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CSJ - STC21565-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21565-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21565-2025 Radicación nº 05000-22-21-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia , en la acción de tutela promovida por la Sociedad Tierras de las Aguas S.A.S., a través de apoderado, contra el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado 05000-31-21-101-2024-00071-00. ANTECEDENTESRadicado n° 05000-22-21-000-2025-00052-01 2 PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante pretende que se amparen su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, «se impartan todas las órdenes necesarias al Juzgado para que conceda los términos definidos por la ley y permita la aportación de los dictámenes periciales solicitados, especialmente los avalúos». De la demanda constitucional y sus anexos se extraen los siguientes hechos relevantes: En el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia se adelanta el proceso de

especialmente los avalúos». De la demanda constitucional y sus anexos se extraen los siguientes hechos relevantes: En el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia se adelanta el proceso de restitución y formalización de los inmuebles con folios 01866415 y 018-101393 en cuyo trámite, mediante auto del 3 de diciembre de 2024 se ordenó vincular a la Sociedad Tierras de las Aguas S.A.S. por ser la titular de los derechos inscritos sobre dichos predios. Esa compañía compareció el 25 de febrero de 2025, allegó escrito de oposición y formuló llamamiento en garantía; además, solicitó varias pruebas, entre ellas, dictámenes periciales consistentes en: «(i) avalúo yRadicado n° 05000-22-21-000-2025-00052-01 3 reconocimiento histórico de negociaciones en las veredas la Honda y el Bizcocho”, con el fin de establecer si el precio de compra se encontraba ajustado con los valores comerciales de la época; y (ii) “dictamen pericial de contexto” con el fin de probar a través de conocimientos sociales que la región donde se ubican los predios no tenía los problemas de violencia denunciados». Pidió un plazo de 60 días para aportar tales experticias y hacerlo una vez la UAEGRTD aportara una información relacionada con el contexto de los inmuebles. En providencia del 3 de marzo de 2025 el Juzgado admitió la oposición, dispuso que en providencia separada resolvería sobre el llamamiento en garantía y, en lo referente

información relacionada con el contexto de los inmuebles. En providencia del 3 de marzo de 2025 el Juzgado admitió la oposición, dispuso que en providencia separada resolvería sobre el llamamiento en garantía y, en lo referente «al dictamen pericial de avalúo de los inmuebles objeto de reclamación, que se compromete a presentar como prueba el apoderado judicial del opositor, desde ahora el despacho indica que ninguna circunstancia impide que comience a gestionar su realización; empero, se previene a la parte interesada que tal prueba pericial, se debe realizar por parte de una Lonja de Propiedad Raíz certificada por del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con el art. 89 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Decreto 4829 de 2011, art. 41, hoy regulado en los Decretos 1071 de 2015, Parte 15, Titulo 2, Artículo 2.15.2.1.5., y 2.15.2.1.6., y 440 de 2016, donde este último indica que la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos estará a cargo del IGAC, en términos de la Resolución IGAC 1094 de 2016. Además, los costos de la práctica de esta prueba corren a cargo de la parte opositora,Radicado n° 05000-22-21-000-2025-00052-01 4 por cuanto el avalúo en estos eventos corresponde procurarlo al opositor, según se colige del artículo 89 ejusdem». Posteriormente, en auto del 4 de julio de 2025 se decretaron las pruebas y como no se hizo ninguna mención al dictamen pericial de la tutelante, su apoderado solicitó

Posteriormente, en auto del 4 de julio de 2025 se decretaron las pruebas y como no se hizo ninguna mención al dictamen pericial de la tutelante, su apoderado solicitó adición de dicho interlocutorio sobre ese punto. No obstante, el Juzgado negó la petición porque ya ese tema fue resuelto en el auto del 3 de marzo pasado (16 julio 2025). La sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación insistiendo en que debía pronunciarse sobre el decreto de la prueba pericial. El recurso de reposición no prosperó dado que, sobre el dictamen, hubo pronunciamiento en una ocasión previa y esa prueba -junto al juramento estimatorio- « se encuentran debidamente decretadas»; se rechazó el recurso de apelación porque los procedimientos de restitución de tierras son de única instancia (11 agosto 2025). Señaló la accionante que se incurrió en defecto fáctico por omitir el decreto injustificado de sus evidencias, pues «el despacho cercenó dos de los medios de prueba más relevantes dentro del proceso, con los cuales se pretendíaRadicado n° 05000-22-21-000-2025-00052-01 5 demostrar (i) el valor comercial de los inmuebles al momento de la compra con el fin de probar que no existió ningún tipo de aprovechamiento derivado del precio y (ii) la situación de paz para el momento en el cual se hizo la compra en las veredas donde se encontraban ubicados los inmuebles objeto de la solicitud de restitución».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

aprovechamiento derivado del precio y (ii) la situación de paz para el momento en el cual se hizo la compra en las veredas donde se encontraban ubicados los inmuebles objeto de la solicitud de restitución». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado 101 accionado manifestó que el proceso se ha llevado conforme lo prescribe la Ley 1448 de 2011 y que las pruebas decretadas se han surtido conforme a derecho y las providencias atacadas por el accionante se encuentran argumentadas y apoyadas en las normas que gobiernan la materia, motivo por el cual se solicitó la denegación de la tutela. Por su parte, dentro de los vinculados, La sociedad ISAEmpresa de Energía Eléctrica de alto voltaje en Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado n° 05000-22-21-000-2025-00052-01 6 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, y La Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia no se manifestaron sobre los hechos de la tutela, y simplemente se limitaron a atender lo que les corresponde según su competencia, esto es, el registro y el aporte de unos planos catastrales por cada una de las entidades. El abogado Fred Alex Arroyo León, como tercero vinculado, manifestó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el proceso ha brindado las garantías debidas a todos los participantes y que, por el contrario, el accionante ha efectuado maniobras dilatorias y la petición de pruebas impertinentes.

por cuanto el proceso ha brindado las garantías debidas a todos los participantes y que, por el contrario, el accionante ha efectuado maniobras dilatorias y la petición de pruebas impertinentes. El llamado en garantía Agropecuaria Londoño Jaramillo S.A.S. coadyuvó el amparo de los derechos fundamentales en el sentido que se ordene la práctica del dictamen pericial sobre el avalúo comercial del inmueble. Finalmente, el Procurador 20 judicial II en Restitución de Tierras solicitó denegar el amparo solicitado por cuanto la Sociedad accionante desconoce la forma en cómo se deben practicar en el marco del proceso de restitución de tierras los avalúos correspondientes a los predios objeto de laRadicado n° 05000-22-21-000-2025-00052-01 7 restitución, que deben ser a través del IGAC, con lo cual sí se dio respuesta a lo solicitado por la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el resguardo porque no encontró acreditada la vulneración denunciada: de un lado, en lo referente al «dictamen pericial relativo al avalúo de los predios reclamados bien podía la parte interesada gestionar lo pertinente a su consecución»; y de otro, «respecto a la prueba “dictamen pericial de contexto”, obsérvese que el juzgado en auto 181 del 4 de julio de 2025 decretó entre otros medios de prueba, que la UAEGRTD aportara Documento de Análisis de Contexto del municipio de San Rafael, específicamente de las

auto 181 del 4 de julio de 2025 decretó entre otros medios de prueba, que la UAEGRTD aportara Documento de Análisis de Contexto del municipio de San Rafael, específicamente de las veredas La Honda y El Bizcocho, la Resolución de Microfocalización de la microzona de ubicación de los predios reclamados y las demás pruebas y testimonios recaudados y aportados en la actuación administrativa», a partir de lo cual concluyó que «con esta documentación y con la prueba pretendida por la parte opositora del “dictamen pericial de contexto”, podría incurrirse en una duplicidad probatoria». La tutelante impugnó reiterando los argumentos iniciales y enfatizó que se impidió el ejercicio del derecho deRadicado n° 05000-22-21-000-2025-00052-01 8 defensa al negarse la práctica de la prueba pericial solicitada, como también la de ordenar aquella con la cual se dirige a demostrar que el predio en cuestión no corresponde a la microfocalización por despojo para el momento de su adquisición. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa la confirmación de la negativa de la protección constitucional, toda vez que no se acredita ninguna circunstancia que evidencie la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante. Del análisis de la actuación adelantada ante el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que ahora es objeto de reproche, la Corte advierte que dicho despacho, inicialmente, mediante auto No. 083 del 3 de marzo de 2025, atendió la solicitud de

101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que ahora es objeto de reproche, la Corte advierte que dicho despacho, inicialmente, mediante auto No. 083 del 3 de marzo de 2025, atendió la solicitud de dictamen pericial de avalúo formulada por la opositora, aquí tutelante, en los siguientes términos: «En lo que atañe al dictamen pericial de avalúo de los inmuebles objeto de reclamación, que se compromete a presentar como prueba el apoderado judicial del opositor, desde ahora el despacho indicaRadicado n° 05000-22-21-000-2025-00052-01 9 que ninguna circunstancia impide que comience a gestionar su realización; empero, se previene a la parte interesada que tal prueba pericial, se debe realizar por parte de una Lonja de Propiedad Raíz certificada por del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con el art. 89 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Decreto 4829 de 2011, art. 41, hoy regulado en los Decretos 1071 de 2015, Parte 15, Titulo 2, Artículo 2.15.2.1.5., y 2.15.2.1.6., y 440 de 2016, donde este último indica que la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos estará a cargo del IGAC, en términos de la Resolución IGAC 1094 de 2016. Además, los costos de la práctica de esta prueba corren a cargo de la parte opositora, por cuanto el avalúo en estos eventos corresponde procurarlo al opositor, según se colige del artículo 89 ejusdem» (negrillas propias).

de la parte opositora, por cuanto el avalúo en estos eventos corresponde procurarlo al opositor, según se colige del artículo 89 ejusdem» (negrillas propias). De otra parte, con relación al dictamen relacionado con el contexto de los inmuebles pedidos en restitución, en el auto del 4 de julio de 2025, mediante el cual se decretaron las pruebas, se dispuso que la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia aportara lo siguiente: «Documento análisis de contexto del Municipio de San Rafael Antioquia, especialmente de las veredas La Honda y el Bizcocho, donde se encuentran ubicados los predios solicitados en restitución” (Auto No. 181 del 04 de julio de 2025Proceso Restitución de tierras No. 05000312110120240007100)»Radicado n° 05000-22-21-000-2025-00052-01 10 Con base en ese pronunciamiento, más adelante en providencia del 16 de julio del año que transcurre, la agencia judicial accionada recalcó lo siguiente: «En lo que atañe a los soportes e informes que sirvieron de base para la Microfocalización, a la elaboración del contexto de San Rafael – Antioquia y a la inclusión en el RUV de la señora Rosa María Aristizábal de Ramírez (Vivanto y formato único declaración para solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, pág. 694-702 del escrito de solicitud), estos ítems ya fueron abordados en el auto I 181 que abrió periodo probatorio, en el numeral 2.1

para solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, pág. 694-702 del escrito de solicitud), estos ítems ya fueron abordados en el auto I 181 que abrió periodo probatorio, en el numeral 2.1 viñeta 2 y numeral 3.3. y a ello no se volverá en esta providencia». Este panorama permite establecer que el Juzgado accionado sí se pronunció, incluso de alguna manera accedió a la petición probatoria de la sociedad tutelante. Nótese que en la providencia del 3 de marzo se dejó claro que esa compañía podía gestionar la realización del dictamen pericial de avalúo de los predios, a través de una Lonja de Propiedad Raíz autorizada por el IGAC, lo cual está acorde con el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, según el cual « [e]l valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional». Y, de otro lado, en lo que se refiere al dictamen sobre la prueba de contexto de los inmuebles, el Juzgado requirió aRadicado n° 05000-22-21-000-2025-00052-01 11 la UAEGRTD para tales efectos, lo que no se muestra arbitrario ni revela el defecto fáctico que le atribuye la actora, teniendo en cuenta que su propia solicitud probatoria requería que «se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras» para rendir algunos informes sobre las condiciones del inmueble y que entregara documentos sobre el « análisis de Contexto del Municipio de San Rafael elaborado por el área social», etc.

Tierras» para rendir algunos informes sobre las condiciones del inmueble y que entregara documentos sobre el « análisis de Contexto del Municipio de San Rafael elaborado por el área social», etc. En conclusión, no se aprecia la omisión probatoria que se le endilga al Juzgado accionado, teniendo en cuenta que sí atendió la solicitud de pruebas de la sociedad tutelante, permitiéndole gestionar el avalúo comercial de los predios conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1448 de

2011. De igual manera, la decisión de requerir a la UAEGRTD para la elaboración del informe y aportación de documentos sobre el contexto de los inmuebles se ajusta a lo solicitado por la actora, al punto que en proveído del 11 de agosto de 2025 el despacho reafirmó que las experticias aludidas «se encuentran debidamente decretadas», razón por la cual no se evidencia ninguna transgresión ni error en detrimento de los derechos de la tutelante, quien, en últimas, fue quien dejó de allegar los dictámenes ofrecidos en el escrito de oposición.Radicado n° 05000-22-21-000-2025-00052-01

12 Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pues en realidad no se constata alguna vulneración de los derechos de la peticionaria, lo cual torna inviable conceder la tutela porque, como se tiene dicho por la jurisprudencia: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades

derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 13 de noviembre del 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicado n° 05000-22-21-000-2025-00052-01 13 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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