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CSJ - STC2157-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2157-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2157-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que –en su sentir– habría sido vulnerado por las autoridades convocadas.

2. Para fundamentar su reclamo expuso que la oficina judicial accionada conoce de la demanda ejecutiva que, contra las personas jurídicas que integran el Consorcio Tradeco LMI, promovió Croil Servicios e Ingeniería S.A.S., en la que esta persiguió –inicialmente– el cobro de variasRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 2 facturas de compraventa, por un importe total de

$928.925.625. Agregó que, mediante auto de 14 de septiembre de 2015, el juez de la ejecución decretó « el embargo y retención de las sumas de dinero que le llegaren a corresponder a las sociedades acá

demandadas TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA,

TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y la MEJOR

las sumas de dinero que le llegaren a corresponder a las sociedades acá demandadas TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y la MEJOR INGENIERÍA S.A., quienes integran el CONSORCIO TRADECO LMI, con ocasión al contrato MA-0018036 – contrato marco para montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de construcción y exploración en la GEC y campos menores asociados a esta gerencia suscrito con la sociedad ECOPETROL S.A.». Comunicada la cautela, «el 30 de septiembre de 2015, mediante comunicación No. 2-2015-093-26439 remitida por Ecopetrol S.A. al Juzgado 34 Civil del Circuito (...) se informó que el embargo fue ingresado en la base de datos del sistema y que “en el momento que se generen pagos para este acreedor, se pondrán a disposición (...) los dineros correspondientes acatando a la orden impartida (...)”». No obstante, en respuesta a un requerimiento posterior, la entidad manifestó a la juez de la causa que « para el acreedor CONSORCIO TRADECO LMI existe una cesión de pago del siete por ciento (7%) de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta, “FORMA DE PAGO”, la cual debe ser consignada a FIDEICOMISOS CORPBANCA INVEST MEAN TRUST, en calidad de administradora de la Fiducia mercantil denominada: CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL

DE PAGO”, la cual debe ser consignada a FIDEICOMISOS CORPBANCA INVEST MEAN TRUST, en calidad de administradora de la Fiducia mercantil denominada: CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL

IRREVOCABLE DE GARANTÍA CELEBRADO ENTRE FIDEICOMISOS

CORPBANCA INVEST MEAN TRUST y TRADECO GCO».

Adicionalmente, expuso que, « conforme a lo pactado en el Parágrafo segundo de la Cláusula Novena, del capítulo PERSONAL del contrato No. 5206689, que a la letra dice: “PARÁGRAFO: ElRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 3 CONTRATISTA autoriza a ECOPETROL para que, en caso de que no efectúe oportunamente el pago de cualquiera de las obligaciones (laborales relativas al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, u otras) a cargo de aquél en relación con el personal que ocupe en la ejecución del Contrato, o de obligaciones adquiridas con subcontratistas y/o proveedores con quienes hubiere establecido relaciones para la ejecución del objeto del Contrato (en tanto se tenga certeza sobre su existencia y exigibilidad) ECOPETROL descuente y pague las sumas correspondientes de los saldos a favor del CONTRATISTA. Dicha autorización comporta una cesión anticipada (desde la firma del Contrato) a favor de ECOPETROL de los dineros en cuestión, a efectos de que pueda disponer de los mismos”. De lo cual

CONTRATISTA. Dicha autorización comporta una cesión anticipada (desde la firma del Contrato) a favor de ECOPETROL de los dineros en cuestión, a efectos de que pueda disponer de los mismos”. De lo cual actualmente está pendiente el trámite de pago de las obligaciones laborales relacionadas con la seguridad social, compromisos parafiscales y de obligaciones adquiridas con Subcontratistas y/o proveedores (…). En el momento que se generen pagos para este acreedor, se pondrán a disposición de la entidad que usted representa, los dineros correspondientes acatando a la orden impartida por el oficio en cuestión». Con posterioridad a ello, y previa solicitud de la parte interesada, coadyuvada por el Ministerio Público, el juzgado que conocía de la ejecución ordenó a Ecopetrol S.A. « rendir cuentas, a fin de determinar si efectivamente ha cumplido con lo que le impone el inciso 2° del numeral 4° del artículo 593 del C.G.P.». Así, «En audiencia llevada a cabo el 7 de noviembre de 2019, [se] procedió a la rendición de cuentas ordenadas, [aportando] la certificación de los pagos efectuados a partir de septiembre de 2015 en aplicación de la cláusula novena del contrato, por valor de $11.534’512.157». Sin embargo, la falladora no acogió esa explicación, por lo que « en audiencia de 16 de diciembre de 2019 [se] sancionó a

cláusula novena del contrato, por valor de $11.534’512.157». Sin embargo, la falladora no acogió esa explicación, por lo que « en audiencia de 16 de diciembre de 2019 [se] sancionó a Ecopetrol S.A. al pago del valor equivalente al límite de la medidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 4 cautelar por incumplimiento al deber de información de que trata el numeral 4º del artículo 593 del Código General del Proceso al no contestar de manera completa el oficio número 2591 de 25 de septiembre de 2015». Contra esta decisión se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero el primero fue despachado desfavorablemente, y la alzada se declaró improcedente, resolución que refrendó el tribunal, como colofón del recurso de queja propuesto por la libelista. Para finalizar, resaltó que « Ecopetrol S.A. no estaba en posibilidad de dar cumplimiento a la orden de embargo decretada mediante auto de 14 de septiembre de 2015, notificado mediante oficio 2591 de 25 de septiembre de 2015, porque el CONSORCIO TRADECO LMI no tenía un crédito en su favor que le debiera ser cancelado por Ecopetrol S.A.», razón por la cual «se advierte que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en vía de hecho y violación al debido proceso por defecto sustantivo».

3. La convocante pidió, en consecuencia, que « se le

del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en vía de hecho y violación al debido proceso por defecto sustantivo».

3. La convocante pidió, en consecuencia, que « se le ordene al Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, dejar sin valor ni efecto la decisión contenida en audiencia de 16 de diciembre de 2019, por incurrir en defecto de orden sustantivo. Y, en su lugar, se emita una nueva decisión que tenga en cuenta que el CONSORCIO TRADECO LMI no ha tenido recursos propios derivados del contrato MA-0018036, que le puedan ser cautelados en calidad de demandado del proceso ejecutivo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que «los autos y providencias judiciales proferidas por la dependencia judicial que lidero dentro del proceso objeto de esta acción se encuentran ajustados al ordenamientoRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 5 jurídico vigente. Ahora bien y en consideración al señalamiento realizado en esta oportunidad, me resta supeditarme a lo determinado por el Juez Constitucional y a las directrices contenidas por la H. Corte

Constitucional».

2. Croil Servicios e Ingeniería S.A.S., vinculada oficiosamente, anotó que la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez, por haber transcurrido «cerca de ocho meses» entre la época en que se profirieron las providencias cuestionadas, y la fecha en la que se radicó la acción

requisito de inmediatez, por haber transcurrido «cerca de ocho meses» entre la época en que se profirieron las providencias cuestionadas, y la fecha en la que se radicó la acción constitucional que se estudia. Agregó que el defecto sustantivo enrostrado por la quejosa a las determinaciones objeto de censura, «no tiene incidencia en la sanción hecha por el Juzgado… el 16 de diciembre de 2019… [pues] Ecopetrol tenía conocimiento de la norma que le imponía el deber a informar sobre las cesiones que afectaran los derechos económicos del ejecutado [sic]»

3. El Ministerio de Minas y Energía, también vinculado de oficio, manifestó no tener «dentro de sus funciones específicas la de ejercer control directo sobre las empresas vinculadas al sector, como lo es Ecopetrol S.A.».

4. La coordinadora de Procesos de Reorganización y Liquidación de la Superintendencia de Sociedades, pidió desvincular a dicha entidad por cuanto «la acción de tutela de la referencia no hace relación a las actuaciones del trámite liquidatorio de la sociedad concursada» sino a las decisiones adoptadas dentro de una actuación ejecutiva adelantada en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal SuperiorRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 6 de la misma ciudad, sobre las que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

6 de la misma ciudad, sobre las que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

No obstante, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un actuar arbitrario y claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado estudio, se tornaría imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico. Para esa excepcional mediación es imprescindible la confluencia de las condiciones generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii) la petición cumpla conRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 7 el requisito de inmediatez; (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, esta

7 el requisito de inmediatez; (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) no se trate de tutela contra tutela. Asimismo, el yerro atribuido a la jurisdicción debe configurar alguna de las causas especiales de viabilidad de la acción de amparo en estos eventos, a saber: (i) defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; (ii) defecto sustantivo; (iii) defecto procedimental; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; ( vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la constitución.

2. El criterio de inmediatez y su flexibilización La jurisprudencia de la Corte tiene decantado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración.

Dicha condición la contempla el mismo artículo 86 de la Constitución Nacional como una de las características de la tutela, cuyo objeto es, precisamente, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o aun de los particulares, en los

tutela, cuyo objeto es, precisamente, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o aun de los particulares, en los casos excepcionales que establezca la ley.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 8 Ahora bien, aunque carece de definición en el ordenamiento positivo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (STC17125-2019, 16 dic., entre otras); de este modo, como la última de las providencias cuestionadas por Ecopetrol S.A. se profirió el 26 de febrero de 2020, y la demanda de tutela se radicó el 7 de septiembre siguiente –esto es, 6 meses y 12 días después–, podría colegirse que la acción en estudio se presentó de forma tardía. Sin embargo, tal comprobación objetiva no cierra el paso al amparo en este particular evento, porque la reclamación constitucional elevada por Ecopetrol S.A. versa sobre un asunto que podría comprometer el patrimonio público, cuya cuidadosa protección permite flexibilizar, al menos mínimamente, los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así lo tiene decantado el precedente de esta Corporación, que sobre el particular enseña: «“[s]i bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan

de la tutela contra providencias judiciales. Así lo tiene decantado el precedente de esta Corporación, que sobre el particular enseña: «“[s]i bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad” [CSJ STC12960-2019]. Porque, como se reiteró en CSJ STC1851-2019, la “acción de tutela (…) no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertasRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 9 condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección”» (CSJ STC2389-2020, 5 mar.). Con apoyo en estos razonamientos, se entenderá

silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección”» (CSJ STC2389-2020, 5 mar.). Con apoyo en estos razonamientos, se entenderá satisfecho el requisito de presentación oportuna de la demanda de tutela, con miras a analizar, de fondo, la actuación judicial en la que se impuso una cuantiosa condena con cargo al patrimonio de una empresa industrial y comercial del Estado1.

3. Caso concreto Auscultado el reclamo constitucional, pronto se advierte que la juzgadora accionada (i) obvió considerar en su argumentación la jurisprudencia relacionada con la completitud del contenido de la comunicación del embargo de créditos, y su incidencia en la concreción de esa cautela; y (ii) equivocó la naturaleza del supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil, y –consecuencialmente– omitió exponer un fundamento mínimo de la decisión de asignar a Ecopetrol una carga indemnizatoria equivalente a $4.000.000.000. En efecto: 1 Cabe agregar que, como se explicará en lo párrafos siguientes, (i) el asunto goza de trascendencia constitucional, por estar ligado al deber de motivación de las providencias judiciales; (ii) la accionante intentó agotar los recursos que, en sentir de los jueces de instancia, habrían sido procedentes para definir este conflicto; (iii) se identificaron correctamente los hechos causantes de la vulneración, y (v) no se

intentó agotar los recursos que, en sentir de los jueces de instancia, habrían sido procedentes para definir este conflicto; (iii) se identificaron correctamente los hechos causantes de la vulneración, y (v) no se trata de tutela contra tutela.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 10 3.1. Al proferir el auto calendado el 16 de diciembre de 2019, la funcionaria que conoce de la causa ejecutiva admitió que, tal como lo había alegado Ecopetrol S.A., el oficio de comunicación del embargo de crédito que fue radicado en esa entidad no reproducía cabalmente las amonestaciones consignadas en el numeral 4 del artículo 681 del estatuto procesal vigente para entonces, a cuyo tenor: «Para efectuar los embargos se procederá así: (...) 4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó,

existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo (...)». Con todo, restó importancia a la omisión, pretextando que en dicho oficio se citó expresamente la norma antes transcrita (el artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil), de modo que cualquier vacío en ese acto de comunicación podría salvarse acudiendo, « por remisión», al texto normativo. Pero a esta conclusión arribó sin considerar la jurisprudencia de la Corte, que sobre el punto ha señalado lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 11 «(...) el Tribunal vio, pues, que el oficio 506 que el demandado recibió el 27 de octubre de 1982, no contenía la prevención al deudor de que el pago debía hacerlo al secuestre, ni que debía dar los informes que la regla de procedimiento ordena, pero estimó que con la cita de ella en el oficio y la recepción de éste por el deudor, el embargo quedó perfeccionado (...). Entendió que el requisito de prevenir al deudor de que debe hacer el pago al secuestre, se cumplió con la entrega del oficio y la cita en él de la norma y, por lo tanto, aplicó la consecuencia jurídica: tener por perfeccionado el

prevenir al deudor de que debe hacer el pago al secuestre, se cumplió con la entrega del oficio y la cita en él de la norma y, por lo tanto, aplicó la consecuencia jurídica: tener por perfeccionado el embargo y por ende nulo el pago hecho al acreedor. De acuerdo con el contexto del varias veces citado numeral 4) del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, el embargo ·de un crédito queda perfeccionado, y por supuesto produce los efectos que prev la ley, cuando al deudor se le notifica la medida con laé́ entrega del oficio que reúna los requisitos que dicha disposición señala. Significa, pues, que el perfeccionamiento del embargo del crédito es el efecto de cumplirse los requisitos que dicha norma prescribe, de donde resulta que, si dichos requisitos no se cumplen cabalmente ese efecto no se produce, ni como consecuencia, tampoco los efectos del embargo. Por consiguiente, cuando el ad quem estimó que no obstante no reunirse esos requisitos – entrega del oficio con las prevenciones que la disposición señala– el resultado se había producido, esto es que no obstante faltar el requisito el efecto se obtuvo quedando por ende el crédito embargado, ciertamente aplicó a esa situación de hecho la consecuencia jurídica que no corresponde, porque dicho requisito no podía suplirse con la entrega del oficio citando en éste la regla de derecho. Frente a la situación fáctica que el Tribunal advirti no era dableó́ aplicar la norma porque, repítese, no cumpliéndose el precedente

no podía suplirse con la entrega del oficio citando en éste la regla de derecho. Frente a la situación fáctica que el Tribunal advirti no era dableó́ aplicar la norma porque, repítese, no cumpliéndose el precedente no se producía la consecuencia, como tampoco el efecto que el embargo produce en relación con el pago al acreedor. As que si,í́ como lo vio el Tribunal, no se había entregado el oficio con los requisitos legales, no procedía en manera alguna hacerle producir a esa situación el efecto propio que debe producirse cuando tal condición se cumple, teniendo entonces por perfeccionado el embargo y, por lo tanto, nulo el pago que al acreedor se le haga. (...) Las formas de los actos procesales, entre ellas las de los de comunicación, son imperativas y si es aceptable que la omisión de formalidades no causa ineficacia en cuanto se cumpla el propósito, sí devienen ineficaces si por su omisión el fundamento o ratio legis de las formas se lesiona. Por consiguiente, el embargo de derechosRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 12 crediticios, para su eficacia en guarda de los derechos del acreedor, como de los del deudor, tiene que perfeccionarse con el cumplimiento de las formalidades que las normas de procedimiento determinan» (CSJ SC, 4 may. 1988, G. J. t.

CXCII, p. 173).

En este escenario, para que la decisión cuestionada resultara constitucionalmente admisible, la juzgadora debía explicar las disimilitudes entre el conflicto sometido a su

CXCII, p. 173).

En este escenario, para que la decisión cuestionada resultara constitucionalmente admisible, la juzgadora debía explicar las disimilitudes entre el conflicto sometido a su escrutinio y el que resolvió esta Colegiatura, o exponer los motivos por los cuales consideraba oportuno apartarse de ese precedente, para aplicar la regla de derecho que construyó en la providencia censurada. Y como no lo hizo, se estructuró una de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: la falta de motivación. Sobre el deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido que «(...) la exposición de las razones que llevaron a tomar una determinada decisión se erige como la mejor garantía para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los jueces deben identificar en sus decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que están empleando para la resolución de un caso, porque en un Estado social y democrático de derecho están prohibidas las decisiones basadas en el poder puramente personal y es apenas lógico que los operadores judiciales estén obligados a exponer de manera clara cuáles son las bases lógicas y silogísticas de sus fallos como prenda del efectivo imperio de

la legalidad en el seno de la sociedad» (CC, T-237 de 2017). A su turno, esta Sala ha indicado queRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 13 «(...) la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01; reiterada en STC13257-2018, 11 oct.). En ese orden, la existencia del precedente que previamente se reprodujo hacía imperativa una referencia en los considerandos del auto cuya invalidación persigue Ecopetrol S.A., de modo que la aplicación de una pauta jurídica divergente –prima facie– a la que empleó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, encontrara sustento en motivaciones suficientes. Y como el comentado análisis se obvió, el amparo se abre paso. 3.2. En adición, al interpretar el mencionado artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil, que, se insiste, era la pauta vigente para cuando se decretó la cautela, la juez de

obvió, el amparo se abre paso. 3.2. En adición, al interpretar el mencionado artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil, que, se insiste, era la pauta vigente para cuando se decretó la cautela, la juez de conocimiento estimó –erróneamente– que la consecuencia jurídica que allí se consagra es una sanción, cuando en realidad se trata de un supuesto de responsabilidad civil. Por ello, la carga indemnizatoria impuesta a Ecopetrol S.A. carece de fundamento, pues no se esclareció cabalmente la presencia de dos de los requisitos estructurantes de la responsabilidad civil de la empresa industrial y comercial del Estado, a saber, la entidad del daño, y su nexo de causalidad con la conducta omisiva de la accionante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 14 Ciertamente, en el auto cuestionado se afirmó que el destinatario de la comunicación de embargo de un crédito debe informar, bajo juramento, y dentro del plazo previsto por el legislador, « acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla », so pena de hacerse acreedor, automáticamente, a una sanción equivalente al importe de la prestación objeto del compulsivo. Conforme con ello, el silogismo judicial criticado se construyó sobre la base de que la falladora advirtió que Ecopetrol S.A. no le había informado oportunamente acerca

sanción equivalente al importe de la prestación objeto del compulsivo. Conforme con ello, el silogismo judicial criticado se construyó sobre la base de que la falladora advirtió que Ecopetrol S.A. no le había informado oportunamente acerca de las características de la acreencia en cabeza del consorcio ejecutado, y de ahí dedujo que, de forma ineludible, debía imponérsele la «sanción»2 establecida por el legislador, como si de un supuesto de responsabilidad punitiva se tratara, perdiendo de vista que lo que la ley procesal establece es una hipótesis objetiva de responsabilidad civil, que –como tal– debe armonizar con la función reparadora (que no sancionadora) de esa institución jurídica, conforme a la cual «el resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite » (CC, sentencia C-197 de 1993). En ese orden, quien –como Ecopetrol S.A.– omita pronunciarse en tiempo sobre el embargo de un crédito del que es deudor, potencialmente podrá responder por el crédito 2 Así la rotuló la propia juez, de manera reiterada, en la audiencia de 16 de diciembre de 2019.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 15 si la referida conducta objetiva causa la frustración efectiva de su cobro. Pero, como sucede en cualquier debate sobre responsabilidad civil, para que ello ocurra, la conducta del agente debe ser el precursor causal del desmedro patrimonial de la parte en cuyo favor se decretó la medida cautelar.

de su cobro. Pero, como sucede en cualquier debate sobre responsabilidad civil, para que ello ocurra, la conducta del agente debe ser el precursor causal del desmedro patrimonial de la parte en cuyo favor se decretó la medida cautelar. Ello ocasiona que, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la labor de subsunción del juez no pueda circunscribirse a comprobar la omisión del tercero, sino que ha de extenderse a elucidar si tal comportamiento derivó en la efectiva imposibilidad de ejecutar, en todo o en parte, la prestación incumplida por el ejecutado. De lo contrario, se prohijaría el enriquecimiento injusto o sin causa de los extremos del litigio ejecutivo, y se dislocarían las estructuras fundantes del derecho civil, al permitir el surgimiento de una obligación indemnizatoria superior al perjuicio causado, como si se tratara de un supuesto especial de daño punitivo , que contravendría el principio indemnizatorio que campea en nuestro ordenamiento. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al tercero por la desatención a la orden judicial de embargo, las cuales, si son de contenido pecuniario, se decretan en favor de la Nación –no del ejecutante–, y con estricto apego a la pena proporcional prefijada para dichas conductas. Lo hasta aquí discurrido muestra que la tardanza en presentar el informe de que trata el segundo inciso del

ejecutante–, y con estricto apego a la pena proporcional prefijada para dichas conductas. Lo hasta aquí discurrido muestra que la tardanza en presentar el informe de que trata el segundo inciso del artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil no conlleva,Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02428-01 16 per se, el deber de reparar, pues hay que establecer, adicionalmente, si existió un daño derivado de ese proceder, así como cuantificar su entidad3, variables que la juez acciona

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