, junto a los pronunciamientos que sobre la gestión cuestionada ha emitido la Superintendencia de Sociedades (…)”. 1 Fols. 250 y 251, C1.
4Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 “(…) En efecto, los indicados comprobantes de pago que en la sentencia se refirieron de forma genérica suscritos por los
4Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 “(…) En efecto, los indicados comprobantes de pago que en la sentencia se refirieron de forma genérica suscritos por los beneficiarios allí consignados, no fueron objeto de cotejo con [otros documentos] del expediente [porque,] como lo refiere el accionante (…) en los folios 1164, 1169, 1174 y 1195 (…), figuran copias de algunos soportes de egreso por valores cercanos a los reclamados, con la firma del demandado en el espacio de quien recibía y otros sin la respectiva [rúbrica] (…)”. Por lo antelado, el a quo constitucional removió el valor jurídico de la actuación refutada y ordenó al despacho accionado que “(…) en el término de 20 días, contados a partir de la notificación (…), profiera sentencia de reemplazo en atención a los lineamientos [reseñados] (…), sin perjuicio de su discrecionalidad [en] el sentido de la definición del juicio (…)2. 1.3. La impugnación La formuló Fabio Enrique Avella González , manifestando estar de acuerdo, parcialmente, con la decisión protestada, en cuanto estableció falencias en ponderación de las probanzas, pero cuestionó que se “invitara” al juzgado querellado a proferir sentencia en su contra, pues, en su sentir, se le sugirió definir un problema jurídico que conduce a esa conclusión.
“invitara” al juzgado querellado a proferir sentencia en su contra, pues, en su sentir, se le sugirió definir un problema jurídico que conduce a esa conclusión. Agrega que el debate no giraba en torno a la emisión de unos comprobantes de egreso, sino a la conducta de varios accionistas de la compañía que condujeron a la alteración de libros contables para hacerlos ver como 2 Fols. 292 a 297, C1. 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 acreedores de la sociedad en cuestión, a cuyo efecto, de manera unilateral, crearon cuentas de cobros en su favor. Atinente al pago de más de $160.000.00 dispuestos por el estrado acusado en el pronunciamiento materia de disenso, expresó que tal sanción se le atribuyó sin contextualizar las circunstancias de las negociaciones realizadas, durante su gestión como gerente de la empresa tutelante. Por ese motivo, implora se le amparen sus prerrogativas superlativas y se disponga, en sede de impugnación, un estudio detallado y objetivo del litigio acusado3.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, se advierte que el actual representante legal de la compañía impulsora, se encuentra facultado para actuar en su nombre en esta salvaguarda.
Ello, por cuanto si bien el 4 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades señaló la terminación del proceso de reorganización que allí cursa, para dar inició a la
facultado para actuar en su nombre en esta salvaguarda. Ello, por cuanto si bien el 4 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades señaló la terminación del proceso de reorganización que allí cursa, para dar inició a la liquidación de la persona jurídica acá peticionaria, el ruego tuitivo se presentó el 10 de diciembre postrero 4 cuando lo indicado en la mencionada decisión, aún no había sido 3 Fols. 305 a 330, C1. 4 Fol 39, C1. 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 inscrito en los registros de la cámara de comercio 5, estando, por tanto, antes de esa fecha, habilitado para concurrir a esta reclamación.
2. La controversia estriba en determinar si al interior del procedimiento objeto de disenso, el juzgado acusado al negar el reconocimiento de $680.983.657 en favor de la firma demandante, acá peticionaria, vulneró sus prerrogativas superlativas por una presunta ponderación irregular de los medios de convicción.
3. El estrado del circuito querellado, en la sentencia de 22 de octubre de 2019, tocante a la responsabilidad del exgerente de la sociedad suplicante ante la mencionada suma, señaló que habían “comprobantes de egreso” en donde se indicaba que varios dineros de la empresa se dieron a algunos accionistas por devolución de aportes y, por ello, se presumía un pago válido por ese concepto, pues
donde se indicaba que varios dineros de la empresa se dieron a algunos accionistas por devolución de aportes y, por ello, se presumía un pago válido por ese concepto, pues “(…) [tales documentos] no fueron objeto de tacha de falsedad y, [en ese orden de ideas] (…), tendría el despacho que reconocerles el mérito probatorio que los mismos tienen (…)”6. En cuanto la conducta del otrora administrador de la compañía, allí demandado, de la siguiente forma razonó el funcionario refutado: “(…) La parte demandada, admitió que los traslados se hicieron y existe pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades 5 Fol. 274, C1. 6 Minuto 1:56:40, de la videograbación de la sentencia cuestionada. 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 en donde se admite que los traslados se podían hacer, lo que no se podía hacer era coger los dineros para sí mismo sin que existiera una justa causa, es decir, sin que apareciera la acreditación del porqué, el señor Avella González [ex gerente, allí encausado] disponía de esos dineros o tenía esos dineros (…)”7. Para la Sala, las anteriores disertaciones son contradictorias, porque si la controversia versaba sobre la responsabilidad del otrora director de la sociedad, relacionada con la destinación irregular de una suma significativa, no se entiende cómo el juzgador indicó que obraban recibos de egreso que acreditaban un pago o
relacionada con la destinación irregular de una suma significativa, no se entiende cómo el juzgador indicó que obraban recibos de egreso que acreditaban un pago o “devolución de aportes ” a los socios por ese monto, y al mismo tiempo echó de menos los razones por las cuales el exgerente dispuso de dichas sumas. Aunado a ello, varios accionistas de la firma manifestaron en el proceso que nunca recibieron remuneración alguna por el aludido concepto. Igualmente, mediante auto de 26 de octubre de 2015, la Superintendencia de Sociedades señaló que era pertinente investigar al exgerente de la empresa tutelante, pues advirtió que éste trasfirió $583.780.578 a su cuenta bancaria, provenientes de recursos de asociados de la compañía y atañederos a la “ devolución de aportes y abonos de préstamo”. 7 Minuto 1:55:39, de la videograbación de la sentencia cuestionada. 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 En esa medida, al juzgador encausado le correspondía ahondar en esa circunstancia y verificar qué tanta legalidad tenía la misma e, igualmente, si ello se vinculaba con los recursos que, se aducen, fueron manejados indebidamente por el exgerente. Bajo ese horizonte, si el despacho confutado contaba con peritajes y reportes de auditoría, pero sólo prefirió
manejados indebidamente por el exgerente. Bajo ese horizonte, si el despacho confutado contaba con peritajes y reportes de auditoría, pero sólo prefirió zanjar la contienda con los “ comprobantes de egreso ” que, en su sentir, presumían la cancelación de aportes a los inversionistas, debió justificar las razones que le impedían valorar el resto de los medios de demostración o, argumentar, el porqué esas probanzas no desentrañaban el objeto de la controversia. Del mismo modo, si existían documentos que para el estrado enjuiciado, brindaban certeza de un pago cierto y efectivo, le incumbía señalar cuáles y a cuánto ascendían, pues se advierten abundantes piezas procesales que indican cancelaciones con la firma del exgerente como beneficiario y, otros, carecen de rúbrica. No obstante, la célula judicial recriminada, de manera arbitraria, tomó consideración elementos de acreditación para respaldar la extinción de obligaciones cargo de la empresa accionante respecto a sus socios, sin sustento suficiente. Así se expresó la autoridad demandada. “(…) Mientras exista certeza de quien firmó [los documentos] , porque aquí se les puso de presente [a los accionistas], y dijeron 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 que era [su] firma, y que ese documento sí lo habían firmado, pero que su contenido no correspondía, sin dar explicación del porqué se [signaba] sin haber recibido (…) emolumento [alguno]
que era [su] firma, y que ese documento sí lo habían firmado, pero que su contenido no correspondía, sin dar explicación del porqué se [signaba] sin haber recibido (…) emolumento [alguno] (…). Nadie suscribe un documento de tal magnitud, sin que exista contraprestación (…)”8. Esa última afirmación no es consistente, pues si obran escritos que revelan un pago, mientras no existan pruebas que advierten lo contario, tal ítem podrá tenerse por acreditado; empero, si pese a la existencia del documento, en el expediente militan declaraciones de parte, confesiones, peritajes o grabaciones que demuestren que no se produjo la satisfacción de la obligación, el fallador no puede apresurarse a descartar tales probanzas.
4. Esta Corporación ha insistido9, con fundamento en la ley y en reiterada doctrina, que los jueces tienen la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos, no de uno solo; “De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal”10.
La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos
contemplada por la norma legal”10. La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un 8 Minuto 1:53:54, de la videograbación de la sentencia cuestionada. 9 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 10 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 10Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente, sus defensas; o que no lo son11. Ha afirmado la Corte12, que por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si le sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, “(…) con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas
de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en ésta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito”13. En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para 11 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 12 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 25 de mayo de 2010; y del 14 de diciembre de 2010. 13 CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de 1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010. 11Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final. Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a
sobre el cual habrá de fundar su decisión final. Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, la persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, “examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles”14. Esa evaluación será correcta si, como lo manda el inciso 2º del citado artículo 176, ibídem, en el estudio conjunto del fallador éste expone “razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba” . Al no actuar así su análisis no sólo resulta ilegal sino también peligroso, “porque arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión”15. Se trata de un ejercicio que va desde el análisis a la síntesis, de lo particular a lo general, de lo individual a lo global, como reflexión dialéctica que halle eslabonamientos, concatenaciones y conclusiones, con ayuda de la sana critica, atribuyendo el valor legal que le merece cada prueba 14 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 15 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 12Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01
14 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 15 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 12Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 para apoyar la decisión, no en forma desintegrada y arbitraria sino en forma racional. Prolija y abundante jurisprudencia de la Corporación ha decantado lo señalado16.
5. Contrastadas las anteriores premisas con lo discurrido por el estrado accionado, se advierte que las conclusiones a las cuales arribó se encuentran insuficientemente sustentadas, especialmente, desde el punto de vista probatorio y, por ello, el auxilio rogado debe ser concedido, como, en efecto, lo dispuso el a quo constitucional.
6. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y
arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. 16 Cfr. CSJ. SC. Sentencias del 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 12 de septiembre de 2000; del 26 de abril de 2004; del 25 de mayo y del 14 de diciembre de 2010. Entre otras. 13Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
7. De otro lado, se observa que el estrado cuestionado falló de manera extra petita, por cuanto declaró que el exadministrador “ adquirió de manera legal ” varias acreencias, las cuales no eran objeto de la controversia pues no fueron invocadas en la demanda y, menos aún
exadministrador “ adquirió de manera legal ” varias acreencias, las cuales no eran objeto de la controversia pues no fueron invocadas en la demanda y, menos aún existió libelo de mutua petición por tratarse de un decurso verbal sumario. En cuanto a lo enunciado, la Sala ha establecido: “(…) Uno de los principios que consagra nuestro Estatuto Procesal Civil es el de la congruencia, por virtud del cual la determinación jurisdiccional debe expresarse de manera concreta sobre la materia litigiosa sometida a su conocimiento por las partes en la formulación de sus pretensiones o excepciones (…)”. “(…) En su aspecto formal y sustancial se encuentra consagrado en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y su contenido se ha precisado por la Corte, en los siguientes términos: (…)”. 14Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 “ (…) [E]l fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La
clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder los límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión» (Sent. de 29 de agosto de 1998, no publicada oficialmente)» (Se denota; CSJ STC2110-2016, 25 feb. 2016, rad. 2015-00474-01) (…)”17 (destacado original).
8. La solicitud del impugnante, Fabio Enrique Avella González, para que se le protejan sus derechos fundamentales frente a la sentencia del juzgado del circuito encausado, en la cual, según sostiene, se le impusieron unas condenas sin realizarse un correcto planteamiento del litigio, resulta inviable, al no ser aquél el impulsor inicial de esta súplica y siendo sus alegaciones hechos nuevos no controvertidos por el accionado; por tanto, no es procedente realizar un pronunciamiento sobre el particular.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes
facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se 17 CSJ STC11941-2018 de 17 de septiembre de 2018, exp. 11001-22-21-000-2018-01442-01. 15Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”18. Ahora, la petición encaminada a obtener la modulación del fallo constitucional de primera instancia, por cuanto, en sentir del aquí recurrente, se insinuó el sentido de la decisión a adoptarse por la autoridad fustigada, tiene vocación de éxito, porque el tribunal a quo, tan sólo reseñó las medios de acreditación que demostraban una inadecuado labor probatoria; y, con todo, en la parte resolutiva el colegiado destacó la independencia del despacho refutado para definir la contienda.
9. Por lo discurrido, Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de
que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 18 CSJ STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 16Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 19, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”20, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”20, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 9.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 19 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 20 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 17Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00190-01 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio21. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 9.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia22, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales23; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 21 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 22 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, E
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