CSJ - STC2162-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2162-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2162-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03193-01 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Thelmo Augusto Alfonso Méndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la Paz, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y su Dirección Territorial del Cauca, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 2
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna «como adulto mayor», igualdad, «protección de vulnerabilidad», acceso a la justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor, se desprende que el memorialista adquirió, en subasta pública realizada por la
acceso a la justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor, se desprende que el memorialista adquirió, en subasta pública realizada por la Superintendencia de Sociedades, un predio denominado La Mina, ubicado en el departamento de Cauca, pero que en el segundo semestre del 2012, «inesperadamente nos vimos inmersos en el conflicto armado interno de nuestro país, [siendo] víctimas de la vulneración de nuestros derechos humanos básicos (…) por parte del Grupo Subversivo de las FARC – Columna Jacobo Arenas, hasta ser desplazados y despo[jados] por el mismo Grupo Guerrillero en diciembre de 2012».
Refirió que, por lo anterior, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y solicitó ante la UAEGRTD – Territorial Cauca la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la cual fue realizada mediante Resolución 901 del 14 de junio de 2018, «pero en beneficio de JULIÁN MOSQUERA y otros », y pese a haber presentado recursos de reposición y «nulidad de todo lo actuado, UAEGRTD no la quiso radicar por cuanto ya había pasado el término de tres días». Agregó que «no nos fue posible obtener nuestra inscripción como personas naturales en el RTDAF que administra UAEGRTD, por cuanto la citada entidad concluye que THELMO ALFONSO y su unidadRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 3 familiar tienen la condición de VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
la citada entidad concluye que THELMO ALFONSO y su unidadRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 3 familiar tienen la condición de VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO – SIN DERECHO A RESTITUCIÓN DE TIERRAS, conforme a lo decidido en la etapa administrativa por la UAEGRTD – TERRITORIAL CAUCA, mediante Res. No. 1310 del 24 de julio de 2019». Precisó que, de otra parte, ha radicado varias solicitudes ante diversas entidades como la Consejería Presidencial para la Paz, los Ministerios de Agricultura y Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, exponiendo las dificultades acaecidas en su caso, pero a la fecha no ha obtenido respuesta. Por último, en relación con las autoridades judiciales vinculadas, recalcó que su esposa, Jenny Alba Gómez, presentó una tutela contra las mencionadas dependencias, trámite al cual no se le vinculó, por lo que estima que se vulneraron sus prerrogativas.
3. Así las cosas, pidió, entre otros múltiples aspectos: «DECRETAR NULAS el Acta No. 032 de la fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Civil, dentro del Radicado No. 76001-34-03-0192020-00010-01 – Acción de Tutela; así como la Sentencia T – 08 del 10 de Febrero de 2020 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito
2020-00010-01 – Acción de Tutela; así como la Sentencia T – 08 del 10 de Febrero de 2020 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, dentro del mismo radicado », y ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Consejería Presidencial para la Paz y a los Ministerios de Agricultura y de Justicia y demás dependencias vinculadas resolver las peticiones formuladas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que la tutela cuestionada no ha sido enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la precitada localidad relató las actuaciones del proceso y añadió que no se han desconocido derechos fundamentales.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social refirió que «revisado el sistema de gestión documental de este Ministerio, le manifiesto a su Despacho que efectivamente el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ presentó Derecho de Petición el día 19 de julio de 2019 – Radicado Orfeo No. 20193130162912, del cual se dio respuesta mediante el Oficio No. 20191100161811 de fecha 05/08/2019, en el que se le informo que se estaba recopilando la información sobre su caso ante la Unidad
20191100161811 de fecha 05/08/2019, en el que se le informo que se estaba recopilando la información sobre su caso ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, información que fue solicitada mediante Oficio No. 20191100161821 de fecha 05/08/2019 a dicha Entidad».
4. El Director (E) de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho arguyó que «no se presentó vulneración de ningún derecho fundamental por parte de esta Cartera, dado que, si bien es cierto que en esta entidad se han radicado solicitudes por parte del accionante, también lo es que se ha dado respuesta oportuna a cada una de ellas».
En ese sentido, precisó, « con relación a la petición radicada en esta entidad el 15 de mayo de 2020, [que] el Ministerio de Justicia yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 5 del Derecho, mediante comunicación MJD-OFI20-0016187 del 21 de mayo de 2020, trasladó por competencia la solicitud del hoy accionante a la Superintendencia de Notariado y Registro-SNR. Así mismo, mediante comunicación MJD-OFI20-0016194 de la misma fecha brindó respuesta al señor Alfonso Méndez, informándole sobre el traslado de su solicitud a la SNR».
Por último, recalcó que «frente a la petición radicada el 01 de junio de 2020, la cual es referenciada por el accionante en su escrito de tutela, tal y como se citó textualmente en el hecho cuarto del presente, es
Por último, recalcó que «frente a la petición radicada el 01 de junio de 2020, la cual es referenciada por el accionante en su escrito de tutela, tal y como se citó textualmente en el hecho cuarto del presente, es preciso señalar que el accionante omitió mencionar que el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante comunicación MJD-OFI20-0017605 de fecha 02 de junio de 2020, respondió de manera puntual a cada uno de los argumentos en que éste fundamentó la insistencia de su solicitud».
5. Una funcionaria del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expuso que el memorialista radicó peticiones en los años 2013 y 2017, las cuales fueron resueltas en su oportunidad.
6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali indicó que remitió la información de este trámite a la homóloga de Popayán.
7. La referida entidad registral de Popayán aportó copia del instrumento que en dicha sede reposa y explicó las anotaciones respectivas sobre el predio que el accionante indica que adquirió mediante remate de la Supersociedades.
8. La Directora Encargada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA del Valle del Cauca adujo que «estaremos atentos a la decisión que tome su despacho».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01
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9. La Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF refirió que dicha entidad carece de competencia para intervenir en los
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9. La Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF refirió que dicha entidad carece de competencia para intervenir en los conflictos enunciados por el convocante.
De otra parte, añadió que «consultado el Sistema de Información Misional – SIM de ésta entidad, se verifica Solicitud de Restablecimiento de Derechos (SRD) Nº 1759928242 creada el 23 de octubre de 2014 direccionada a las Defensorías del Centro Zonal Centro para su atención, adelantándose apertura de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, trámite que una vez agotado fue cerrado desde el 4 de febrero de 2016, se adjunta reporte de impresión generado por la herramienta tecnológica. Luego, el 25 de mayo de 2018 se creó nueva SRD identificada con N° 1761172379 a favor de la hija del aquí accionante, direccionada a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro para su atención, adelantándose apertura de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, trámite que una vez agotado fue cerrado desde el 21 de marzo de 2019, se adjunta reporte de impresión generado por la herramienta tecnológica».
10. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV afirmó que « el accionante NO INTERPUSO DERECHO DE PETICIÓN ante la Unidad para las Víctimas, en ese orden de ideas, resulta claro que no existe una vulneración a los derechos fundamentales».
11. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior
INTERPUSO DERECHO DE PETICIÓN ante la Unidad para las Víctimas, en ese orden de ideas, resulta claro que no existe una vulneración a los derechos fundamentales».
11. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recalcó que «referente a la queja del accionante contra esta corporación, cumple precisar que el actor sí tuvo conocimiento de la acción de tutela referida en precedencia, pues, nóteseRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 7 que el correo de notificación del extremo activo en las dos acciones constituciones es thelmo2013@uniandes.edu.co » .
12. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Supernotariado explicitó que « la autoridad competente desde el año 2015 para ordenar a través de acto administrativo (Resolución motivada) tanto el ingreso de un predio a RUPTA como su cancelación, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoja[das]. Acto administrativo que una vez presente firmeza, se comunica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, para de encontrarse ajustado a derecho, ser publicitado en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el inmueble».
13. La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD aclaró que «durante el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, los señores Thelmo Augusto
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD aclaró que «durante el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, los señores Thelmo Augusto Alfonso Méndez y Jenny Alba Gómez Montenegro mediante radicados internos DSC1-201910345 del 19 de julio de 2019, DTVC1-201901954 y DTVC3-201900734 del 24 de julio de 2019, DSC1-201911936 de 13 de agosto de 2019, DTCP1-2019201901798, DSC1-202017414 de 21 de septiembre de 2020 y entidades como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría Regional del Cauca, Alto Comisionado para la Paz, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, elevaron derechos de petición, respecto de los cuales esta Dirección Territorial emitió respuestas bajo los radicados Nos. DTCP2-201901908 de 01 de agosto de 2019, DTCP2-201902096 de 16 de agosto de 2019, DTCP2201902138 de 21 de agosto de 2019, DTCP2-201902244 de 03 de septiembre de 2019, DTCP2-201902606 de 27 de septiembre de 2019 y DTCP2-202002738 de 08 de octubre de 2020, respectivamente».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 8
14. Una abogada de la Agencia Nacional de Tierras manifestó que «de la lectura de la acción impetrada no se pudo inferir
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14. Una abogada de la Agencia Nacional de Tierras manifestó que «de la lectura de la acción impetrada no se pudo inferir en que consiste la vulneración a los derechos del actor por parte de esta entidad, ya que narra unos hechos relacionados con que a la fecha no se ha adelantado el procedimiento de Restitución de Tierras del predio denominado LA MINA ubicado en Cajibío –Cauca identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no 120 – 119498. Sin embargo, nunca menciona que previo a la interposición de la presente acción de tutela hubiera acudido a esta entidad a solicitar lo que bajo el amparo constitucional ahora pretende, no indica petición alguna que hubiera sido desatendida por la entidad, o que hubiera iniciado algún trámite tendiente a la obtención de un terreno y que la ANT no hubiera cumplido con sus deberes misionales, por el contrario, no existe un solo hecho o material probatorio que dé cuenta de que el accionante siquiera intentó agotar el procedimiento administrativo previsto para obtener pronunciamiento por parte de la Agencia».
15. La representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. adujo que « la causa de la inclusión a la presente acción de la entidad bancaria surge con el fin de poner en conocimiento información concerniente a giros ordenados en favor del actor, por lo tanto, me permito informar al despacho, que se realizó la consulta correspondiente con el Área Operativa de Convenios de Recaudo y Pago de la Vicepresidencia de Operaciones quien informo lo siguiente:
tanto, me permito informar al despacho, que se realizó la consulta correspondiente con el Área Operativa de Convenios de Recaudo y Pago de la Vicepresidencia de Operaciones quien informo lo siguiente: para la cedula mencionada no hay giros ni pendientes, ni pagados, ni reintegrados».
16. El Defensor (E) del Pueblo – Regional Valle del Cauca –para la época en que inicialmente se admitió la tutela– recalcó que «esta acción constitucional se remitió a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca ya que a folio 16 del escrito tutelar dice el actor: "no conozco la nueva defensora que me designo la Defensoría del pueblo de Popayán" y a folio 21 hace dos referencias en el mismo sentido de laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 9 defensa que solicito a la misma Defensoría Regional Popayán. Frente a esto, desde la Regional Valle del Cauca se consultó con los datos del accionante y no se conoce lo relacionado con los hechos de la tutela, razón por la cual y de acuerdo con nuestra jurisdicción solo se podrá atender lo que sea de conocimiento de los despachos judiciales del Valle del Cauca y el resto será de competencia de otras regionales, en este caso de la Regional Cauca. Por ello y dada nuestra competencia territorial respetuosamente solicito se sirva ordenar la absolución de todo cargo por vulneración de derechos a la Defensoría del Pueblo
Regional Valle del Cauca».
Así mismo, en informe aparte, el actual titular de la referida institución adujo que « al tener conocimiento del caso lo
todo cargo por vulneración de derechos a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca».
Así mismo, en informe aparte, el actual titular de la referida institución adujo que « al tener conocimiento del caso lo remitió para conocimiento de la doctora ISABEL SOFIA CHACÓN Defensora Pública del programa de administrativo, teniendo en cuenta que la solicitud del accionante se fundaba en la impugnación a una decisión de carácter administrativo. Es por ello que para su conocimiento anexo informe suscrito por la funcionaria en mención, mismo que se remitió a otra acción constitucional instaurada bajo el mismo supuesto fáctico».
17. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán manifestó que «efectivamente en este Despacho Judicial cursa un proceso con radicación 19001312100120180013600, que la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRASTERRITORIAL CAUCA, presentó a favor de JULIAN MOSQUERA RODRIGUEZ y su núcleo familiar, respecto a una porción de terreno contenida dentro del predio de mayor extensión, denominado La Mina (…). [Agregó] que de todas las actuaciones que se han surtido dentro del proceso a nombre de JULIAN MOSQUERA RODRIGUEZ, en el que se vinculó a JENNY ALBA GOMEZ MONTENEGRO
[esposa del aquí convocante], se le han notificado al correo electrónicoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 10
RODRIGUEZ, en el que se vinculó a JENNY ALBA GOMEZ MONTENEGRO [esposa del aquí convocante], se le han notificado al correo electrónicoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 10 que ésta aportó al Juzgado: thelmo2013@uniandes.edu.co y a su representante judicial adojeda@defensoria.edu.co. » .
18. El Defensor del Pueblo – Regional Cauca señaló que «para el presente caso y solicitud de coadyuvancia por parte del señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, se encuentran asignadas las
Defensora Publicas Doctoras, CALUDIA XIMENA FERNANDEZ CORDOBA y ADRIANA MERCEDES OJEDA ROSERO». Luego de relatar las etapas correspondientes en dicho asunto, relievó que
«la Defensora Pública asignada no puede ejercer investigaciones frente a entidades, su labor fundamental es el litigio defensorial y representar en la etapa administrativa a terceros intervinientes que requieran el servicio, o a solicitantes cuando requieren la interposición de un recurso ante la Unidad de Restitución de Tierras, y en la etapa judicial por regla general a opositores y/o víctimas cuando solicita su representación judicial como solicitantes. Asignada la solicitud del señor Telmo Augusto Alfonso Méndez se solicitó información a la URT a fin de revisar los fundamentos de la resolución de inscripción encontrándose que el mismo se ajustaba a los presupuestos normativos para la no inscripción en el registro de tierras despojadas. Así mismo, se
fundamentos de la resolución de inscripción encontrándose que el mismo se ajustaba a los presupuestos normativos para la no inscripción en el registro de tierras despojadas. Así mismo, se verificó que estaba agotada la vía gubernativa y que existía resolución que confirmaba la no inscripción. Pese a lo anterior, señala la Defensora Pública que se solicitaron varios documentos a fin de estudiar la viabilidad de una tutela, documentos que fueron remitidos por el señor ALFONSO MENDEZ en el mes de noviembre de 2019, al correo de la contratista».
Por último, concluyó que « en el caso concreto dadas las particularidades del caso, se espere el resultado de la acción preventiva, adelantada por la Procuraduría Judicial de Tierras, teniendo como referido que la misma busca verificar si las víctimas contaron con las garantías del debido proceso, contradicción y defensa en la Etapa Administrativa a fin de evaluar si esas decisiones se ajustaron a lo establecido en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 11 2011) y solicitar, si es del caso, la revocatoria de los actos administrativos que negaron el derecho a la restitución de tierras».
19. El apoderado general para asuntos judiciales de Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación requirió su desvinculación de la causa.
Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación requirió su desvinculación de la causa.
20. La Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali argumentó que las pretensiones deben ser declaradas imprósperas, en lo que respecta a esa entidad, dada la falta de competencia para atender el asunto. Así mismo, arguyó que ni el memorialista ni su núcleo familiar hacen parte del Registro Único de Víctimas, del cual se encarga la UARIV.
21. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que « se procedió a consultar en la herramienta de gestión documental de la entidad – DELTA – el día 02 de marzo de 2021, verificando que: THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ C.C. No. 1944270 3 NO formul[ó] ninguna petición al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD relacionada con las pretensiones de la demanda, NI SE ENCONTRARON PETICIONES REMITIDAS DE OTRA ENTIDAD; asimismo, es importante reiterar al Despacho, que LOS HECHOS MOTIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA QUE NOS OCUPA (tutela contra sentencia judicial y contra otras entidades)
NO TIENEN RELACIÓN CON LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE
PROSPERIDAD SOCIAL».
22. El Ministerio de Educación Nacional arguyó que no ha desconocido ninguna prerrogativa del gestor.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
PROSPERIDAD SOCIAL».
22. El Ministerio de Educación Nacional arguyó que no ha desconocido ninguna prerrogativa del gestor.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante, en primer lugar, por, supuestamente, no vincularlo a un trámite constitucional al que afirma debía comparecer, y, de otra parte, por no atender las peticiones que presuntamente él ha radicado ante varias entidades.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias
sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 13 Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que : «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta
T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, se advierte que el amparo propuesto resulta inviable, comoquiera que se cuestiona lo resuelto en otra acción de tutela, deviniendo clara la improcedencia de discutir trámites de la misma naturaleza mediante este excepcional mecanismo constitucional, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 14 procedimientos de idéntica estirpe, lo que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando, una vez surtida la etapa de impugnación, «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01)
Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas, podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, ya que , conforme indicó la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento , en el cual puede intervenir cualquier interesado y, en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 15
4. Precisión adicional. 4.1. Por último, esta Sala estima oportuno recalcar, en relación con la supuesta falta de respuesta a varias peticiones que el actor dijo haber formulado ante diversas entidades, que no se aportó prueba siquiera sumaria que acreditara dicha circunstancia y, por el contrario, algunas
relación con la supuesta falta de respuesta a varias peticiones que el actor dijo haber formulado ante diversas entidades, que no se aportó prueba siquiera sumaria que acreditara dicha circunstancia y, por el contrario, algunas dependencias como la Agencia Nacional de Tierras y la UARIV precisaron que no recibieron solicitudes del memorialista, de modo que de allí no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo. Por su parte, los Ministerios de Agricultura y de Justicia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la UAEGRTD relievaron que sí atendieron los requerimientos del accionante, los cuales fueron absueltos con notable amplitud desde el término de interposición del amparo, pues la mayoría datan de años como 2019, 2017 e incluso 2013, de modo que, si sobre aquellos estimaba que trasgredían sus prerrogativas, también se superó el plazo razonable para acudir a este mecanismo excepcional. No obstante, la precitada cartera de Justicia entregó respuesta al recurrente el pasado 2 de junio de 2020, en punto al último escrito allegado a esa autoridad, donde se le puso de presente que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 16 «(…) que esta Dirección se ratifica en la respuesta brindada mediante comunicación OFI20-0016194 del 21 de mayo de 2020
puso de presente que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03193-01 16 «(…) que esta Dirección se ratifica en la respuesta brindada mediante comunicación OFI20-0016194 del 21 de mayo de 2020 y adicionalmente le indicamos, que el Ministerio de Justicia y del Derecho, no adelanta procesos de restitución de tierras; ni en el trámite administrativo de inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF, ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ni en la etapa judicial ante los Jueces Civiles del Circuito y Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial Especializados en Restitución, contenidos en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, es preciso señalar que este Ministerio no es quien ordena la inscripción de la medida de protección del predio de que trata el numeral segundo del artículo 13° del Decreto 4829 de 2011, y que esta medida de protección de predios es realizada por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, como dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR, y si bien es cierto que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2723 de 2014». Seguidamente, la Dirección Territorial del Cauca de la UAEGRTD –producto de la remisión que le hiciera el Ministerio de Agricultura– también absolvió la más reciente consulta del gestor, el pasado 8 de octubre del mismo año, de la siguiente manera:
UAEGRTD –producto de la remisión que le hiciera el Ministerio de Agricultura– también absolvió la más reciente consulta del gestor, el pasado 8 de octubre del mismo año, de la siguiente manera: «(…) durante el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, usted y la señora Jenny Alba Gómez Montenegro mediante escritos radicados internos DSC1-2