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CSJ - STC2158-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2158-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC2158-2020 Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Gutiérrez Castro contra los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de “declaratoria de sociedad civil de hecho” de Alexander Vargas Mutis a la aquí actora, radicado bajo el nº 201700393.Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 2

1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente lesionadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente

compendio: Ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, Alexánder Vargas Mutis promovió el litigio materia de esta salvaguarda contra la aquí actora, con radicación nº 2017-00393.

Bucaramanga, Alexánder Vargas Mutis promovió el litigio materia de esta salvaguarda contra la aquí actora, con radicación nº 2017-00393. El 23 de octubre de 2018 , el mencionado despacho declaró la existencia de una sociedad civil de hecho entre las mencionadas partes, desde el mes de diciembre de 1997 y hasta agosto de 2014; determinación ratificada el 11 de junio de 2019, en sede de apelación, por el estrado del circuito querellado. Sostiene la gestora que en ese decurso se le otorgó “un término de notificación personal y luego por aviso induciendo[la] en error. Agrega que, en el asunto criticado, se configuró una vía de hecho, por cuanto, no se establecieron los elementos requeridos para ese tipo de litigios como son: (i) el ánimoRadicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 3 societatis¸ (ii) aporte de capital, (iii) explotación común, (iv) aportes en dinero o especie y, (v) una relación de colaboración. Cuestiona ese trámite, pues “ las consideraciones de los jueces”, no tuvieron en cuenta que los extremos de la litis eran compañeros permanentes y no “concubinos”, además, la acción incoada se encontraba prescrita.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados y, en su lugar, “ se ordene la revisión del proceso”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados y, en su lugar, “ se ordene la revisión del proceso”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial municipal querellada hizo un recuento de su gestión y adujo que la demandada contestó el libelo y propuso excepciones de forma extemporánea, por lo cual se debían presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión (fols. 21 y 24, cdno. 1).

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, defendió su gestión y solicitó negar el ruego reclamado (fol.18, ídem).

3. El Juzgado Tercero de Familia manifestó que en ese despacho cursó un proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial incoado por Alexánder Vargas respecto de Sandra Gutiérrez, el cualRadicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 4 terminó por desistimiento de las partes el 12 de febrero de 2015 (fols.88 y 89, ídem).

4. El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de Garantías indicó que en ese despacho se está adelantando un juicio penal en contra de Alexánder Mutis Vargas por el punible de violencia intrafamiliar (fol.89, ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la

ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la contestación de la demanda y las excepciones planteadas por Sandra Patricia Gutiérrez Castro “(…) fueron presentadas de manera extemporánea, decisión respecto de la cual la aquí tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, el primero de los cuales fue despachado desfavorablemente, siendo la alzada declarada desierta al no haber aportado las copias para surtirla (…)”. Tampoco halló arbitrariedad en la gestión refutada (fols.92 a 99, ídem). 1.3. La impugnación La instauró la quejosa insistiendo en los reparos expuestos en el líbelo genitor (fols. 12 y 13, cdno. Corte).

2. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de losRadicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 5 presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. La promotora de este auxilio, reprocha el proveído de 11 junio de 2019 , por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga , confirmó el de primer grado de 23 de octubre de 2018 y declaró la existencia de una sociedad civil de hecho entre los extremos procesales.

3. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la tutelante no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal civil, como correspondía.

En efecto, aunque el 23 de febrero de 2018, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda yRadicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 6 propuso excepciones, el juzgado instructor, el 9 de marzo siguiente, consideró que fueron presentadas extemporáneamente. Frente a esa última determinación, aquélla interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el primer remedio se

siguiente, consideró que fueron presentadas extemporáneamente. Frente a esa última determinación, aquélla interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el primer remedio se denegó y, el segundo, se declaró desierto, por incumplir la obligada con la carga pecuniaria impuesta, atinente a suministrar las expensas necesarias para desatar la señalada herramienta. Así las cosas, como la aquí gestora no hizo uso idóneo de los medios de defensa señalados, fracasa esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria. Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha reflexionado: “(…) [C] uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.

4. Refuerza el fracaso de la protección exigida, la ausencia de arbitrariedad en la decisión controvertida, pues el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga al ratificar el fallo de primer grado en el caso denunciado,

ausencia de arbitrariedad en la decisión controvertida, pues el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga al ratificar el fallo de primer grado en el caso denunciado, 1 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600.Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 7 razonadamente explicitó los motivos por los cuáles no era dable asumir la aplicación de la Ley 54 de 1990, a la sociedad entre la tutelante y Alexánder Vargas Mutis, surgida entre el mes de diciembre de 1997 y hasta agosto de 2014. En cuanto a lo expresado, acotó: “(…) Llama la atención que la demandada identifique la controversia aquí planteada con la unión marital de hecho regulada en la Ley 54 de 1990, sin que haya nada que [respalde] semejante afirmación, pues existe la creencia errónea que a partir de la entrada en vigencia de la precitada [normatividad], toda relación patrimonial entre quienes hacen vida extramatrimonial ha de regirse necesariamente por la figura de la unión marital de hecho que allí se consagra; con tal modo de pensar, no se cae en la cuenta que dicha ley no excluyó ni hubiera tenido razón valedera alguna para hacerlo, la eventualidad consistente en que una pareja además de

modo de pensar, no se cae en la cuenta que dicha ley no excluyó ni hubiera tenido razón valedera alguna para hacerlo, la eventualidad consistente en que una pareja además de convivir resuelva formar una sociedad de contenido económico o que ésta surja simplemente de los hechos, dada la concurrencia de elementos necesarios para ello, tal como lo estableció la Corte Suprema de justicia en sentencia SC-8225 de 20162 (…)”. “(…) Ahora, las sociedades de hecho como bien se sabe pueden originarse por voluntad expresa y concordante de dos o más personas de conformar una sociedad para desarrollar una determinada actividad que a la postre no logran constituir regularmente por la omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley o en el consentimiento tácito o implícito de formarla deducido de su cooperación en una actividad económica común dirigida a la consecución de beneficios, caso en el cual como lo ha predicado la doctrina como la jurisprudencia de tiempo atrás, la sociedad resulta probada por los hechos (…)”. Enseguida, examinó el acervo probatorio allegado al proceso, y de las declaraciones de Raúl Esteban Vargas Mutis, Inés Guarín y del interrogatorio de parte practicado a 2 “(…) La existencia de una sociedad conyugal o de una unión marital, no constituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre concubinos o en el marco de la familia natural, “(…) pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la

2 “(…) La existencia de una sociedad conyugal o de una unión marital, no constituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre concubinos o en el marco de la familia natural, “(…) pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su formación, pues a partir de ésta, ‘puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la ‘unión marital de hecho’, cada una con presupuestos legales, autónoma tanto en el plano sustantivo como procesal” (cas. civ. auto de 16 de julio de 1992) (…)”.Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 8 la demandada, concluyó que, contrario a lo alegado por esta última, sí se hallaban acreditados los presupuestos propios de una sociedad de hecho. Bajo tales derroteros, confirmó la sentencia de 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, donde se declaró la existencia de una sociedad civil de hecho entre las mencionadas partes, desde el mes de diciembre de 1997 y hasta agosto de 2014. Además, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de las autoridades querelladas, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 9

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 10 su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 10 su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 11 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 12 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02

14 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio

Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00360-02 15 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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