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CSJ - STC2162-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2162-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2162-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luz Marina Calambas López instauró contra la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali , y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00403-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción, mínimo vital y seguridad social », para que se ordenara «[revocar] LARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 2 SENTENCIA DE CASACIÓN SL506-2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia el 05 de marzo de 2024, bajo la radicación No. 96107» y, en consecuencia « se CONFIRME LA SENTENCIA 031 DEL 22 DE FEBRERO DE 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali [y] se RESTITUYAN LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA de segunda instancia del Tribunal Superior

FEBRERO DE 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali [y] se RESTITUYAN LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali, lo cual devolvería la seguridad jurídica a la accionante».

Con base en lo anterior, «se ordene a AFP Porvenir S.A. asumir su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez a la señora Luz Marina Calambas López, conforme a las normas del Sistema General de Pensiones, ya que fue la administradora que aceptó las cotizaciones tardías y no puede ahora trasladar esta carga al empleador».

En compendio adujo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali ac ogió las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para el reconocimiento de la pensión de invalidez, al ser calificada con pérdida de capacidad laboral de 67.70% con fecha de estructuración a 22 de diciembre 2015, con patología de origen común, habiendo laborado para la empresa GRUPO A.S EMPRESARIAL S.A.S.- quien actúo como litisconsorte necesario- (22 feb. 2018), decisión que apelada por la AFP, en razón a que « la responsabilidad del pago debía recaer sobre Grupo A.S. Empresarial S.A.S., debido a la supuesta omisión en la afiliación de la trabajadora entre noviembre de 2014 y febrero de 2015», el superior refrendó (17 sep. 2020).

Porvenir S.A. acudió a la senda extraordinaria y la Sala

supuesta omisión en la afiliación de la trabajadora entre noviembre de 2014 y febrero de 2015», el superior refrendó (17 sep. 2020).

Porvenir S.A. acudió a la senda extraordinaria y la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral quebró la sentencia del ad quem , fundada en que « el Grupo A.S.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 3 Empresarial S.A.S., en calidad de empleador de Luz Marina Calambas López, omitió vincularla o inscribirla oportunamente al Sistema General de Pensiones, ello respecto de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015» y, dictó veredicto de instancia en el cual decidió:

«PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se DECLARA que el Grupo A.S. Empresarial S.A.S., en calidad de empleador de Luz Marina Calambas López, omitió vincularla o inscribirla oportunamente al Sistema General de Pensiones, ello respecto de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR al GRUPO A.S. EMPRESARIAL S.A.S. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a Luz Marina Calambas López, desde el 22 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, el cual para la anualidad en cita equivalía a la suma de $644.350 y seguirla cancelando hacia el futuro con los incrementos y mesadas ordenadas en la ley; y como consecuencia de ello, ABSOLVER a la Administradora de Fondos

equivalía a la suma de $644.350 y seguirla cancelando hacia el futuro con los incrementos y mesadas ordenadas en la ley; y como consecuencia de ello, ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Grupo A.S. Empresarial S.A.S, conforme a lo dicho en la par te considerativa. Se AUTORIZA a la empleadora para que del retroactivo que le deba cancelar a la accionante descuente el 12% con destino a salud» (SL506-2024, 5 mar.).

Aseveró que l a tesis «de trasladar la responsabilidad de cancelar una pensión de invalidez a una empresa que hoy en día no existe», afecta su mínimo vital, pues « al estar calificada con una pérdida de capacidad laboral que supera el 66%, es imposible que siga cotizando seguridad social y mucho menos puedo conseguir un empleo para sufragar [sus] gastos básicos»; máxime cuando, « la condenaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 4 impuesta a la empresa por el pago de la pensión de invalidez a una ex trabajadora, la cual al momento se encuentra liquidada (…) transfiriendo de manera irregular una carga que legalmente le correspondí a a la administradora de pensiones».

También, que «el recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir vulnera el derecho al debido proceso de la señora Luz Marina Calambas, al ser tramitado fuera de los plazos procesales estipulados y con irregularidades que afectaron la seguridad jurídica », en tanto, «el

Porvenir vulnera el derecho al debido proceso de la señora Luz Marina Calambas, al ser tramitado fuera de los plazos procesales estipulados y con irregularidades que afectaron la seguridad jurídica », en tanto, «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó dicha decisión, y se devolvió el expediente al juzgado de origen para el "obedézcase y cúmplase", lo cual se cumplió. La AFP Porvenir procedió a pagar la sentencia, dando por finalizado el proceso»; sin embargo, «de manera inexplicable, aparece posteriormente un recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., el cual no había sido presentado en los tiempos procesales correspondientes, según l a información en los memoriales y el archivo del proceso», el cual se admitió y tramitó.

Alegó que en la providencia confutada se incurrió en las siguientes vías de hecho:

a)- «Decisión sin motivación: falta de explicación sobre la omisión de cobro por parte de porvenir», por cuanto, «[e]l fallo de la Corte Suprema carece de una adecuada motivación respecto de por qué Porvenir S.A. no ejerció las acciones de cobro, pese a que recibió los aportes extemporáneos. El tribunal ad quem fue claro al afirmar que la AFP tuvo la oportunidad de realizar gestiones de cobro, pero no lo hizo [pero] la sentencia de casación no explica suficientemente por qué no se aplicó la jurisprudencia sobre el allanamiento a la mora, que podría haber llevado a un fallo distinto» y,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 5 b)- «Desconocimiento del precedente: allanamiento a la mora por

allanamiento a la mora, que podría haber llevado a un fallo distinto» y,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 5 b)- «Desconocimiento del precedente: allanamiento a la mora por parte de AFP» , dado que, no tuvo en cuenta la jurisprudencia existente sobre el «allanamiento a la mora y la aceptación tácita de los aportes», lo que sí hizo la segunda instancia, al aplicar «correctamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la aceptación tácita de la afiliación, citando las sentencias CSJ SL13128 de 2014 y CSJ SL14388 de 2015»; tanto más, cuando se inobservó que «[e]l tribunal sostuvo que la AFP tenía la posibilidad de cobrar los intereses de mora por los periodos que se cubrieron de forma extemporánea (…) facultad que se deriva directamente de la ley y (…) la Sentencia CSJ SL861-2021».

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T -239 de 2008, advirtió «a estas entidades administradoras que la mora no es justificación legal para negar el beneficio pensional», porque a ellas se les atribuye «la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esta atribución (…)».

2.- La Sala de Descongestión n.° de 1 Casación Laboral defendió la legalidad de su p roceder y señaló que «si la accionante no comparte la decisión de la Sala de Casación Laboral, no

atribución (…)».

2.- La Sala de Descongestión n.° de 1 Casación Laboral defendió la legalidad de su p roceder y señaló que «si la accionante no comparte la decisión de la Sala de Casación Laboral, no es ninguna razón valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas y reexaminar de nuevo las pruebas conforme a su visión personal, que es lo que se pretende en este caso en particular» y, destacó, que el medio tuitivo «no cumple con el principio de inmediatez, en la medidaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 6 que la sentencia atacada es de fecha 5 de marzo de 2024, es decir, que la acción se promovió después de transcurrido más de ocho meses».

La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali relataron el t rámite impartido a la Litis objetada; además, el último resaltó que, «deci[dido] el recurso por [su] Superior, el expediente fue devuelto a [esa] instancia el 17 de febrero de 2021, profiriéndose el auto No. 1174 del 25 de agosto de 2021 de Obedecer y Cumplir lo resuelto por el Superior quien confirma la decisión de primera instancia, se declara ejecutoriada la sentencia se fijan costas y se ordena el archivo del proceso», empero, ese «despacho fue requerido por la Secretaria de la Sala Laboral de Cali del Tribunal Superior el 5 de agosto de 2022, para que remitiera el

la sentencia se fijan costas y se ordena el archivo del proceso», empero, ese «despacho fue requerido por la Secretaria de la Sala Laboral de Cali del Tribunal Superior el 5 de agosto de 2022, para que remitiera el expediente en referencia, con el fin de ser remitido a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, quien mediante sentencia SL5062024 del 5 de marzo de 2024, revocó la sentencia emitida por este Juzgado».

Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «desde ningún punto de vista sea por acción u omisión ha trasgredido los Derechos Fundamentales a LUZ MARINA CALAMBAS

LOPEZ».

El Grupo A.S. Empresarial S.A.S . -en liquidacióndijo que, «[l]a decisión de la Corte Suprema se fundamenta en argumentos inexistentes y carentes de sustento jurídico al considerar que la empresa debía asumir una responsabilidad pensional sin que mediara prueba suficiente que justificara dicha obligación. Esta decisión contraviene los principios de seguridad jurídica y buena fe procesal, configurando un defecto material y sustantivo que desnaturaliza la protección de los derechos fundamentales de la empresa »; por lo que, «debe ser revisada para garantizar la protección de los derechos fundamentalesRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 7 de la empresa Grupo A.S. Empresarial S.A.S. y de la señora Luz Marina Calambas López, y asegurar una interpretación y aplicación justa y constitucional de la ley».

Christian Eduardo Copete Cossio manifestó qu e la resolución recriminada incurrió en sendas «vías de hecho »,

Calambas López, y asegurar una interpretación y aplicación justa y constitucional de la ley».

Christian Eduardo Copete Cossio manifestó qu e la resolución recriminada incurrió en sendas «vías de hecho », tales como qu e, « desconoció precedentes vinculantes, como la Sentencia SU -448 de 2016 », la cual, « reafirma la obligación de las entidades del sistema de seguridad social de interpretar las normas en favor de los afiliados, asegurando su acceso efectivo a las prestaciones».

3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque se incumplió el « requisito de inmediatez », en la medida que, «la sentencia SL506 -2024, objeto de reproche constitucional, fue notificada por edicto fijado el 20 de marzo de 2024 y LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ interpuso la acción de tutela el 12 de noviembre de 2024, esto es, transcurridos cerca de ocho (8) meses lo cual desconoce la noción de plazo razonable definido por la jurisprudencia constitucional»; más cuando, «LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ no expresó las razones que justifiquen la interposición de la acción de tutela con desconocimiento del plazo que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable cuando se controvierte una providencia judicial».

4.- La querellante iteró los argumentos de vulneración enunciados en la demanda, en torno a la extemporaneidad de la súplica casacional formulada por la AFP y, adicionó que, frente al presupuesto temporal echado de menos por el a quo constitucional, «se dio cuenta de dicha sentencia en el momento en que suspendieron su derecho a la pensión, razón por la cual

de la súplica casacional formulada por la AFP y, adicionó que, frente al presupuesto temporal echado de menos por el a quo constitucional, «se dio cuenta de dicha sentencia en el momento en que suspendieron su derecho a la pensión, razón por la cual interpuso derecho de petición solicitando información de dicho retraso, en este orden, el 31 de mayo del 2024, Seguros Alfa, mediante correo electrónico le informa que la AFP PORVENIR, indico que por medio deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 8 orden judicial debían devolver el caso, por tal razón, se revers[ó] la renta y debía acercarse a la AFP, para que le entregaran una respuesta concisa».

Afirmó que pidió «información sobre la s uspensión de su mesada pensional y esta brinda una respuesta, para el mes de julio del 2024» y la administradora de Pensiones le remitió copia del fallo, de ahí que, «la Corte erró al manifestar que habían trascurrido 8 meses desde que se conoció el fallo , [por lo que] es notificada sobre dicha acción constitucional, fueron 4 meses después desde que esta se emitió, razón por la cual no se puede hablar que se desconoció la noción de plazo razonable definido por la jurisprudencia constitucional».

CONSIDERACIONES

1.- Liminarmente precisa la Sala que, aunque la «tutela» de nuestra atención se radicó ( 12 nov. 2024 ) luego de transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde que se emitió la sentencia expedida por la Sala de Casación Laboral (5 mar. 2024), el «requisito temporal» se tiene por superado,

transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde que se emitió la sentencia expedida por la Sala de Casación Laboral (5 mar. 2024), el «requisito temporal» se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (STC20333 -2017, que memoró la SU1073-2012, reiterada en STC10791-2022,

STC073-2023 y STC2499-2024 y STC6734-2024).

2.- No obstante, muy pronto se anuncia el decaimiento del amparo y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el pronunciamiento reprochado dictado por la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral ( SL506-2024, 5 mar.) en el proceso n .° 2017-00403-00, no fue el resultadoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 9 de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

No, porque no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente que la AFP no estaba obligada a reconocer la acreencia reclamada, porque la Sociedad patronal no le reportó la novedad de ingreso o vinculación de la actora como

fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente que la AFP no estaba obligada a reconocer la acreencia reclamada, porque la Sociedad patronal no le reportó la novedad de ingreso o vinculación de la actora como trabajadora dependiente en los ciclos referidos en la demanda y, por tanto, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo del empleador por falta de afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones, de cara a las Leyes 100 de 1993 y Ley 860 de 2003.

Para ello, memoró apartes del «veredicto» CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, reiterad o en CSJ, SL SL230 -2021 que destacan la diferencia entre las situaciones jurídicas de la afiliación y la cotización; luego de lo cual, analizando, los elementos suasorios, tales como, el historial de aportes de la convocante expedido por Porvenir S.A., única prueba que l a AFP recurrente denunció como errónea, advirtió que el empleador cotizó a favor de la tutelante de manera continuada y oportuna desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017, sin observarse ninguna nota de afiliación; además que, el 18 de enero de 2017, es decir, después de ocurrido el riesgo de invalidez, sufragó los ciclos correspondientes a «septiembreRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 10 de 2014 a febrero de 2015 », lapso en el que tampoco se vislumbraba anotación o constancia alguna de afiliación de la impulsora.

Sin embargo, encontró la aceptación tácita por la

10 de 2014 a febrero de 2015 », lapso en el que tampoco se vislumbraba anotación o constancia alguna de afiliación de la impulsora.

Sin embargo, encontró la aceptación tácita por la entidad patronal de las cotizaciones que realizó de manera periódica y oportuna desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017, pese a que no existiera nota de afiliación, porque Porvenir S.A. las admitió sin nin gún reparo, es decir, que éste, pudiendo hacerlo, no rechazó los aportes hechos por el empleador, ni alegó la falta de afiliación de la trabajadora.

Fue así como esgrimió:

«(…) al analizar el historial de aportes de la demandante, expedido por la Socie dad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.°148 a 150 del expediente virtual), única prueba que el recurrente denuncia como valorada con error, se advierte que el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. cotizó a favor de Luz Marina Calambas López de manera continuada y oportuna desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017, sin observarse ninguna nota de afiliación.

Así mismo, consta en ese documento que el referido grupo empresarial, el 18 de enero de 2017, es decir, después de ocurrido el rie sgo de invalidez, sufragó los ciclos correspondientes a «septiembre de 2014 a febrero de 2015». Es más, en este lapso tampoco se advierte ninguna anotación de afiliación.

Conforme a lo reseñado, encuentra la Corte que dadas las cotizaciones que realizó el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. de

tampoco se advierte ninguna anotación de afiliación.

Conforme a lo reseñado, encuentra la Corte que dadas las cotizaciones que realizó el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. de manera periódica y oportuna desde marzo de 2015 hasta agostoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 11 de 2017, pese a que no exista nota de afiliación, la aceptación se dio de manera tácita, pues Porvenir S.A. las admitió sin ningún reparo, es decir, que éste, pu diendo hacerlo, no rechazó los aportes efectuados por la referida patronal, ni alegó la ausencia de afiliación de la trabajadora.

En este punto, debe recordarse que la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades, una de ellas es, precisamente, frente a la figura de la «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pe nsiones con relación a las posibles deficiencias de la «afiliación o vinculación o inscripción» y, al tiempo, ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531; CSJ SL14263-2015).

(…).

Así las cosas, como se encuentra probado que el empleador

a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531; CSJ SL14263-2015).

(…).

Así las cosas, como se encuentra probado que el empleador Grupo A.S. Empresariales S.A.S. realizó cotizaciones por el periodo de marzo de 2015 a agosto de 2017, sin que la administradora presentara reparo alguno, se produjo el fenómeno de la aceptación tácita de la afiliación, vinculación o inscripción, por ende, esas cotizaciones resultan totalmente válidas y deben tenerse en cuenta para efectos de determinar si se cumplió con la densidad que exige la norma para acceder a la pensión de invalidez» - Se destaca-.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 12 Aclaró que no sucedía lo mismo con los ciclos que canceló la Empresa patronal el 18 de enero de 2017, «correspondientes al periodo de septiembre de 2014 a febrero de 2015 y que fueron contabilizados por el Tribunal argumentando que se trató de una mora», por cuanto, «las cotizaciones de la aludida patronal se realizaron de manera periódica y regular a partir de marzo de 2015 en adelante y antes no había ninguna anotación o constancia de la que se pudiera entender que la trabajadora hubiera sido afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y que no se sufragaron los aportes», para endilgar la presunta mora en ciclos preliminares.

Al respecto, apostilló:

«Sin embargo, no ocurre lo mismo con los ciclos que canceló el referido empleador el 18 de enero de 2017, correspondientes al

endilgar la presunta mora en ciclos preliminares.

Al respecto, apostilló:

«Sin embargo, no ocurre lo mismo con los ciclos que canceló el referido empleador el 18 de enero de 2017, correspondientes al periodo de septiembre de 2014 a febrero de 2015 y que fueron contabilizados por el Tribunal argumentando que se trató de una mora, en la medida que, como quedó visto, las cotizaciones de la aludida patronal se empezaron hacer de manera periódica y regular a partir de marzo de 2015 en adelante y antes no había ninguna anotación de la que se pueda entender que la trabajadora hubiera sido afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y que no se sufragaron los aportes, para de esa manera colegir la supuesta mora por ciclos anteriores a esta última ca lenda, por el contrario, se advierte es una omisión o afiliación tardía.

Entonces, el juez plural se equivocó al inferir que existió mora durante el aludido lapso y que la AFP no cumplió con su obligación legal de adelantar las acciones de cobro, toda vez que al no existir el reporte de la activación o ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral y con ello eventualmente generar la obligación de cobro de la AFP en caso de mora del presunto empleador, los ciclos cancelados con posterioridad a la ocurrencia del riesgo no puedenRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 13 tenerse como válidos, en este caso en particular, para el cubrimiento de la pensión de invalidez implorada.

La Sala insiste en que el fenómeno de aceptación tácita de la afiliación o vinculación, en el sub judice se produjo desde m arzo

cubrimiento de la pensión de invalidez implorada.

La Sala insiste en que el fenómeno de aceptación tácita de la afiliación o vinculación, en el sub judice se produjo desde m arzo de 2015, dadas las cotizaciones periódicas sin objeción por parte de la AFP. Sin embargo, ello no habilita al empleador a que, en el año 2017, luego de generarse el riesgo, cancele aportes extemporáneos para los ciclos de septiembre de 2014 a febrero de 2015, sin que exista afiliación previa, para que esos periodos sean considerados en «mora» como equivocadamente lo concluyó el ad quem.

Un escenario diferente sería si el empleador hubiese cumplido con su obligación legal de reportar la novedad de ingreso del trabajador y no hubiera pagado las cotizaciones, pues allí sí podía hablarse que se encontraba en mora y con ello la AFP tenía la obligación de adelantar las acciones de cobro, solo bajo este supuesto podía cobrar eficacia jurídica y económica los pagos extemporáneos que hizo el grupo A.S. Empresarial S.A.S. en el año 2017 (f.°31), esto es, con posterioridad a la ocurrencia del riesgo.

Entonces, tal como se puso de presente previamente, no puede perderse de vista que las cotizaciones se generan por una real vinculación subordinada, o por los servicios independientes, de lo contrario, resultaría un imposible jurídico pretender cobrar o validar cotizaciones de alguien que no está activo en el sistema, de ahí que si un empleador incumple su obligac ión de afiliación o de ingreso al sistema y/o vinculación o inscripción, este es el único

validar cotizaciones de alguien que no está activo en el sistema, de ahí que si un empleador incumple su obligac ión de afiliación o de ingreso al sistema y/o vinculación o inscripción, este es el único responsable de cubrir las prestaciones económicas y asistenciales que garantiza la seguridad social si se hubiese activado al trabajador en debida forma, tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 14 Sobre tal aspecto indicó que, en el evento en que el empleador «no cumple con el deber de afiliar, vincular o inscribir a su trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones o generar la novedad de ingreso, ni tampoco gestiona íntegramente antes de la ocurrencia del riesgo (muerte o estructuración del estado de invalidez) », la respectiva convalidación del tiempo, impide el nacimiento de la obligación a cargo de la AFP, porque, « (…) al no haberse puesto en conocimiento de la administradora la existencia del vínculo laboral y, mucho menos, se hubiese realizado la afiliación o inscripción del trabajador que origine la cobertura de las diferentes contingencias, en este caso la de la invalidez, se configu ra una imposibilidad jurídica para la AFP, pues se estaría ordenando a la demandada asumir el pago de una prestación pensional derivada de un presupuesto desconocido para el sistema».

Bajo ese mismo contexto, llamó la atención en que el Tribunal de lo asegurado por el Grupo A.S. Empresariales S.A.S. al contestar la demanda inaugural,

«(…) tuvo como un supuesto fáctico indiscutido que la relación de

Bajo ese mismo contexto, llamó la atención en que el Tribunal de lo asegurado por el Grupo A.S. Empresariales S.A.S. al contestar la demanda inaugural,

«(…) tuvo como un supuesto fáctico indiscutido que la relación de trabajo que unió a la accionante con el citado empleador se inició «el 13 de noviembre de 2014» y, por ello, consideró que desde esa data, hasta febrero de 2015, debían tenerse en cuenta los aportes, aunque se pagaran de forma extemporánea, pues, en su decir, la AFP no había ejercido las acciones de cobro; empero lo que refleja la relación de cotizaciones que ex pidió Porvenir S.A. es que en la realidad esa patronal el 18 de enero de 2017 canceló tardíamente los ciclos de septiembre de 2014 hasta febrero de 2015, incluso de meses anteriores a la iniciación del nexo laboral que se produjo, se itera, el 13 de noviembre de 2014.

En conclusión, lo que queda demostrado con la relación de aportes, es que el empleador no cumplió su obligación legalRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 15 de inscribir al trabajador en el Sistema General de Pensiones, y tampoco efectuó las cotizaciones a pensión desde el momento que inició la relación laboral, para que de esa forma, por lo menos se hubiera dado la aceptación tácita de la afiliación desde noviembre de 2014, lo que le hubiera garantizado la cobertura que ofrece la seguridad social integral desde esa data y le hubie ra permitido a la demandante acceder a la prestación de invalidez que reclama a cargo de Porvenir S.A.

hubiera garantizado la cobertura que ofrece la seguridad social integral desde esa data y le hubie ra permitido a la demandante acceder a la prestación de invalidez que reclama a cargo de Porvenir S.A.

En tales condiciones, no hay lugar a condenar a la entidad recurrente al pago de la pensión de invalidez que aquí se solicita, toda vez que no se probó que durante los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la discapacidad la afiliada hubiera cotizado 50 semanas como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, conforme a la relación de cotizaciones (f.°148 a 150 expediente digital), del 22 de diciembre de 2015 (data de estructuración de la invalidez) al mismo día y mes de 2012 (tres años previos), la accionante solo aportó 41,57 semanas, las cuales resultan insuficientes para acceder al derecho reclamado.

Lo precedente es así, por cuanto en el periodo de noviembre de 2014 a febrero de 2015 no se presentó mora por parte del empleador como equivocadamente lo concluyó el ad quem, sino una omisión en la afiliación, vinculación o inscripción, por lo tanto, esas semanas no pueden contabilizarse para efectos de la referida prestación» - Se destaca adrede-.

Colofón de lo antelado, quebró la directriz del ad quem y, en sede de instancia, estudió la pretensión subsidiaria de la querellante, en orden a otorgar la «pensión de invalidez» a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 16

y, en sede de instancia, estudió la pretensión subsidiaria de la querellante, en orden a otorgar la «pensión de invalidez» a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 16 luz de la condición más beneficiosa

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