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CSJ - STC216-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC216-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC216-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00001-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la Cooperativa de Transportadores de Occidente, Luis Elver Loaiza Hurtado y la Equidad Seguros de Vida por Jhon Eduard Leiva García y otros, trámite en el cual la quejosa fue llamada en garantía.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 30 de octubre de 2018, se dictó sentencia de primera instancia, determinación en la

que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 30 de octubre de 2018, se dictó sentencia de primera instancia, determinación en la cual la aquí actora fue exonerada de las reclamaciones enfiladas en su contra, por cuanto se demostró que no se había amparado “la responsabilidad extracontractual de Luis Elver Loaiza Hurtado” , decisión recurrida en apelación por ambos extremos procesales. Asevera que “(…) frente a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. AA017189 no existían pretensiones en el proceso contra la Equidad Seguros Generales, pues dicha sociedad fue llamada en garantía únicamente por la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA017190 y su póliza en exceso. Además, las víctimas no ejercieron la acción directa en contra de la Equidad Seguros Generales”. El 13 de noviembre de 2019, la colegiatura censurada modificó y revocó parcialmente la providencia de primer grado, condenando a la gestora y obligándola a hacer efectiva la “ póliza básica de responsabilidad civil 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00 extracontractual No. AA017189, pero no su póliza en exceso”, veredicto que fue adicionado, disponiéndose “ hacer efectiva la póliza en exceso de responsabilidad civil extracontractual

No. AA017189”.

Sostiene que la corporación querellada, en su criterio,

veredicto que fue adicionado, disponiéndose “ hacer efectiva la póliza en exceso de responsabilidad civil extracontractual

No. AA017189”.

Sostiene que la corporación querellada, en su criterio, falló de manera extrapetita y vulneró el principio de congruencia, pues desde el comienzo del proceso su vinculación tuvo origen en el llamamiento en garantía en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual y su póliza en exceso, más no se pretendió, por los demandantes, la “afectación de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. AA017189” ; además, se modificó la sentencia confutada al complementarse, siendo improcedente la revocatoria o reforma por el mismo juez que la dictó.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la providencia reprochada. 1.1. Respuesta del accionado El tribunal convocado remitió copia de la decisión fustigada.

2. CONSIDERACIONES

1. La quejosa pretende, a través de este mecanismo excepcional, dejar sin efecto el pronunciamiento de 13 de noviembre de 2019, revocatoria de la de 30 de octubre de

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00 2018, en lo atinente a la improsperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa” , por ella propuesta, y la condena derivada de la “ póliza de seguros n° AA017189 ” y

2018, en lo atinente a la improsperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa” , por ella propuesta, y la condena derivada de la “ póliza de seguros n° AA017189 ” y la cobertura en exceso hasta la suma de $400.000.000.

2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, frente a los reparos expuestos a través de este mecanismo, precisó, en primer lugar, que la calidad en la cual fue convocada la petente al juicio -llamada en garantía-, implica la inexistencia de nexo entre los demandantes y la garante, pues aquéllos no ejercieron la acción de forma directa frente a ésta, circunstancia por la cual su responsabilidad, en principio, fue limitada por los llamantes.

En segundo orden, destacó que aun cuando el extremo activo convocó a una sociedad que no había expedido ninguna póliza de seguros –La Equidad Seguros de Viday los demandados, al efectuar el llamamiento en garantía, no invocaron la póliza de responsabilidad civil extracontractual, esas deficiencias no podían ser asumidas por los afectados, motivo por el cual, la corporación cuestionada, de manera oficiosa, hizo aportar al plenario la póliza n° AA017189 expedida por La Equidad Seguros Generales, aquí accionante, en pro de los principios de justicia y reparación integral. Actuar respecto del cual garantizó el derecho de

Generales, aquí accionante, en pro de los principios de justicia y reparación integral. Actuar respecto del cual garantizó el derecho de contradicción, pues corrió traslado de dicha probanza, otorgándoles a las partes el término pertinente para que 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00 efectuaran o manifestaran sus reparos sin que tal oportunidad fuera utilizada por alguno de los interesados. Así las cosas, al no existir censura, por parte de la gestora respecto a la prueba de oficio, el tribunal criticado la condenó a reembolsar al extremo pasivo los montos que llegaren a pagar, en razón de los perjuicios reconocidos a las víctimas, determinación adicionada en la misma data, en el sentido de imponer el límite de reembolso, hasta por $400.000.000, dada la “póliza en exceso”.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial cuestionada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum cuestionada.

En efecto, la corporación reprochada, para revocar parcialmente la sentencia de primer grado e imponer la condena reseñada a la empresa ahora accionante, acudió, acertadamente, a los principios de “justicia y reparación integral”. Ante la negligencia tanto del apoderado del extremo

condena reseñada a la empresa ahora accionante, acudió, acertadamente, a los principios de “justicia y reparación integral”. Ante la negligencia tanto del apoderado del extremo activo como del pasivo, por cuanto el primero enfiló la demanda, equivocadamente, frente a La Equidad Seguros de Vida y, el segundo, efectuó el llamamiento de garantía respecto de la persona jurídica aquí tutelante, empero, no invocó la póliza de seguro extracontractual; el tribunal, de manera oficiosa, procedió a adosar, en legal forma, la 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00 “póliza n° AA017189” , y a apreciarla razonadamente en su fallo, pues ésta amparaba el riesgo extracontractual; resulta desacertado que las víctimas deban sobrellevar las consecuencias de tales descuidos. Además, no era entendible la posición asumida por la ahora accionante, pues, desde el comienzo, tuvo conocimiento de la póliza extracontractual, dado que: i) fue la encargada de expedirla; ii) los demandantes, si bien, equivocadamente, la enunciaron como si hubiere sido emitida por La Equidad Seguros de Vida, la incluyeron como objeto del reclamo indemnizatorio y iii) su apoderado fue el mismo de la referida sociedad, razón por la cual, su derecho de defensa no se vio afectado. En definitiva, quedó

como objeto del reclamo indemnizatorio y iii) su apoderado fue el mismo de la referida sociedad, razón por la cual, su derecho de defensa no se vio afectado. En definitiva, quedó a la vista, su intención de faltar a la lealtad procesal y asumir, sin ser pertinente, un provecho de los errores cometidos por sus contradictores. De lo enunciado, se destaca que, una vez comprobados los presupuestos integrales de la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de las tipologías que el demandante haya acreditado, para lo cual, en relación con los extrapatrimoniales, debe tenerse en cuenta la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)” (se resalta). 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00 Lo dicho supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal

de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento. No obstante, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per se. Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”1. Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, si hay lugar a su indemnización, es oficiosa, por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, se itera, con venero en los elementos de convicción que obren en el juicio en la naturaleza del derecho afectado y en la prudencia racional del juez, atendiendo los principios de reparación integral y de equidad en el Estado Constitucional de Derecho y, desde luego, probados los elementos axiológicos de la responsabilidad.

1 CSJ SC. Sentencia de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374). 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00 Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

en nombre de la República y por autoridad de la ley, No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la

Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la Cooperativa de Transportadores de Occidente por Jhon Eduard Leiva García y otros, trámite en el cual la quejosa fue llamada en garantía.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00001-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 16

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