CSJ - STC21559-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21559-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21559-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03256-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C, en la acción de tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en Reorganización contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C, con vinculación de las partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. 11001-31-03-047-2021-00547-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que le fue vulnerado por el Juzgado accionado al no emitir una respuesta de fondo, debidamente motivada y que resolvieraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 2 cada uno de los puntos planteados en la solicitud radicada el 16 de octubre de 2025. Como hechos relevantes, se establece que, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. formuló demanda ejecutiva en contra del Banco de Bogotá por obligación de hacer. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró
Servicios de Ingeniería Ltda. formuló demanda ejecutiva en contra del Banco de Bogotá por obligación de hacer. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo y, posteriormente, el 2 de mayo de 2023 profirió «sentencia anticipada» al considerar que, de la revisión oficiosa del documento base de la ejecución, se evidenciaba la falta de exigibilidad de la obligación allí contenida. Contra dicha providencia, la demandante, aquí tutelante, presentó recurso de apelación. Ello, con fundamento, entre otras, en que, dada la falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá, lo que procedía era seguir adelante con la ejecución de conformidad con el artículo 440 del Código General del Proceso; sin embargo, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Posteriormente, la tutelante solicitó la nulidad de la sentencia anticipada del 2 de mayo de 2023, lo cual se encuentra en trámite ante el Juzgado de primer grado. El 16 de octubre de 2025, la sociedad accionante radicó ante el despacho accionado un derecho de petición dirigido específicamente a Paula Victoria Muñoz Gartner, secretariaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 3 judicial, mediante el cual solicitó se certifique la existencia o inexistencia de la contestación de la demanda ejecutiva
3 judicial, mediante el cual solicitó se certifique la existencia o inexistencia de la contestación de la demanda ejecutiva presentada por el Banco de Bogotá S.A. dentro del expediente No. 2021-00547-00. Afirma que dicha solicitud no ha sido resuelta hasta la fecha. Las pretensiones concretas fueron las siguientes: En consecuencia, solicita «ordenar a la doctora Paula Victoria Muñoz Gartner, en su calidad de secretaria Judicial del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo y motivada al derecho de petición radicado el 16 de octubre de 2025, resolviendo cada uno de los puntos solicitados» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que, dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00547-00,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 4 ha atendido las solicitudes que de manera reiterada ha presentado el representante legal de la sociedad accionante. Agregó que, mediante auto del 21 de octubre de 2025, resolvió los distintos derechos de petición presentados, precisando el alcance del artículo 115 del Código General del Proceso, el cual establece de forma restrictiva los hechos que pueden ser certificados por la secretaría. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Indicó, además, que la accionante ha promovido
pueden ser certificados por la secretaría. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Indicó, además, que la accionante ha promovido múltiples tutelas con idéntico objeto y fundamento. En particular, entre el 11 y 12 de noviembre de 2025 se interpusieron cuatro acciones de tutela (radicados Nos. 2025-03239, 2025-03240, 2025-03241 y 2025-03256), todas dirigidas contra el Despacho y basadas en los mismos hechos. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá, en sus Salas Civil y de Restitución de Tierras, negó el amparo por temeridad mediante decisiones del 27 de octubre de 2025 (rad. 2025-02928-00) y del 11 de noviembre de 2025 (rad. 2025-03144-00), en las cuales incluso se ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación debido a la conducta reiterada del accionante. Finalmente, sostuvo que el asunto planteado no configura una omisión administrativa, sino un debate de interpretación procesal que debe tramitarse a través de los mecanismos propios del proceso judicial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 5 Por su parte, el Banco de Bogotá S.A indicó que el Tribunal Superior de Bogotá Sala de decisión especializada en Restitución de Tierras dentro del trámite constitucional No. 11001-22-03-000-2025-03144-00 profirió fallo el 11 de
Tribunal Superior de Bogotá Sala de decisión especializada en Restitución de Tierras dentro del trámite constitucional No. 11001-22-03-000-2025-03144-00 profirió fallo el 11 de noviembre de 2025 en una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones a la que actualmente ocupa, en la que se resolvió: «PRIMERO.- NEGAR el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR al representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela basadas en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de exponerse a las sanciones pecuniarias a las que haya lugar. TERCERO.- LLAMAR LA ATENCIÓN del representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización para que cese la formulación de acciones constitucionales que solo contribuyen a la congestión de la rama judicial y evidencian una intención dilatoria frente al proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que la actuación de la sociedad accionante es temeraria, pues ha promovido diversas acciones constitucionales de idéntica naturaleza; en particular, aquella tramitada bajo el radicado No. 20252726-00, de conocimiento del Magistrado Juan Carlos CerónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 6
particular, aquella tramitada bajo el radicado No. 20252726-00, de conocimiento del Magistrado Juan Carlos CerónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 6 Díaz, mediante la cual también buscaba -en últimasobtener una certificación relativa a la existencia de la contestación de la demanda. Para el Tribunal, dicha circunstancia no justificaba acudir nuevamente a esta vía excepcional, dado que no se expusieron hechos nuevos o sobrevinientes frente a la decisión que previamente negó el amparo. La sociedad accionante impugnó esa determinación, al considerar -en síntesisque no se configura temeridad, puesto que esta es la única tutela relacionada con el derecho de petición presentado el 16 de octubre de 2025; por ende, ningún fallo anterior ha resuelto de manera específica las solicitudes planteadas en dicha petición. Añadió que el Tribunal ignoró que el derecho de petición no fue respondido y que omitió valorar los anexos allegados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, por configurarse la temeridad y porque, en todo caso, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse. En efecto, el accionante acude a la presente acción de tutela con el propósito de obtener respuesta a la petición presentada el 16 de octubre de 2025 en la que solicitó lo
fundamentales invocados, como pasa a explicarse. En efecto, el accionante acude a la presente acción de tutela con el propósito de obtener respuesta a la petición presentada el 16 de octubre de 2025 en la que solicitó lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 7 En esencia, la petición busca que se certifique si en el expediente del proceso No. 2021-00547-00 obra o no la contestación de la demanda del Banco de Bogotá S.A Ahora bien, es preciso señalar que dicha solicitud también fue planteada en el derecho de petición presentado el 8 de septiembre de 2025, en el cual requirió lo siguiente: «1. Contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00547 Que se certifique de manera expresa y oficial si obra en el expediente escrito de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. dentro del término legal previsto en el artículo 430 del CGP. En caso afirmativo, se indique con precisión: a) La fecha exacta de radicación del escrito. b) El número de radicado generado en el sistema de gestión judicial. c) El folio del expediente físico o digital en el cual reposa el documento. d) El nombre del funcionario que recibió el memorial, en caso de que tal dato conste en el registro. En caso negativo, se certifique de manera clara y sin ambigüedad la inexistencia de contestación de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 8
En caso negativo, se certifique de manera clara y sin ambigüedad la inexistencia de contestación de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 8 demanda dentro del término legal, así como la ausencia de excepciones de mérito propuestas por el ejecutado ». (Se resalta) Al no obtener respuesta a la petición presentada el 8 de septiembre de 2025, instauró una acción de tutela que correspondió, en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-22-03-000-2025-02726-00, la cual fue negada al considerar que los supuestos fácticos que motivaban el reclamo constitucional se encontraban superados. Al respecto, el Tribunal señaló: «Pues bien, revisado el expediente génesis de la acción constitucional, se advierte que, la respuesta emitida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, si cumple con los requisitos legales y formales exigidos en la norma en cita, en la medida que se resolvió de fondo el petitum. Aunque en estricto no se ha dado respuesta positiva a lo solicitado, la sede judicial convocada informó lo pertinente respecto de la petición elevada, razón por la cual, en el sub-lite, no se existe vulneración de derechos, tanto más si, en las disposiciones procesales existen los mecanismos de los cuales debe valerse la peticionaria en procura
razón por la cual, en el sub-lite, no se existe vulneración de derechos, tanto más si, en las disposiciones procesales existen los mecanismos de los cuales debe valerse la peticionaria en procura de obtener lo requerido». En ese contexto, resulta evidente que ambas peticiones -8 de septiembre y 16 de octubrebuscaban, en esencia, obtener la certificación sobre si en el expediente del proceso cuestionado obra o no la contestación de demanda del Banco de Bogotá S.A. Así pues, contrario a lo afirmado por el impugnante, aunque las solicitudes se presentaron mediante derechos de petición de distinta fecha y contenido redactado de diferente forma, en últimas versaban sobre el mismo asunto. En consecuencia, el hecho de haberRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 9 promovido previamente una acción de tutela por la misma causa evidencia la temeridad que acertadamente advirtió el Tribunal a quo en el análisis del presente mecanismo constitucional. Lo anterior se refuerza aún más, pues al revisar el expediente se advierte que la actora ha presentado múltiples solicitudes previas sobre los mismos aspectos. Por ejemplo, el 5 de septiembre de 2025 solicitó que se certificara: «1. Si existe en el referido expediente memorial alguno de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A.
2. En caso afirmativo, se indique la fecha exacta de su radicación y el número de folio en el cual reposa en el expediente.
3. Si existe igualmente dentro del expediente memorial alguno mediante el cual el demandado Banco de Bogotá S.A. proponga
2. En caso afirmativo, se indique la fecha exacta de su radicación y el número de folio en el cual reposa en el expediente.
3. Si existe igualmente dentro del expediente memorial alguno mediante el cual el demandado Banco de Bogotá S.A. proponga excepciones de mérito.
4. En caso afirmativo, se indique la fecha exacta de su radicación y el número de folio en el cual reposa en el expediente.» (Se resalta) El 9 de septiembre del mismo año solicitó: «Ordenar mediante auto a la Secretaría de este Juzgado expedir constancia secretarial oficial en la que se indique: o Si en el expediente No. 2021-00547 obra escrito de contestación de la demanda presentado por el Banco de Bogotá S.A. dentro del término legal previsto en el artículo 430 del CGP.» En similar sentido, después de las solicitudes antes relacionadas formuló otras en fechas posteriores: el 10 de septiembre, 12 de septiembre, 2 de octubre, 3 de octubre, 14 de octubre, 15 de octubre, 16 de octubre, 17 de octubre, 20Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 10 de octubre, 31 de octubre y 7 de noviembre, reiterando que se certifique la falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá y la fecha de ejecutoria del mandamiento de pago.
La reiteración de la solicitud sin un motivo expresamente justificado satisface los presupuestos de la temeridad previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando sin motivo expresamente
expresamente justificado satisface los presupuestos de la temeridad previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Corte ha precisado que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-0184100, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC17829-2025). Con todo, aun cuando puedan existir diferencias incidentales entre las distintas peticiones, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 11
incidentales entre las distintas peticiones, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 11 sociedad accionante, pues el Juzgado ha respondido en varias oportunidades. Así, mediante correo del 17 de octubre de 2025, el Juzgado manifestó: «Frente a la constancia formal de inexistencia del escrito de contestación, se le reitera que en el evento de requerir una certificación, deberá aportar el arancel pertinente. y una vez más se le insiste que solo son certificables: la existencia del proceso, en qué estado se encuentra y la ejecutoria de providencias.» Sobre el particular, es menester recordar que el derecho de petición se satisface cuando la autoridad emite una respuesta oportuna, congruente con lo solicitado y debidamente comunicada, circunstancias que, como se ha señalado, se cumplieron en el presente caso. Su ejercicio no implica la facultad de exigir que la respuesta se ajuste al sentido deseado por el solicitante. De conformidad con lo expuesto y con las precisiones anotadas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03256-01 12 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala