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CSJ - STC2156-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2156-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2156-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00436-00 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marlly Yessenia Neira Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron citados el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio nº 2018-00237.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver la segunda instancia dentro del pleito antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

2. En síntesis, expuso que con ocasión del accidente ocurrido el 3 de julio de 2016, cuando el automotor de servicio público en el que se movilizaba como pasajera «colisionó contra un poste, causándole graves lesiones», impetró «demanda de responsabilidad civil contractual contra Diego Alejandro Patarroyo Puerto, en calidad de propietario del [vehículo] (…), de Taxi Express S.A., en calidad de empresa afiliadora y en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A., en calidad de aseguradora del rodante », en

Patarroyo Puerto, en calidad de propietario del [vehículo] (…), de Taxi Express S.A., en calidad de empresa afiliadora y en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A., en calidad de aseguradora del rodante », en cuyo proceso el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 27 de septiembre de 2019. Que tanto ella como los demandados apelaron la anterior decisión, porque, en lo que a ella atañe, « tomó como base de liquidación de los perjuicios materiales, la suma de $600.000, desconociendo que la demandante devengaba para la fecha del accidente, la suma de $1.200.000 mensuales [conforme] certificación laboral, la cual no fue controvertida ni tachada por el extremo pasivo », ni tuvo en cuenta que según la jurisprudencia de esta Corte, «en caso de que no se logre probar los ingresos del demandante, se debe tomar como base el salario mínimo legal mensual vigente »; además, porque «el a-quo no se pronunció frente a la pretensión [consisten en] que se condene a Compañía Mundial de Seguros S.A., a pagar el interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado a la mitad (…)». Que mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, «el ad quem modificó (…) los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia; negó las pretensiones 12 y 13 de la demanda y confirmó en lo demás », al ratificar que « los perjuicios

2020, «el ad quem modificó (…) los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia; negó las pretensiones 12 y 13 de la demanda y confirmó en lo demás », al ratificar que « los perjuicios materiales consistentes en lucro cesante pasado y futuro, debían liquidarse con base en un salario de (…) $600.000, incurriendo así, en 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio », y «obró en contravía de los principios de reparación integral, equidad y observancia de los criterios técnicos actuariales ». Del mismo modo, «incurrió en defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente jurisdiccional (…) », y porque « se negó a condenar a la compañía [aseguradora], a pagar el interés moratorio (…), comoquiera que incumplió lo dispuesto en [el] ordenamiento legal (…)».

3. Pretende, se ordene « dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia (…), en lo tocante a la decisión adoptada frente al lucro cesante pasado y futuro [para que se liquide] con base en el salario que devengaba la accionante al momento del accidente, es decir, por la suma de $1.200.000»; en subsidio, que se liquide «con base en el salario mínimo legal mensual vigente [o] indexándolo desde la fecha de ocurrencia del accidente (…), hasta el momento en que se produzca el pago (…) ». Así mismo, que «se condene a Compañía Mundial de Seguros S.A., a pagar (…) el interés moratorio contemplado

fecha de ocurrencia del accidente (…), hasta el momento en que se produzca el pago (…) ». Así mismo, que «se condene a Compañía Mundial de Seguros S.A., a pagar (…) el interés moratorio contemplado en el artículo 1080 del Código de Comercio (…), liquidado desde la presentación de la reclamación (16 de marzo de 2017), hasta fecha en la cual dicha aseguradora realice el pago en su totalidad (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la sala enjuiciada remitió «en archivo comprimido las actuaciones surtidas en segunda instancia».

2. La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, pidió denegar el amparo, al señalar que ese despacho « no incurrió en vulneración alguna de sus prerrogativas fundamentales, así como en un defecto fáctico o sustantivo con su pronunciamiento, por

3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

haberse verificado que la gestión que se desplegó se ajustó a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular».

3. La compañía Mundial de Seguros S.A., dijo que contrario a lo aseverado en la demanda tutelar, en el pleito en cuestión, el ad quem «realizó la valoración probatoria de manera juiciosa», pues para el lucro cesante tuvo en cuenta « el ingreso realmente probado», y por tanto, « no le era posible realizar una liquidación por un valor mayor»; en relación con la sanción moratoria, afirmó que en el plenario «no obra prueba alguna que

realmente probado», y por tanto, « no le era posible realizar una liquidación por un valor mayor»; en relación con la sanción moratoria, afirmó que en el plenario «no obra prueba alguna que permita establecer que la accionante hubiese satisfecho lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio, esto es, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida [por ello] no habría lugar a imponer a la compañía aseguradora la sanción [prevista] en el artículo 1080 (…)».

4. La empresa Tax Express S.A., se opuso a lo pretendido al señalar que «para nada constituye una vía de hecho y menos aún una indebida interpretación por defecto fáctico o probatorio, cuando estos yerros aducidos en el recurso ordinario ya fueron tema de discusión al interior de la sala, otra cosa es que el abogado [de la demandante] pretenda de forma caprichosa y testaruda, que deba dictarse sentencia como él lo señala [y que] con esta acción [se] enmienden los errores propios de su actuar profesional».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido dentro del pleito n° 2018-00237, o si, por el contrario, la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido dentro del pleito n° 2018-00237, o si, por el contrario, la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se

se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo y la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la sala enjuiciada el 10 de septiembre de 2020, esta Corporación denegará el resguardo, comoquiera que dicha determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional. 3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad querellada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una

excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa. 3.2. Ciertamente, en este caso la actora atribuye al fallo de segundo grado, vulneración a su prerrogativas superiores por incursionar en defectos: (i) fáctico, aduciendo que el tribunal realizó una indebida errónea del documento aportado para soportar la liquidación de perjuicios por concepto de «lucro cesante pasado y futuro »; (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo referente a que es el salario mínimo legal la base de tales perjuicios cuando no se logra probar los ingresos de la afectada, y (iii) por no condenar a la compañía aseguradora a pagar el interés moratorio conforme a lo solicitado en la demanda.

salario mínimo legal la base de tales perjuicios cuando no se logra probar los ingresos de la afectada, y (iii) por no condenar a la compañía aseguradora a pagar el interés moratorio conforme a lo solicitado en la demanda. En cuanto al primer aspecto en cuestión, esto es, al «lucro cesante “consolidado” [pretendido] en los 120 días de incapacidad laboral que se otorgaron a la demandante [y] el llamado lucro “pasado y futuro” [consistente] en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 20.01% que le fue dictaminado », dijo que « el análisis de este daño se efectuó bajo la premisa de que la demandante devengaba un salario mensual de $600.000 », y para ello precisó «que la prueba documental que obra en el expediente no fue ignorada por la a-quo [certificación expedida por ‘Capricci Peluquería’, dice que Marlly Yessenia Neira Morales para el 2 de julio de 2016 recibía un salario quincenal de $600.000], lo que sucede es que fue desvirtuada 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

por la confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte. En efecto, no puede pasarse por alto que los elementos de prueba aportados al expediente pueden ser despojados de su valor demostrativo, pues ninguna prueba ingresa al contradictorio “…en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada…” [CSJ sentencia del 1 de abril de 2003, expediente 7514].

sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada…” [CSJ sentencia del 1 de abril de 2003, expediente 7514]. Lo anterior, porque « que en verdad Marlly Yessenia Neira Morales sin vacilación señaló que laboraba como manicurista y “en ese momento [refiriéndose a la fecha de accidente] yo estaba haciendo como, pues en realidad como mí sueldo era relativo, pero más o menos 500, 600, 650 mensual” [minuto 38:17, audiencia del 7 de mayo de 2019]. Por consiguiente, la prueba que se acompañó con la demanda quedó desvirtuada con la declaración que sobre el salario dijo percibir la trabajadora, quien estaba en mejor posición para dar cuenta sobre el verdadero monto, que a la postre resultó ser menor al ‘certificado’, versión que, por demás, no se percibe alterada por la juez, ante la claridad de las palabras de la interrogada, tal como se aprecia en la cita. Acerca del segundo cuestionamiento, aseguró que: «(…) en esta materia la Corte Suprema de Justicia tiene definido que debe tomarse como base el salario mínimo legal, esa Corporación no ha sentado que siempre ha de estimarse que una persona percibe una determinada remuneración, y la jurisprudencia que cita la censura no respalda tal aseveración, porque es claro que el sueldo debe atender múltiples factores, tales como: el horario laborado (medio tiempo o tiempo completo), el tipo de contrato laboral (indefinido, por prestación de servicios, por labor u obra determinada), etc. Por lo demás, lo que sí se ha establecido como precedente judicial es que cuando en una contienda

completo), el tipo de contrato laboral (indefinido, por prestación de servicios, por labor u obra determinada), etc. Por lo demás, lo que sí se ha establecido como precedente judicial es que cuando en una contienda no se logre determinar el salario se debe acudir al mínimo vigente, presupuesto que no es aplicable en este caso, habida cuenta que acá existió prueba del valor que la demandante devengaba mensualmente por la labor en que se desempeñaba. «(…) repara la parte demandante en que no se aplicaron las fórmulas decantadas por la Corte Suprema de Justicia, pero para esta particular indemnización no existe ninguna operación matemática que utilizar, diferente a aplicar ese valor mensual de $600.000 para efectuar 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

la multiplicación por los 120 días de incapacidad. En este aparte no tiene injerencia alguna el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, porque es sólo el pago de los días en que la actora no pudo laborar por la incapacidad médico legal que obra en el plenario. Así entonces, como no se demostró que la incapacidad fuera satisfecha por alguna Eps, Arl o aseguradora, ese valor debe ser pagado por los demandados. Y aunque en principio la prueba incorporada al momento de dictar la sentencia (consulta en página web de Adres), habría limitado in situ la oportunidad de las partes para pronunciarse sobre ella, en el caso concreto ese elemento de juicio sirvió para demostrar que para el día del accidente la demandante no estaba afiliada a ninguna Eps. Por manera que al excluirse de la valoración ese

sobre ella, en el caso concreto ese elemento de juicio sirvió para demostrar que para el día del accidente la demandante no estaba afiliada a ninguna Eps. Por manera que al excluirse de la valoración ese elemento de juicio, que es lo que se tiene que hacer, para que no hubiera lugar al lucro cesante que la actora llamó ‘consolidado’, la contraparte tenía que acreditar que la incapacidad de 120 días fue cancelada a la víctima, cosa que no sucedió y motiva que se mantenga la condena sobre ese concepto». Ahora, por cuanto el fallador de primera instancia había omitido resolver las pretensiones 12 y 13, refirió frente a la primera de ellas, que «el lucro cesante pasado tiene un componente de réditos del 6% que estima la Sala suficiente para superar la pérdida adquisitiva que tiene el dinero por el transcurso del tiempo; el lucro cesante futuro no puede ser indexado, porque se genera por circunstancias posteriores a la sentencia de primera instancia. Para los perjuicios inmateriales no es posible reconocer indexación, ya que su fijación corresponde al prudente arbitrio del juzgador y se hace con la condena de la respectiva sentencia. En consecuencia, la pretensión 12 de la demanda será denegada». Acerca de la pretensión 13 y que comprende el último reproche realizado en esa sede, el tribunal precisó que « se debe condenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A., no propiamente como llamada en garantía, sino directamente como demandada principal, específicamente por los valores que deba pagar su

debe condenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A., no propiamente como llamada en garantía, sino directamente como demandada principal, específicamente por los valores que deba pagar su asegurada Tax Express S.A., teniendo como base los topes y especificidades de los dos contratos de seguro suscritos, pero ello no implica que deba ser declarada responsable, como así se determinó en la sentencia de primera instancia, porque no tuvo ningún tipo de relación 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

en la ocurrencia de los hechos, salvo la celebración de los negocios de seguro». Así, de cara a la pretensión dirigida a que « se condene a la Compañía Mundial de Seguros S.A. al pago de intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 1080 del C. de Co.», señaló que: «(…) el artículo 1077 C. Co., al cual remite dicha regla, asigna al asegurado la carga de demostrar la ocurrencia y cuantía del siniestro, requisitos que para el caso concreto no se habían satisfecho, puesto que no hay prueba de que la demandante hubieran acreditado ante la aseguradora la ocurrencia del suceso condicional amparado, a lo que se agrega que, de hecho, tampoco se demostró en su momento la cuantía de la pérdida, motivos suficientes para no acceder esa pretensión. En consecuencia, de todo lo dicho, se modificará la sentencia de primera instancia, para: (i) ordenar el resarcimiento tanto del lucro cesante (pasado y futuro), como del daño a la vida de relación; (ii)

En consecuencia, de todo lo dicho, se modificará la sentencia de primera instancia, para: (i) ordenar el resarcimiento tanto del lucro cesante (pasado y futuro), como del daño a la vida de relación; (ii) discriminar lo conceptos por los que existió condena en la providencia impugnada (daño emergente y moral); y (iii) aclarar la participación de la aseguradora en el sub judice, y disponer que los demás demandados son solidariamente responsables». 3.3. Conforme a lo que acaba de verse, los anteriores planteamientos no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderación de los medios de convicción y a la normativa que rige la temática bajo examen judicial, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la actora en sede constitucional, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría 10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

lugar a que el juez excepcional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado que:

lugar a que el juez excepcional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citadas en STC8913-2020, 22 oct. 2020, rad. 02692-00, entre otras). Finalmente, sobre la crítica en relación con la valoración probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto

Finalmente, sobre la crítica en relación con la valoración probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC7683-2020, 23 sep. 2020, rad. 02469-00). 11Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

4. Conclusión.

Conforme a lo antes discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación

4. Conclusión.

Conforme a lo antes discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación criticada se muestra razonable, en la medida en que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio deprecado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 12Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00436-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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