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CSJ - STC2157-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2157-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2157-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Petrobras Colombia Combustibles S.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo iniciado por Santiago Ramírez Tello contra Shell Colombia Combustibles S.A. y la sociedad aquí accionante, con radicado nº 2013-0739.

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la sociedad tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con losRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01 principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia y eficiencia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. La accionante señala que el referido litigio ha pasado por varios despachos judiciales, todos los cuales han incurrido en demoras injustificadas.

Inicialmente, el 7 de julio de 2014, el asunto

pasado por varios despachos judiciales, todos los cuales han incurrido en demoras injustificadas. Inicialmente, el 7 de julio de 2014, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Luego, el 25 de septiembre de 2015, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA nº 10373 de 31 de julio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien cambió de denominación y, actualmente, es el Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la capital. En proveído de 20 de marzo de 2019, la precitada célula judicial conminó a la parte allá demandante a integrar el contradictorio. Posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA19-11335 del 12 de julio de 2019, se creó el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, aquí accionado, a quién le fue asignado el conocimiento del decurso censurado. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01 El 15 de noviembre de 2019, la tutelante radicó escrito ante el estrado mencionado, solicitando requerir al extremo activo, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que diera cumplimiento a la orden dispuesta en auto de 20 de marzo de 2019; no obstante, a

activo, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que diera cumplimiento a la orden dispuesta en auto de 20 de marzo de 2019; no obstante, a la fecha, la autoridad confutada no ha brindado respuesta.

3. Señalando que ha visto vulneradas sus garantías procesales ante la “ tardanza, dilación y demora excesiva e injustificada” para tramitar el decurso, pide, en concreto, ordenar a la titular del juzgado convocado pronunciarse, “específicamente, en lo relativo a la integración del contradictorio o las sanciones respectivas frente a la desidia de la parte demandante por el olvido del proceso ” (fols. 1 a 4). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que el asunto génesis de la tutela fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, en cumplimiento de la medida de descongestión culminada el 13 de diciembre de 2019; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura “(…) no ordenó la devolución de los procesos a este Juzgado, así lo informó el Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado a los Juzgados Transitorios mediante correo electrónico (…)”.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01

2. La Dirección Ejecutiva y Seccional de

Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca,

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01

2. La Dirección Ejecutiva y Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, aseguró carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque su función no es resolver las solicitudes elevadas al interior de los asuntos judiciales, pues “(…) se limita a llevar a cabo el reparto de los procesos a los diferentes juzgados (…)”. 1.2. La sentencia impugnada La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el resguardo por ocurrir un daño consumado, dado que el estrado accionado culminó sus funciones el 13 de diciembre de 2019 (fols. 74 a 76). 1.3. La impugnación La promovió la censora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial (fols. 88 a 96).

2. CONSIDERACIONES

1. Petrobras Colombia Combustibles S.A., acude a este instrumento de protección constitucional, alegando la presunta tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, en tramitar el juicio declarativo promovido en su contra y en la de Shell Colombia Combustibles S.A., por Santiago Ramírez Tello, con radicado nº 2013-0739.

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01

2. Sobre la demora en las actuaciones

jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:

radicado nº 2013-0739. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01

2. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado: "(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales [...] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y

términos procesales [...] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”. “Asimismo, ha expuesto que: “[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”1. De lo anterior se infiere que, en eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora 1 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01 judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o

judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; a contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no tiene cabida este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas fundamentales.

3. Revisada las pruebas aquí adosadas, se advierte que, si bien el curso procesal del asunto cuestionado se ha dilatado injustificadamente, al tratarse de un litigio iniciado en el año 2014; no hay lugar a la concesión del amparo por cuanto, de un lado, la tardanza controvertida deviene del incumplimiento de una carga impuesta a la activa, relativa a la integración del contradictorio, tal como se lo ordenó uno de los despachos antes cognoscentes.

De otro, porque la solicitud de la tutelante, con miras a lograr la aplicabilidad del canon 317 del Código General del Proceso, apenas se formuló al juzgado accionado, hoy extinto, el 15 de noviembre de 2019, por lo cual, tuvo menos de un mes para decidir, pues, conforme al Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019, su gestión concluía el 13 de diciembre de 2019. Con todo, se resalta, recientemente, fue expedido el Acuerdo PCSJA20-11483 de 30 de enero de 2020 , en donde se crearon tres despachos similares al acusado -ya

Con todo, se resalta, recientemente, fue expedido el Acuerdo PCSJA20-11483 de 30 de enero de 2020 , en donde se crearon tres despachos similares al acusado -ya extinguido-, estrados a quienes les fue ordenado continuar 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01 “(…) conociendo de los procesos remitidos con ocasión del Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019 (…)”. Así las cosas, en la actualidad no hay lugar a disponer la asignación del litigio cuestionado a alguna célula judicial, pues ello ya se surtió. No obstante, teniendo en cuenta que, en efecto, la duración del proceso ha sido excesiva, se exhortará al hoy Juzgado Segundo del Circuito Transitorio de Bogotá para que, a la mayor brevedad dé respuesta al pedimento del accionante, radicado el 15 de noviembre de 2019.

4. Ahora, la Corte no puede pasar por alto que algunas de las medidas transitorias adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para satisfacer las necesidades del servicio a nivel de tribunales y juzgados de diferentes especialidades, no se han adoptado en forma óptima bajo una adecuada gerencia judicial, afectando el derecho a la administración de justicia de los asociados.

Lo antelado, por cuanto los estrados transitorios creados en virtud del Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019, entre los cuales se halla el aquí accionado,

asociados. Lo antelado, por cuanto los estrados transitorios creados en virtud del Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019, entre los cuales se halla el aquí accionado, operaron hasta el 13 de julio de 2019, no obstante, la creación de otros despachos con iguales características tuvo lugar hasta el 30 de enero de esta anualidad, dejándose con ello, en el limbo, por ese interregno, los procesos a cargo de los extintos juzgados transitorios desde la finalización de su 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01 gestión e, incluso, hasta la posesión de los designados como jueces en las nuevas oficinas transitorias. Por esta razón, se conminará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo y de manera temprana, adopte las medidas que sean necesarias para garantizar que los decursos enviados a las dependencias judiciales transitorias, de no culminarse durante su gestión, sean reasignados en forma oportuna a un despacho judicial previamente establecido.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: EXHORTAR al hoy Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, para que, a la mayor

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01 brevedad dé respuesta al pedimento del accionante, radicado el 15 de noviembre de 2019.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo y de manera temprana, adopte las medidas que sean necesarias para garantizar que los decursos enviados a las dependencias judiciales transitorias, de no culminarse durante su gestión, sean reasignados en forma oportuna a un despacho judicial previamente establecido.

CUARTO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02531-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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