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CSJ - STC2155-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2155-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2155-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00360-00 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Melquisidec Namén Rapalino, Ana Karina Namen Carrillo, Beatriz Segura Díaz, Juan David Moran Suárez, Miguel Ángel Quintero Fernández, Tania María Cadenas Buendia, Jean Carlos Jiménez Díaz, Elda Díaz Arredondo, Cindy Lorena Prado Pérez, Sonia Palomo Rojas, Enrique Ramón Vargas Aroca, Merlys Ester Molina Castilla, Orleides Arias Serrano, Yaneth Ramírez Acuña, Oscar Fernando Velosa Camacho, Rosedlin Josefina González, María del Rosario Barreto, Rociris Nohemí Mercado Barros y Alikis Elena García de la Hoz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 201300045.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00360-00 2

ANTECEDENTES

1. Mediante abogado, los actores reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instanciade 5 de mayo de 2015 y 12 de diciembre de 2018,

protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instanciade 5 de mayo de 2015 y 12 de diciembre de 2018, mediante las cuales los falladores accionados (sin vincularlos al juicio, pese a su interés directo en las resultas del mismo) acogieron la demanda de resolución contractual que la Sociedad Lascano Morales & Hijos S. en C. S. (como enajenante) formuló contra la Fundación Francisco Watson (adquirente) respecto de un predio de mayor extensión ubicado en la ciudad de Valledupar, en el que esta última persona jurídica empezó a adelantar un proyecto de urbanización sobre el cual los accionantes ya habían adquirido (o prometido adquirir) varias parcelas. Agregaron que de dichas providencias solo tuvieron conocimiento hasta el mes de diciembre de 2020, «por referencia de terceros y posterior confrontación de uno de los accionantes con el señor Jimmy Alexander Watson Briceño » y que, por ello, no tuvieron oportunidad de agotar los mecanismos procesales pertinentes al interior de esa actuación.

2. Pidieron, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda y que se ordene al fallador de primer grado que los vincule al proceso y les permita ejercer la defensa de sus derechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00360-00

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

que los vincule al proceso y les permita ejercer la defensa de sus derechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00360-00 3

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistratura convocada dijo no tener a su disposición el expediente del juicio que incumbe a este trámite y que, por ello, carece de elementos de juicio para ofrecer consideraciones adicionales a las contenidas en las providencias materia de censura.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de su proceder como juzgador de primera instancia; enfatizó que las providencias objeto de censura no involucran vía de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela y agregó que los accionantes no han solicitado ante su despacho la anulación que aquí reclaman.

3. Proesa Urbanísticas S.A.S., Tilcia García Rincón, Deibis Meza Blanco, Javier Daza, María Elicenia Tarazona de Bayona y Yadira Elena Sandoval Dangond dijeron adherirse a las pretensiones, por haber resultado igualmente perjudicados con la sentencia que aquí se censura.

4. Lascano Morales & Hijos S. C. S. pidió desestimar la salvaguarda, ante la ausencia de los presupuestos que prevé el ordenamiento jurídico para restar eficacia a una providencia judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00360-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la

providencia judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00360-00 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio, y de superarse lo anterior, si el cuadro fáctico allí narrado involucra una trasgresión de las garantías fundamentales invocadas como fundamento de las pretensiones.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidadRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00360-00 5

ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidadRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00360-00 5 iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. Solución al caso concreto.

Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad del implorado resguardo, puesto que los actores no alegaron, ni tampoco demostraron, que antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, formularon el recurso extraordinario de revisión que tenían a su alcance para denunciar la falta de notificación en la que ahora insisten y reclamar con ese fundamento la invalidación procesal que también aquí solicitaron. Lo anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho remedio procesal, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia de los acá convocantes con el

de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia de los acá convocantes con el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, pues a éste no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela. Respecto de la declaración de improcedencia del amparo, soportada en la causal contemplada en el numeralRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00360-00 6 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido inexistencia o deficiencias en la notificación de quien tiene interés en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que « el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (...) » (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23 may. 2019, rad. 00032-01, entre otras). Del mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza, la Corte sostuvo que: «el promotor cuenta

may. 2019, rad. 00032-01, entre otras). Del mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza, la Corte sostuvo que: «el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (...), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso] ; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades"» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00360-00 7 En las condiciones descritas, al no encontrarse agotados todos los medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la aspiración deprecada, pues para ello los interesados deben acreditar que se dirigieron

7 En las condiciones descritas, al no encontrarse agotados todos los medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la aspiración deprecada, pues para ello los interesados deben acreditar que se dirigieron ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvieron respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. Recuérdese que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, en la medida en que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201).

4. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone denegar el resguardo, porque l a demanda en referencia desatiende el

cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201).

4. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone denegar el resguardo, porque l a demanda en referencia desatiende el requisito de subsidiariedad que la gobierna.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00360-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00360-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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