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CSJ - STC2164-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2164-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2164-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00113-01 (Aprobado en Sala del tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Martínez Abello, contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00113-01

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2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que mediante escritos de 21 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, solicitó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá la expedición de una «constancia o certificación de cancelación de embargo del expediente 1999-9870 contentivo del Cobro Ejecutivo que el Fondo Nacional del Ahorro adelantó en su contra y otro, el cual fue cancelado en su totalidad» con el fin de aportarla a un juzgado de familia donde se surte

1999-9870 contentivo del Cobro Ejecutivo que el Fondo Nacional del Ahorro adelantó en su contra y otro, el cual fue cancelado en su totalidad» con el fin de aportarla a un juzgado de familia donde se surte juicio de liquidación de la sociedad conyugal con su ex pareja y así poder adelantar la « audiencia de remate de bienes », sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al despacho convocado «expedir la certificación solicitada, la cual se está requiriendo con suma urgencia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del auxilio para cuyo efecto señaló que «la solicitud de la accionante de cancelación de embargo ya fue resuelta donde se le informó que no ha sido posible expedir la certificación requerida, en atención a que el expediente con radicado 1999-9870 no se encontró y con el nombre de las partes, se supo de la existencia de un asunto 1998-1664 pero tampoco se localizó, razón por la cual, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro remitir copia del oficio que comunicó el embargo, por tanto, no es procedente expedir la constancia hasta que no exista certeza sobre la existencia del proceso y verificar si se terminó por pago o remate».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00113-01

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2. El Procurador 8 Judicial II para Asuntos Civiles de esta ciudad, pidió su desvinculación por falta de legitimación

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2. El Procurador 8 Judicial II para Asuntos Civiles de esta ciudad, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que «se presenta inexistencia de hechos violatorios o que amenacen derechos fundamentales por parte de esta entidad».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en razón a que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que «no existe protección que dispensar, habida cuenta que de conformidad con lo que expuso el juzgado accionado, la solicitud a la que se refiere la promotora del amparo fue resuelta el 14 de diciembre de 2020, comunicación que fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico aportado, de lo que se infiere que el supuesto de hecho que dio origen a esta acción desapareció y, en consecuencia, cesó el quebrantamiento de la garantía». IMPUGNACIÓN La propuso la promotora del resguardo con los mismos argumentos de su escrito introductorio y agregó que « no es cierto que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, haya resuelto favorablemente mi petición, pues la constancia no me ha sido expedida y se excusa en la infantil e inexplicable excusa que el expediente se extravió. Solicito al Superior, revisar y cambiar el fallo objeto de impugnación, pues es a todas luces violatorio del derecho que me asiste como ciudadana que está siendo víctima de una denegación de justicia, toda vez que se me están violando Principios Fundamentales

impugnación, pues es a todas luces violatorio del derecho que me asiste como ciudadana que está siendo víctima de una denegación de justicia, toda vez que se me están violando Principios Fundamentales consagrados en la Ley y en la Constitución de Colombia y a cambio se obligue al Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá a responder por el paradero actual del proceso que por su negligencia fue extraviado de su despacho».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00113-01 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá transgredió las garantías esenciales invocadas por la tutelante, porque presuntamente no ha realizado pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de «certificación de cancelación de embargo» que presentó al interior del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado

acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00113-01 5 Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata

quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a la queja constitucional, cotejada con la información proporcionada por la autoridad querellada y la que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, pero precisando que lo hará ante la evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados,Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00113-01 6 habida cuenta que es infundada la aseveración en cuanto a que el acusado, «no ha ofrecido respuesta satisfactoria respecto a su solicitud de certificación» dentro del proceso ejecutivo formulado en su contra y otro por el Fondo Nacional del Ahorro. Ello, en atención a que encuentra esta Sala que, con

que el acusado, «no ha ofrecido respuesta satisfactoria respecto a su solicitud de certificación» dentro del proceso ejecutivo formulado en su contra y otro por el Fondo Nacional del Ahorro. Ello, en atención a que encuentra esta Sala que, con antelación a la radicación de la presente acción constitucional, el accionado desde el 23 de septiembre de 2020, ofreció respuesta a la solicitud de «certificación de cancelación de embargo dentro del proceso con radicado 1999-9870 » formulada por la actora, en el sentido de que « ese número de proceso no existe, pero que realizada la consulta por nombres, sí aparece entre las mismas partes el proceso con radicado 1998-1664 del Fondo Nacional del Ahorro contra Luís Alberto Ujueta Cárdenas y Sandra Patricia Martínez Abello,[accionante] el cual se encuentra archivado », por lo cual, procedió a indicar a la quejosa el trámite que debía adelantar para su desarchivo y requirió a la oficina encargada para la ubicación del asunto, siendo informado posteriormente que no fue posible encontrar los dos expedientes. De igual modo, se observa que ante esa situación, la autoridad convocada el 14 de diciembre siguiente le informó a la accionante que « desde hace tres semanas viene buscando el proceso objeto de desarchivo, comoquiera que la caja indicada en la anotación del Siglo XXI no aparece y el archivo ha sido organizado por la Universidad del Cauca y demás, por lo tanto, se hace necesario revisar más de 1000 cajas a fin de agotar la búsqueda, de otra parte, se ofició a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, para

la Universidad del Cauca y demás, por lo tanto, se hace necesario revisar más de 1000 cajas a fin de agotar la búsqueda, de otra parte, se ofició a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, para que remitan a este Juzgado la copia del oficio que aparece en laRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00113-01 7 anotación No. 10 del folio de matrícula 50C-1396937, comoquiera que allí se indica como número de proceso 1999-9870 y en el sistema de gestión judicial Siglo XXI aparece con el No. 1998-1664, por lo tanto, se debe tener claridad con el número del proceso. Continuamos en el proceso de búsqueda». Así las cosas, no se aprecia un actuar de parte del juzgado censurado que imponga dispensar la protección constitucional en los términos reclamados, dado que resulta indudable que el despacho está dando el impulso necesario para la ubicación de los expedientes 1999-9870 y 1998-1664 con el fin de expedir la constancia requerida por la actora, por lo que no puede hablarse de una actuación omisiva desconocedora de sus derechos fundamentales.

4. Conclusión.

Conforme a lo explicado, se confirmará la desestimación del amparo implorado, advirtiendo que no se demostró la vulneración invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo

vulneración invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00113-01 8 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-22-03-000-2021-00113-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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