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CSJ - STC2161-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2161-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2161-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00520-00 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orfa Custodia Delgado Almeida y Romel Alberto Carpio Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Tumaco, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un proceso de anulación de registro civil de nacimiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00520-00

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2. En sustento de sus súplicas, indicaron que son esposos y tienen un hijo, a quien inscribieron en la Notaría de Ipiales, el 11 de febrero de 2004, con el nombre de «HUVANER DUVAN CARPIO DELGADO», y, por desconocimiento, ya que «pertenecemos al Resguardo Indígena PIGUAMBI PALANGA», registraron por segunda vez a su descendiente en la Notaría Única de Tumaco, el 25 de julio de 2006.

que «pertenecemos al Resguardo Indígena PIGUAMBI PALANGA», registraron por segunda vez a su descendiente en la Notaría Única de Tumaco, el 25 de julio de 2006. Sin embargo, agregaron que dicha inscripción se hizo como «HUVANER DUVAN AUX DELGADO», por lo que esta persona cuenta en la actualidad con doble registro civil de nacimiento, razón por la cual solicitaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección de la situación, pero la entidad respondió que no podía resolver sobre la cancelación del documento, dada la discrepancia de los datos paternos. Por lo anterior, el 21 de octubre de 2019, presentaron demanda de anulación de registro, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, quien rehusó la competencia y remitió las diligencias a reparto, y le correspondió al homólogo Segundo Civil Municipal de la misma localidad, quien, a su vez, también se desprendió de su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia, que fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Refirieron que, «habiendo transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses, no he[mos] podido resolver este problema de identidad de [nuestro] hijo», quien «se ha visto afectado significativamente alRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00520-00 3 contar con este doble registro, presenta divergencias, confusiones en su

[nuestro] hijo», quien «se ha visto afectado significativamente alRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00520-00 3 contar con este doble registro, presenta divergencias, confusiones en su individualización y va en contra de su derecho fundamental a la personalidad jurídica».

3. Así las cosas, pidieron que « se ANULE EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Indicativo Serial No. 40375083, NUIP. 1087789973, de la Notaría Única de Tumaco Nariño, inscrito como HOVANER DUVAN AUX DELGADO, y téngase como registro legítimo el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de Indicativo serial No. 36032272 de NUIP 1086418165 de la Notaría de Ipiales Nariño, inscrito como

HUVANER DUVAN CARPIO DELGADO».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aportó copia del expediente del conflicto de competencia, en el cual obra el auto de 18 de diciembre de 2020, mediante el cual se dirigió el asunto al despacho civil, tras colegir que, «habiendo establecido la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco que se trataba de una solicitud de corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, a eso debió atenerse el Juez Segundo Civil Municipal de Tumaco, funcionario judicial que al haber recibido el expediente de su

trataba de una solicitud de corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, a eso debió atenerse el Juez Segundo Civil Municipal de Tumaco, funcionario judicial que al haber recibido el expediente de su superior funcional en el mismo circuito judicial, no podía desafiar lo que éste dispuso».

2. La magistrada Aída Mónica Rosero García, de la precitada corporación, reiteró lo dispuesto en el mencionado proveído y sostuvo que «este Despacho no ha incurrido en vulneración de derechos de los señores ORFA CUSTODIA DELGADO ALMEIDA Y ROMEL ALBERTO CARPIO JIMÉNEZ, por lo que se solicitaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00520-00 4 de manera respetuosa a la Honorable Corte, deniegue la acción de amparo, o, proceda a declararla improcedente».

3. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no existen actuaciones pendientes por parte de esta judicatura, siendo que le corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Conocimiento la Cancelación de Registro Civil pretendida por la parte accionante».

4. El homólogo Segundo Civil Municipal de la misma ciudad relató las actuaciones del asunto y añadió que « una vez fijada la competencia, el Despacho procedió a dar trámite al proceso de forma diligente y en un término prudencial. Mediante providencia del 23 de febrero de 2021, notificada por estados electrónicos del 24 de febrero de 2021, se programó fecha para llevar a cabo la audiencia de

de forma diligente y en un término prudencial. Mediante providencia del 23 de febrero de 2021, notificada por estados electrónicos del 24 de febrero de 2021, se programó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y emisión de sentencia, para el miércoles tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a partir de las once de la mañana (11:00 AM). Además de la notificación en estados electrónicos, se comunicó al apoderado de los solicitantes, la programación de la audiencia y se le suministró copia de la providencia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite que se revisa, por la presunta mora judicial en la definición del asunto.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00520-00 5

2. Hechos probados. 2.1. El 18 de octubre de 2019, los convocantes, a través de mandatario judicial, presentaron demanda de anulación de registro civil de nacimiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, quien, el 25 de octubre de 2019, rehusó la atribución y remitió las diligencias a reparto a los jueces civiles municipales. 2.2. Recibido el expediente por parte del homólogo Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, con auto de 9 de marzo de 2020, dispuso suscitar el conflicto negativo de competencia y enviar el proceso a la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Pasto.

Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, con auto de 9 de marzo de 2020, dispuso suscitar el conflicto negativo de competencia y enviar el proceso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto. 2.3. El 28 de septiembre de 2020, se radicó el conflicto ante la mencionada corporación, y se asignó a la magistrada Aída Mónica Rosero García, quien, con proveído de 28 de diciembre siguiente, devolvió el caso al despacho civil; decisión que, según indicó esa misma colegiatura –en auto remisorio de la tutela ante esta Corporación–, se cumplió por Secretaría el 27 de enero de 2021. 2.4. En el curso del amparo, se allegaron informes con los que se acreditó que, con auto de 23 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco programó audiencia de pruebas y juzgamiento para el 3 de marzo siguiente, en atención a la atribución competencial.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00520-00 6

3. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que

manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

4. Caso concreto. 4.1. Revisadas las diligencias, precisa esta Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, tras configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, pese a evidenciarse, inicialmente, la mora judicial en la remisión y asignación del conflicto de competencia negativo para su resolución, en el curso del amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto allegó copia de la foliatura, de la cual se desprende que esa autoridad dictó proveído de 18Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00520-00

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del Distrito Judicial de Pasto allegó copia de la foliatura, de la cual se desprende que esa autoridad dictó proveído de 18Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00520-00 7 de diciembre de 2020, mediante el cual dispuso devolver el proceso al estrado civil. Lo anterior, tras colegir que: «Al regular el trámite de los conflictos de competencia, el artículo 139 inciso 1° del Código General del Proceso, establece que “[C]uando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.” Sin embargo, en el caso que nos ocupa, podemos afirmar que no se ha trabado un conflicto de competencia, por cuanto dicha actuación riñe con lo reglado en el inciso tercero de la norma en cita, donde se consagra que “[E]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. Así, vemos que el art. 18 núm. 6° del C. G. del P., atribuye al juez civil municipal la competencia para conocer en primera instancia los procesos relacionados con la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, mientras que el art. 34 del mismo cuerpo legal, estatuye que corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, normas de las cuales se infiere que el juez de familia es superior funcional del civil municipal.

conocer en segunda instancia de los asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, normas de las cuales se infiere que el juez de familia es superior funcional del civil municipal. En consecuencia, habiendo establecido la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco que se trataba de una solicitud de corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, a eso debió atenerse el Juez Segundo Civil Municipal de Tumaco, funcionario judicial que al haber recibido el expediente de su superior funcional en el mismo circuito judicial, no podía desafiar lo que éste dispuso, como previamente lo ha definido este mismo despacho1. Se concluye entonces que el conflicto negativo de competencia no puede suscitarse entre un juzgado civil municipal y otro de familia, pertenecientes al mismo circuito judicial. Mas, para claridad conceptual del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, advierte la Sala que, aun cuando la demanda relacionada con una partida del estado civil tenga la potencialidad de cambiar éste, ello 1 Conflicto de competencia N° 528354003002-2019-00194-01 (753-01), cita propia del texto transcrito.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00520-00 8 no es obstáculo para que el juzgado civil municipal asuma el conocimiento del caso, al amparo del art. 18 núm. 6° del C. G. del

P. Para ello, nos apoyamos en la posición expuesta por la Corte Suprema de Justicia en auto AC5152018, donde al resolver un conflicto de competencia similar al que nos ocupa, manifestó:

P. Para ello, nos apoyamos en la posición expuesta por la Corte Suprema de Justicia en auto AC5152018, donde al resolver un conflicto de competencia similar al que nos ocupa, manifestó: “6. Sin embargo, examinado el escrito inaugural y los documentos que lo acompañan, se observa que el verdadero objetivo de la acción, es cancelar el registro civil con indicativo serial No. 42497760 de la Registraduría Única de Buenaventura, Valle, debido a que allí se consignó que el menor demandante había nacido en el Litoral de San Juan, Chocó, siendo que realmente es natal de La Serena, República de Chile, donde también fue registrado, «sin importar que la interesada haya usado de manera indiscriminada el vocablo ‘anular’ en su solicitud» (AC1047-2015), pues es deber del juez interpretar y dar a la demanda el trámite que legalmente le corresponde. Adicionalmente se pidió ordenar ese registro en cualquier oficina del territorio patrio, por ser el solicitante hijo de un nacional.

7. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la actual codificación procesal, los Jueces de Familia conocían «de la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial», al tenor de la asignación del numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 2282 de 1989, y el asunto se tramitaba por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, bajo la reglamentación del numeral 11 del artículo 649

del numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 2282 de 1989, y el asunto se tramitaba por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, bajo la reglamentación del numeral 11 del artículo 649 del anterior estatuto de procedimiento. No obstante, la entrada en vigencia del Código General del Proceso varió esa atribución, pues, en el numeral 6º del artículo 18 asignó a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento en primera instancia de las demandas para «corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios», trámite que se seguiría llevando como un proceso de jurisdicción voluntaria, al tenor del numeral 11 del artículo 577 ibídem.

8. La pretensión tiene aquí la potencialidad de cambiar el estado civil del solicitante, ya que de eliminarse la aludida inscripción hecha en la Registraduría Única de Buenaventura, y sustituirse por su registro como descendiente de Colombiano, o dado el caso de solo subsistir la inscripción que se afirma realizada ante las autoridades de otro país, variaría su nacionalidad o cuando menos las prerrogativas de la misma, con el cambio en laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00520-00 9 posibilidad de ejercicio de ciertos derechos y asunción de obligaciones, que en todo caso, y de manera vitalicia ello conlleva.

Pero pese a ello, y contrario a lo argumentado por el Juez Segundo

9 posibilidad de ejercicio de ciertos derechos y asunción de obligaciones, que en todo caso, y de manera vitalicia ello conlleva. Pero pese a ello, y contrario a lo argumentado por el Juez Segundo Civil Municipal de Buenaventura, la eventual modificación que del estado civil del solicitante involucra el pedimento de la demanda, no es obstáculo para que este asuma su conocimiento al abrigo del numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso, pues como señaló la Corte bajo la normatividad que antes asignaba el caso a los jueces de familia, pero que hoy, bajo similares premisas sirve para atribuirlo a los civiles municipales, «La cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11° del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 o del Decreto 2272 de 1989, numeral 18» (CSJ, STC, 11 jul. 2005, rad. 200500240-01; reiterado 28 nov. 2007, rad. 2007-01558-01 y 25 sept. 2014, rad. 2014-015010119”. » (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese sentido, nótese que con la enunciada

sept. 2014, rad. 2014-015010119”. » (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese sentido, nótese que con la enunciada providencia se estableció que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco asumirá el conocimiento del asunto, despacho que, según se desprende de la documentación aportada a esta causa, reanudó el trámite y programó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 3 de marzo de 2021, en la cual proveerá sobre las reclamaciones incoadas a través de la demanda de anulación de registro civil que promovieron los aquí gestores; circunstancia con la que se ratifica la superación de los hechos aducidos como vulneradores de las prerrogativas invocadas.

4.2. Por último, esta Sala estima pertinente relievar que la autoridad cognoscente resolverá sobre la situación registral del hijo de los memorialistas, por lo que, en esteRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00520-00 10 contexto, no corresponde al juez constitucional inmiscuirse en una causa que se está adelantando ante el competente. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad

sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo en cuenta que, en el curso del mismo, el tribunal convocado acreditó la corrección de la situación constitutiva de desconocimiento de las garantías invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanseRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00520-00 11 las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11 las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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