CSJ - STC2158-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2158-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2158-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00457-00 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Organización Cooperativa de Ahorro y Crédito Norboy OC contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual fueron convocadas las partes e intervinientes en la ejecución nº 2013-00110.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la cooperativa solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al desestimar la excepción de compensación propuesta dentro del pleito antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00457-00
2. En síntesis, expuso que en el ejecutivo impetrado en su contra por Víctor Julio y María Elvira Sanabria, el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dictó sentencia, determinando « que la excepción de compensación no se ajustaba a los presupuestos establecidos en el inciso 2 del art. 442 del C.G.P. », decisión que en su sentir es infundada ya que para el « 19 de abril de 2013 », cuando se produjo la sentencia en proceso n° 2009-00040 donde la
inciso 2 del art. 442 del C.G.P. », decisión que en su sentir es infundada ya que para el « 19 de abril de 2013 », cuando se produjo la sentencia en proceso n° 2009-00040 donde la cooperativa era acreedora de los hoy ejecutantes, «no era viable proponer la excepción de compensación al no haberse producido el fallo del 9 de abril de 2019 [dentro del ordinario rad. 2013-00110] », en el que fue declarada deudora de los hoy ejecutantes. Que apelada la anterior decisión, el tribunal la confirmó aduciendo que «para la prosperidad de la excepción de compensación como un modo de extinguir las obligaciones, necesariamente se requiere que la obligación que se pretende sea compensada con la que se ejecuta, sea posterior a la respectiva providencia, requisito indiscutiblemente no se encuentra cumplido en el asunto de marras », lo que en su sentir no se ajusta a la interpretación doctrinal dada a la norma en cita, configurándose «vía de hecho por defecto sustantivo». Ello, porque las restricciones aludidas en la disposición legal, «no pueden operar de manera absoluta e inexorable, primero, porque para la época de la decisión del 19 de abril de 2013, no era viable proponer la excepción de compensación, al no haberse producido el fallo del 9 de abril de 2019; segundo, porque los hechos exceptivos no tienen relación con el título cobrado, no pudieron aducirse en el respectivo trámite origen del título, es razonable interpretar que si puedan proponerse en la ejecución No. 2013-110; tercero, porque al ejecutado
relación con el título cobrado, no pudieron aducirse en el respectivo trámite origen del título, es razonable interpretar que si puedan proponerse en la ejecución No. 2013-110; tercero, porque al ejecutado se le sometería a una situación imposible, cual sería impedirle aducir unos hechos que le puede dar la razón, y que además no podía alegar 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00457-00
en el trámite anterior (…); cuarto, porque se desvirtúa el hecho de que los bienes del deudor es la prenda general del acreedor, ya que los ejecutados no han podido pagar la obligación a favor de NORBOY OC dentro de los procesos ejecutivos Nos 2009-040 y 2013-110 y, quinto, porque es necesario precisar que tales restricciones solamente operan cuando se relacionen con el mismo título u obligación». Adicionalmente, por intermedio de apoderado judicial, la reclamante reiteró la exposición anterior invocando para ello jurisprudencia constitucional sobre el « defecto procedimental» por no otorgar « prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y exceso ritual manifiesto », y que « también podría aducirse que existe vía de hecho por defecto fáctico al no darle la interpretación a la norma a aplicar en debida forma (…)».
3. Pretende, se invalide lo resuelto por el fallador de segundo grado y se le ordene declarar «que la compensación extingue la obligación hasta el monto de la liquidación de la obligación del proceso 2013-110 y se deduce de la deuda que existe dentro del proceso ejecutivo de Norboy OC contra Víctor Julio Sanabria y María
extingue la obligación hasta el monto de la liquidación de la obligación del proceso 2013-110 y se deduce de la deuda que existe dentro del proceso ejecutivo de Norboy OC contra Víctor Julio Sanabria y María Elvira Sanabria dentro del proceso 2009-040». RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Juez Tercera Civil del Circuito de Duitama, afirmó que la decisión adoptada por su despacho en relación con la excepción de compensación, se ciñe a la aplicación de lo previsto en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, y que, pese a que dicha providencia no coincide con la interpretación sugerida por la accionante, estima que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00457-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, fungiendo como fallador ad quem dentro del ejecutivo n° 2013-00110, vulneró las prerrogativas fundamentales de la allí demandada, al confirmar la desestimación de la excepción denominada «extinción de la obligación por compensación», o si, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del sentenciador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta acción no procede contra los pronunciamientos en mención, y que sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones,
ha señalado que esta acción no procede contra los pronunciamientos en mención, y que sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00457-00
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la sala
violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la sala enjuiciada el 8 de octubre de 2020, la Corte denegará el amparo implorado, comoquiera que la decisión que allí se adoptó, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable. 3.1. En efecto, para desestimar la excepción de compensación que la aquí reclamante y allí demandada propusiera al interior de la ejecución n° 2013-00110, la autoridad judicial accionada se valió de una motivación que no se muestra caprichosa o antojadiza. Inicialmente memoró que la cooperativa, con soporte en el artículo 1715 del Código Civil, formuló la compensación 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00457-00
como modo de extinción de la obligación ejecutada, aduciendo que sus acreedores «Víctor Julio Sanabria y María Elvira Sanabria, son deudores de NORBOY en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso Ejecutivo No. 2009-00040-00, cuyo monto adeudado y liquidado a 31 de enero de 2019 asciende a la suma de $175.083.689,71, cifra que comprende $45.914.252 de capital y el resto a los intereses debidos,
a 31 de enero de 2019 asciende a la suma de $175.083.689,71, cifra que comprende $45.914.252 de capital y el resto a los intereses debidos, y en este proceso se persigue la suma de $116.659.214, operando dicha compensación y quedando un saldo de $58.424.475,71 a favor de la demandada, [y que] la obligación del proceso 2009-00040, también tiene connotación de cosa juzgada y se genera en obligación diferente a la emanada de una providencia judicial que aún no se ha cumplido (…)». En cuanto al análisis concreto, recordó que conforme al artículo 442 del Código General del Proceso: «2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida», y que de tal preceptiva «fácil es colegir que para la prosperidad de la excepción de compensación como un modo de extinguir las obligaciones, necesariamente se requiere que la obligación que se pretende sea compensada con la que se ejecuta, sea posterior a la respectiva providencia, requisito que indiscutiblemente no se encuentra cumplido en el asunto de marras», en tanto: «(…) la obligación que pretende la ejecutada se compense surgió mediante sentencia del 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado
se encuentra cumplido en el asunto de marras», en tanto: «(…) la obligación que pretende la ejecutada se compense surgió mediante sentencia del 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso ejecutivo núm. 2009-00040-00 adelantado por NORBOY OC contra los Sres. Víctor Julio Sanabria y María Elvia Sanabria, vale decir, con anterioridad a la obligación acá perseguida la cual se originó por la sentencia emitida el 17 de julio de 2018 por el juzgado de conocimiento dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por el sr. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00457-00
Víctor Julio Sanabria León contra la citada cooperativa, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante fallo del 9 de abril de 2019. Entonces, resulta claro que los hechos en que debió fundamentarse la compensación debieron tener ocurrencia después de que dicha providencia cobrara ejecutoria, valga decir, que la obligación objeto de compensación hubiera nacido a la vida jurídica con posterioridad a la fecha de la sentencia de la cual se persigue su ejecución , que es, justamente, lo que no se encuentra acreditado como se estableció anteriormente. (…) cabe advertir, que si las normas de procedimiento exigen expresamente que los hechos en que se funda la excepción de compensación deben ser con posterioridad a la providencia cuyo cumplimiento ejecutivo se persigue, es algo que no puede llamar a
expresamente que los hechos en que se funda la excepción de compensación deben ser con posterioridad a la providencia cuyo cumplimiento ejecutivo se persigue, es algo que no puede llamar a desconciertos, toda vez que precisamente lo que se busca es prevenir que se reviva la polémicas que en el proceso donde se profirió la sentencia, en donde se debió ventilar, por vía de excepción, cualquier controversia relativa a las obligaciones a cargo del ejecutante, y que se estima resultan ser recíprocas. Así, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual nada impedía que pudiera la entidad NORBOY OC formular la excepción que hoy nos ocupa , máxime cuando la misma se propone precisamente previniendo que en el proceso declarativo resultara condenada al pago de una suma de dinero, como efectivamente aconteció, momento en el que también se podía hacer la compensación de las obligaciones, ya que se insiste, la norma es muy clara en establecer las excepciones que se pueden proponer y los fundamentos fácticos en que se deben basar las mismas, cuya finalidad del legislador era la protección de decisiones judiciales para evitar de esa forma el quebranto del principio de intangibilidad y de cosa juzgada material , ya que cada procedimiento goza de la preclusión de las instancias, lo que impide que después de agotadas en su integridad, revivir el debate en escenarios diferentes a aquél donde fue adoptada la decisión que da origen al recaudo coercitivo». Subraya la Sala.
agotadas en su integridad, revivir el debate en escenarios diferentes a aquél donde fue adoptada la decisión que da origen al recaudo coercitivo». Subraya la Sala.
En ese orden, concluyó que « los hechos en que se funda la excepción tuvieron ocurrencia mucho antes de la sentencia que aquí sirve de título ejecutivo [y por ello] debieron ser alegados dentro del proceso ordinario en la que ésa se profirió, [porque] permitir ahora que surta efectos la acreditación de tales hechos, implicaría modificación de la sentencia, lo cual no resulta procedente, en la medida que ésta se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada [y que lo anterior no significa] que se cohoneste con un posible enriquecimiento sin causa al ejecutante, es sólo que la ley otorga los mecanismos procesales para 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00457-00
que las partes hagan valer sus derechos, pero ellas deben usarlos debida y oportunamente, quedando otros mecanismos procesales para perseguir la suma de dinero a que hace alusión la ejecutada». 3.2. De lo expuesto fluye que es razonable la postura asumida por la colegiatura acusada, pues, aunque el ejecutante no comparta el enfoque del contexto fáctico analizado, éste carece de la arbitrariedad censurable en esta especial jurisdicción. Ello, porque las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad querellada y atacar,
especial jurisdicción. Ello, porque las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad querellada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. En ese sentido, se reitera que cuando la decisión criticada no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, no viabiliza el resguardo deprecado, ya que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00457-00
18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en
8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00457-00
18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00).
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido en precedencia, se desestimará el amparo implorado, toda vez que la resolución desfavorable del medio exceptivo propuesto en la ejecución n° 2013-00110, no configura desafuero susceptible de corrección a través del presente instrumento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio solicitado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00457-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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