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CSJ - STC2159-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2159-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2159-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00463-00 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva Ganadero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un declarativo que inició

(radicación 2016-00124).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00463-00 2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del accidente de tránsito en el que una tractomula de propiedad del señor Rigoberto Sabogal Moreno colisionó un camión que le pertenece, proceso al que se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien declaró probada la excepción de « causa

garantía a Liberty Seguros S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien declaró probada la excepción de « causa extraña, hecho de un tercero », en tanto « el daño fue causado por el hecho de que frente al vehículo del demandado iba un peatón». Agregó que, inconforme con esa decisión, recurrió en apelación, pero la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la mentada ciudad confirmó lo resuelto, razón por la cual formuló el recurso extraordinario de casación, el cual, a la fecha, no ha sido definido, pese a que el fallo data del 25 de junio de 2020.

3. Así las cosas, pidió « DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de junio del 2020, por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual» y «ORDENAR al Tribunal accionado que remita copia de la nueva sentencia a esta Sala (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que «si bien el expediente físico había sido devuelto a este despacho por parte del Tribunal Superior de este Distrito, el 09 de septiembre de 2020, lo cierto es que, mediante correo allegado el 10 deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00463-00 3 septiembre de ese mismo año, esa Corporación peticionó la devolución física del expediente, actuación que fue inmediatamente surtida por la

3 septiembre de ese mismo año, esa Corporación peticionó la devolución física del expediente, actuación que fue inmediatamente surtida por la secretaría de este despacho, llevándose a cabo ese mismo día, [por lo que] no se evidencia vulneración alguna a los derechos aludidos por el accionante por parte de este despacho judicial, que permitan la excepcional procedencia de esta acción constitucional».

2. La apoderada judicial de Liberty Seguros S.A. en el asunto que se analiza adujo que «a la parte Accionante no se le ha vulnerado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito ningún derecho fundamental, porque el proceso civil fue desarrollado bajo el marco del debido proceso, respetando para las partes sus derechos, y brindando las oportunidades de ley para recurrir el fallo de primera instancia lo cual en efecto realizó la parte Actora, siendo confirmada la decisión de primera instancia absolviendo a la parte demandada».

3. El magistrado ponente de la decisión de segundo grado señaló que «la presente queja es inane en virtud del requisito general de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia data de veinticinco (25) de junio anterior, superando el límite temporal ».

Así mismo, afirmó que « por ligerezas que escapan de mi control se cometió el error de funcionamiento de ida y regreso del expediente a la oficia de origen, aunque ayer se dictó el interlocutorio negando la concesión del recurso extraordinario de casación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

oficia de origen, aunque ayer se dictó el interlocutorio negando la concesión del recurso extraordinario de casación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00463-00 4 declarativo (radicación 2016-00124) que inició la sociedad gestora, (i) por confirmar el fallo desestimatorio del a quo en dicha causa y (ii) no resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia desestimatoria del Juzgado Cuarto

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia desestimatoria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, por acreditarse la excepción de falta de nexo de causalidad por el hecho de un tercero, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que promovió la gestora, no se advierte la configuración de una vía de hecho,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00463-00 5 ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En punto la prosperidad de la excepción argüida por la contraparte de la entidad accionante, con fundamento en la aparición sorpresiva de un peatón en la vía –motivo por el cual el conductor habría tenido que maniobrar para evitar arrollarlo y de esa manera ocasionó el accidente vial–, la autoridad querellada relievó que: «En efecto, ante la presencia inesperada de un individuo que caminaba por el carril donde se desplazaba Rigoberto Sabogal Moreno y la precariedad de visibilidad en la vía la reacción de maniobra inmediata fue evitar la colisión directa contra la humanidad del peatón con el infortunio de girar la trayectoria del vehículo hacia el carril contrario por donde conducía el testigo Julián Javier Quiroga, evento que califica en la imprevisibilidad, porque no es frecuente en una vía nacional sin viviendas aledañas que un individuo a altas horas de la noche y con semejante

Julián Javier Quiroga, evento que califica en la imprevisibilidad, porque no es frecuente en una vía nacional sin viviendas aledañas que un individuo a altas horas de la noche y con semejante oscuridad transitara por la mitad de un carril a diferencia de la previsibilidad que con seguridad debe predicarse sobre la presencia de otros vehículos por este tipo de carreteable según las reglas de la experiencia. Además también se admite la irresistibilidad porque el exceso de tránsito no fue demostrado, amén de la iluminación artificial precaria en el lugar de los hechos, luego no quedó edificado algún argumento fuerte en verdad contra la capacidad de maniobra [que haya] demostrado que el constructor en semejantes condiciones tuviera una mejor opción cuando arrollar al peatón no es una opción humanamente admisible, contexto donde es entendible la reacción inmediata de evasión activada por el conductor impelido a reaccionar en fracción de segundos de manera que aunque fenomenológicamente el vehículo conducido por Rigoberto Sabogal Moreno chocó al camión por el que aboga la parte demandante lo cierto es que la aparición del peatón emerge como la causa eficiente y determinante para explicar el siniestro, causa extraña que libera a la parte demandada. (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00463-00 6 El rompimiento del nexo de causalidad determina el decaimiento de la pretensión pensión indemnizatoria en contra de la aseguradora de riesgos del vehículo conducido por Roberto Moreno puesto que la consecuencia liberatoria beneficia no solamente al

El rompimiento del nexo de causalidad determina el decaimiento de la pretensión pensión indemnizatoria en contra de la aseguradora de riesgos del vehículo conducido por Roberto Moreno puesto que la consecuencia liberatoria beneficia no solamente al interviniente causal en los hechos sino al cotitular de la relación jurídica que nace del contrato aseguraticio, en tanto el respaldo por daños surge solamente si hay obligación de pagar la indemnización, distinto es que en el contrato del seguro existen exclusiones, ya que estas son evaluadas cuando el asegurado resulta condenado porque no debe olvidarse que en la concausalidad es demostrado ese nexo que aquí no quedó incólume panorama donde no existe alternativa diversa a confirmar la sentencia de primer grado condenando en costas a la parte recurrente por el resultado procesal » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta

3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00463-00 7 opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Precisión adicional.

Por último, en punto al reclamo de la entidad convocante, circunscrito a la presunta falta de estudio y definición del recurso extraordinario de casación que

4. Precisión adicional.

Por último, en punto al reclamo de la entidad convocante, circunscrito a la presunta falta de estudio y definición del recurso extraordinario de casación que propuso contra el fallo de segunda instancia, esta Sala pone de presente que, a la fecha, dicha vulneración se encuentra superada, teniendo en cuenta que, en el curso del amparo, el tribunal ad quem dictó el proveído de 22 de febrero de 2021, mediante el cual denegó su concesión, tras colegir que: «(…) según el artículo 338 del Código General del Proceso el interés mínimo para recurrir en casación es de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto que para el año anterior cuando se dictó la sentencia ascendió a ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803.00,oo M/Cte.), criterios que aplicados al caso permiten vislumbrar que en el libelo inaugural la parte actora reclamó además de declararse civil y solidariamente responsables a Rigoberto Sabogal Moreno y Liberty Seguros S.A., por los perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día catorce (14) de septiembre de dos mil catorce (2014), condenarlos a pagar por concepto de daño emergente la suma de doscientos setenta y cinco millones setenta y siete mil novecientos

día catorce (14) de septiembre de dos mil catorce (2014), condenarlos a pagar por concepto de daño emergente la suma de doscientos setenta y cinco millones setenta y siete mil novecientos veintitrés pesos ($275.077.923.00 M/Cte.).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00463-00 8 En consecuencia, establecer el interés para recurrir en casación implica indexar los perjuicios materiales exigidos por la entidad demandante, aplicando la siguiente fórmula: En ese orden de ideas, el agravio inferido a la entidad recurrente en casación lejos está de alcanzar el monto señalado por el legislador equivalente a mil veces el salario mínimo mensual legal vigente, tornándose improcedente otorgar el recurso extraordinario». Bajo las premisas que anteceden, con independencia del sentido de la resolución –el cual no se examina en esta ocasión–, con la precitada providencia se absolvió el requerimiento formulado en esta instancia, esto es, que se proveyera sobre la viabilidad o no de la impugnación extraordinaria, en tanto la célula judicial encartada habría incurrido en mora judicial. Así las cosas, la situación que dio lugar a que la afectada intentara la acción se ha modificado sustancialmente, de manera que ha desaparecido la amenaza o daño a sus derechos, por cuanto: «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00463-00 9

amenaza o daño a sus derechos, por cuanto: «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00463-00 9 pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

5. Conclusiones. 5.1. La sentencia de segundo grado en el declarativo se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. 5.2. En cuanto a la definición sobre la concesión o no del recurso de casación, se evidencia que el tribunal querellado dictó la providencia respectiva en el curso de este trámite constitucional, por lo que se superó la vulneración deprecada sobre el particular.

DECISIÓN

del recurso de casación, se evidencia que el tribunal querellado dictó la providencia respectiva en el curso de este trámite constitucional, por lo que se superó la vulneración deprecada sobre el particular. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanseRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00463-00 10 las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2021-00463-00

11

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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