CSJ - STC216-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC216-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC216-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00816-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que Carmen Elisa Parra López promovió en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, y el Municipio de l Nilo, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio rad. n°2017-00071-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó que, de forma provisional, se suspendan y dejen sin efectosRadicación no. 25000-22-13-000-2025-00816-01 2 las actuaciones en el proceso reivindicatorio rad. n° 201700071-00 por nulidades advertidas, se designe un defensor público, se deje sin efectos el auto inhibitorio de 30 de julio de 2025 para que se profiera una nueva decisión motivada,
00071-00 por nulidades advertidas, se designe un defensor público, se deje sin efectos el auto inhibitorio de 30 de julio de 2025 para que se profiera una nueva decisión motivada, se declare la vulneración al debido proceso por parte de la Alcaldía del Nilo y se remitan copias a la Procuraduría y a la Personería Municipal conforme al artículo 67 del Código General Disciplinario.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que la demanda presentada por el Municipio del Nilo adolece de graves irregularidades al no individualizar a los verdaderos poseedores ni delimitar claramente los linderos del bien, en contravía de los artículos 946 y 952 del Código Civil, que exigen la identificación precisa del objeto y de los sujet os de la acción. A ello se suma que el Juzgado designó como perito a una arquitecta sin idoneidad en materia notarial ni registral para emitir conceptos sobre tradición y titularidad del inmueble, lo que afecta la validez probatoria y profundiza su estado de indefensión.
2.2. Expuso, que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante auto inhibitorio de 30 de julio de 2025, archivó su queja disciplinaria sin un análisis de fondo de las denuncias, perpetuando la vulneración de sus derechos. Esta situación se agrava con la solicitud de la apoderada de la Alcaldía del Nilo de continuar el proceso reivindicatorio pese a conocer las irregularidades sustanciales, así como por la omisión de la Defensoría delRadicación no. 25000-22-13-000-2025-00816-01 3
el proceso reivindicatorio pese a conocer las irregularidades sustanciales, así como por la omisión de la Defensoría delRadicación no. 25000-22-13-000-2025-00816-01 3 Pueblo – Regional Cundinamarca – en designar un defensor público, a pesar de haber acreditado la condición de pobreza.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot se opuso a las pretensiones de la tutela , precisando que mediante proveído de 19 de noviembre de 2025 advirtió a la accionante que la solicitud presentada era improcedente y que su actuación dentro del proceso debía realizarse por intermedio de apoderado judicial.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca señaló que mediante auto de 30 de julio de 2025 se adoptó decisión inhibitoria frente a la queja disciplinaria presentada por la accionante, al considerar que los hechos denunciados no constituían jurídicamente mérito suficiente para iniciar una actuación disciplinaria . N o obstante, aunque contra dicha decisión no proceden recursos, aclaró que esta no hace tránsito a cosa juzgada y que, en caso de contar con nuevos elementos probatorios que permitan variar la determinación, la accionante puede presentarlo.
3. La Regional Cundinamarca de la Defensoría del Pueblo, aseveró que, al brindarle asesoría jurídica a la accionante, le informó que no era posible asignarle un defensor público, dado que en el proceso ya se encontraba representada por un abogado a quien otorgó poder . S in
Pueblo, aseveró que, al brindarle asesoría jurídica a la accionante, le informó que no era posible asignarle un defensor público, dado que en el proceso ya se encontraba representada por un abogado a quien otorgó poder . S in embargo, le indicó que podía revocar dicho poder y solicitarRadicación no. 25000-22-13-000-2025-00816-01 4 al despacho ser representada por un abogado de oficio, previa concesión del amparo de pobreza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas denegó la protección invocada, al considerar que
Del análisis de las actuaciones se observa que los hechos cuestionados ya fueron resueltos: el juzgado, mediante proveído del 19 de noviembre, negó la solicitud de amparo de pobreza y la accionante debe tramitarla por los mecanismos ordinarios del proceso, lo que excluye la intervención de la tute la. De igual forma, la negativa de la Defensoría a asignar defensor público es razonable, pues la accionante ya tiene abogado, y la decisión inhibitoria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no vulnera de rechos fundamentales, permitiendo incluso presentar nuevas pruebas para reabrir la actuación, lo que confirma la improcedencia de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
Fue formulada por la actora, en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación no. 25000-22-13-000-2025-00816-01 5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que la quejosa pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se dejen sin efectos las actuaciones en el proceso reivindicatorio rad. n°2017-00071En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que la quejosa pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se dejen sin efectos las actuaciones en el proceso reivindicatorio rad. n°2017-0007100 por las nulidades advertidas, que se designe un defensor público, que se anule el auto inhibitorio de 30 de julio de 2025 para que se profiera una nueva decisión motivada, que se declare la vulneración del debido proceso por parte de la Alcaldía del Nilo y que se remitan copias a la Procuraduría y a la Personería Municipal, conforme al artículo 67 del Código General Disciplinario.Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00816-01 6 Sin embargo, se constató que, que no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues el juzgado negó la solicitud de la accionante, explicando que no existe norma que autorice la expedición de certificaciones sobre amparo de pobreza y precisando que, de pretender dicho beneficio, debía solicitarlo conforme a los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso , agregando que, aunque la decisión fue adversa, cualquier inconformidad debe tramitarse dentro del mismo proceso mediante los mecanismos ordinarios, lo que excluye la intervención de la tutela por su carácter residual.
Ahora bien , la queja contra la Defensoría del Pueblo carece de fundamento, ya que la accionante cuenta con apoderado judicial, por lo que la decisión de negar la designación de defensor público está debidamente fundamentada.
En lo que concierne al reproche contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no se evidencia que la
apoderado judicial, por lo que la decisión de negar la designación de defensor público está debidamente fundamentada.
En lo que concierne al reproche contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no se evidencia que la decisión inhibitoria adoptada frente a la queja disciplinaria vulnere los derechos fundamentales de la actora , toda vez que, esta obedeció a un análisis ponderado , permitiendo la presentación de nuevas pruebas para eventualmente reabrir la actuación.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00816-01 7 «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judici al ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por la se autoridades judiciales cuestionadas permiten evidenciar que las decisiones adoptadas han sido conforme a derecho, sin evidenciar vulneración de derechos.
Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, e n caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00816-01 8 (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del
señalado que, se requiere,Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00816-01 8 (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018 -00023-01, citada entre otras en STC68352019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC47002024 y STC10975-2024) (Se destaca).
Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» » (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037 -01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717 -2019, STC7254 -2021, STC2726 -2022,
ley» » (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037 -01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717 -2019, STC7254 -2021, STC2726 -2022, STC10725-2022, STC12173 -2022, STC7559 -2023, STC4670 -2024 y STC10975-2024).
3. Conclusión.
En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00816-01 9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5A17D1A44E3D69904D452B6CDF56A4A608DA96B2DA51FEEEAFFA38C44E5B0323
Documento generado en 2026-01-22