CSJ - STC21640-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21640-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC21640-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00407-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de julio pasado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que promovió César Augusto Bernal Zuleta, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. n° 2016-00123-00.
ANTECEDENTES
1. Anotación Preliminar.
En la medida en que la primera instancia de este asunto se desató el 29 de julio de 2025, y la segunda instancia solo se está resolviendo en la fecha, es necesario hacer la siguiente aclaración: 1.1. Mediante providencia de 13 de noviembre de 2025, en Sala de conjueces, se aceptaron los impedimentos de los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando AugustoRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00407-01 2 Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, y Francisco José ternera Barrios, por haber participado en la adopción de la sentencia CSJ, STC9153-2025, que guarda estrecha relación con el tema aquí debatido.
2 Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, y Francisco José ternera Barrios, por haber participado en la adopción de la sentencia CSJ, STC9153-2025, que guarda estrecha relación con el tema aquí debatido. 1.2. Así mismo, se dispuso la remisión de las diligencias a este Despacho, como quiera que el suscrito manifestó no tener impedimento para conocer de la acción en tanto para la fecha que se adoptó la determinación referida anteriormente, el suscrito Magistrado no hacía parte de esta Corporación. Precisado lo anterior, y asumido el conocimiento por parte de este Despacho, se procederá a resolver lo correspondiente a la impugnación presentada por el gestor.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Señaló que fue demandado en un proceso de aumento de cuota de alimentos promovido por Diana Patricia Rincón Vesga, en representación de su hija Paula Alejandra Bernal Rincón, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2016-00123-00, proceso que mediante auto de 10 de agosto de 2016 fue terminado por conciliación celebrada entre las partes, y se dispuso su archivo. 2.2. Expuso que, mediante auto de 16 de mayo de 2018, el juzgado accedió a la solicitud de la demandante para reactivar la medida cautelar de embargo y retención del salario, argumentando que el accionado no había cumplido con lo pactado en la conciliación inicial.
accedió a la solicitud de la demandante para reactivar la medida cautelar de embargo y retención del salario, argumentando que el accionado no había cumplido con lo pactado en la conciliación inicial. 2.3. Señaló que, frente a esa decisión, solicitó al juzgado el levantamiento de la medida cautelar y la terminación del proceso, argumentando que había acordado con la progenitora de su menor hija queRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00407-01 3 asumiría el cuidado personal y el régimen de visitas, así como la obligación alimentaria que la madre aportaría, estableciéndola en un 16.6% de sus ingresos, lo cual fue aceptado por auto del 4 de septiembre de 2020, en el que se levantó la medida cautelar, por existir acuerdo conciliatorio, aunque se negó la terminación del proceso por encontrarse ya finalizado. 2.4. Manifestó que, pese a lo anterior, el 6 de septiembre de 2024 su hija solicitó nuevamente al juzgado la reactivación del embargo salarial, aduciendo el incumplimiento de la cuota de alimentos por parte del hoy accionante, solicitud que fue acogida por auto del 26 de noviembre de 2024. 2.5. Refirió que el 24 de enero de 2025, presentó ante el juez de conocimiento una solicitud de control de legalidad, indicando que la decisión de reactivar la medida cautelar vulnera sus derechos fundamentales, dado que siempre cumplió con sus deberes como padre, la cuota alimentaria fue asumida por la madre tras un acuerdo formal, y su
decisión de reactivar la medida cautelar vulnera sus derechos fundamentales, dado que siempre cumplió con sus deberes como padre, la cuota alimentaria fue asumida por la madre tras un acuerdo formal, y su hija, al alcanzar la mayoría de edad, decidió abandonar el hogar. 2.6. Explicó que el Juzgado, mediante auto de 20 de mayo de 2025, negó el control de legalidad argumentando que el acta de conciliación no contempló la exoneración del accionante respecto a la cuota de alimentos, que, conforme al ordenamiento jurídico colombiano la obligación alimentaria subsiste hasta los 25 años, y que cualquier modificación de dicha obligación debía tramitarse mediante un proceso judicial. 2.7. Indicó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, lo que fue resuelto desfavorablemente por auto del 6 de junio de 2025, en el que además de confirmar la decisión adoptada inicialmente, se negó la concesión de la apelación por tratarse de un trámite de conocimiento del juzgado en única instancia.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00407-01 4 2.8. Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al reactivar, 4 años después, una medida cautelar en un proceso que ya se encontraba legalmente terminado, existiendo además un nuevo acuerdo conciliatorio que modificó lo inicialmente pactado en cuanto a alimentos, custodia y cuidado personal de la entonces menor. 2.9. Destacó que interpuso una acción de tutela similar, la cual fue definida, en primera instancia, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025,
cuanto a alimentos, custodia y cuidado personal de la entonces menor. 2.9. Destacó que interpuso una acción de tutela similar, la cual fue definida, en primera instancia, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, en la que se negó el amparo solicitado al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del auto del 26 de noviembre de 2024 y que la acción resultaba prematura, dado que en ese momento aún no se había resuelto el recurso interpuesto contra el auto del 20 de mayo de 2025 que negó el control de legalidad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo, expresó que el accionante pretende obtener, por vía de tutela, la exoneración de una cuota alimentaria que aún se encuentra vigente, pese a que existe un medio judicial ordinario para solicitar dicha pretensión.
Reseñó que, si bien el acta de conciliación suscrita el 12 de agosto de 2020 fijó una obligación alimentaria a cargo de la madre, no dispuso nada respecto a la cuota previamente asignada al padre. Por tanto, aunque dicha obligación pudo haber quedado suspendida mientras el progenitor tuvo la custodia de la menor, no se configuró una exoneración formal, razón por la cual dijo, la cuota continúa vigente
2. Paula Alejandra Bernal Rincón, adujo que las decisiones proferidas por el Juzgado de Familia se adoptaron con arreglo alRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00407-01 5 ordenamiento jurídico colombiano y, en consecuencia, considera que debe
proferidas por el Juzgado de Familia se adoptaron con arreglo alRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00407-01 5 ordenamiento jurídico colombiano y, en consecuencia, considera que debe mantenerse vigente la medida cautelar decretada dentro del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo, por lo que le ordenó a la autoridad judicial accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, dejara sin efectos los autos de 20 de mayo y 6 de junio de 2025, y en su lugar, resolviera nuevamente la solicitud interpuesta por el accionante, teniendo por norte las directrices que en ese fallo fueron trazadas. La Colegiatura concluyó que la cuota fijada en el proceso inicial quedó abolida por el nuevo acuerdo conciliatorio, el cual tuvo plenos efectos legales y fue reconocido por el propio juzgado al ordenar el levantamiento de la medida cautelar con base en dicha conciliación. Por tanto, dijo que no era correcto afirmar que la cuota alimentaria anterior se mantenía vigente, toda vez que fue reemplazada por una nueva obligación consensuada entre los padres, en condiciones distintas y con plena eficacia, pues para la época la hija era menor de edad. En ese orden, determinó que la reactivación de la medida cautelar desconoció esa nueva situación y vulneró el debido proceso del accionante. Por otra parte, precisó el Tribunal que cuando Paula Alejandra Bernal Rincón solicitó la reactivación de la medida cautelar, ya contaba con
desconoció esa nueva situación y vulneró el debido proceso del accionante. Por otra parte, precisó el Tribunal que cuando Paula Alejandra Bernal Rincón solicitó la reactivación de la medida cautelar, ya contaba con la mayoría de edad, por lo que recalcó no resultan aplicables las disposiciones especiales contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia, diseñadas exclusivamente para la protección de personas menores de 18 años, señalando, que, cualquier pretensión de fijación de una nueva cuota alimentaria para cubrir sus necesidades actuales, deberá tramitarse mediante el proceso correspondiente de alimentos entre adultos.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00407-01 6 LA IMPUGNACION Fue formulada por Paula Alejandra Bernal Rincón, quien dijo que la providencia recurrida vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación y debido proceso, en tanto que se desconoció el principio de economía procesal al exigir la promoción de un nuevo proceso pese a la subsistencia de la obligación alimentaria, máxime cuando refiere, su progenitor no aportó ningún documento que demostrara que cumplía cabalmente con la obligación alimentaria. Adujo que la falta de pruebas por parte del accionante y la demostración de la necesidad económica de su parte, justifican la procedencia de mantener el embargo como garantía de cumplimiento, para que pueda continuar y culminar sus estudios profesionales.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa
procedencia de mantener el embargo como garantía de cumplimiento, para que pueda continuar y culminar sus estudios profesionales.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y queRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00407-01 7 afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de
sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1.
2. De entrada, advierte la Sala que l a sentencia proferida por el Tribunal será respaldada, como quiera que, con la providencia proferida por la autoridad judicial accionada , sí se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, incurriendo, de esta forma en una vía de hecho por defecto sustantivo.
La configuración de este defecto se presenta, entre otros casos, cuando, «[A] pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial »
(C.C. T344-2015, T453-2017, SU399 2012, SU400-2012, SU416-2015,
de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial »
(C.C. T344-2015, T453-2017, SU399 2012, SU400-2012, SU416-2015,
SU-050-2017).
3. En el presente asunto , la inconformidad del promotor se dirige contra los autos del 20 de mayo y 6 de junio de 2025, mediante los cuales la autoridad judicial accionada negó la solicitud de control de legalidad, 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00407-01 8 manteniendo activa la medida cautelar de embargo y retención del salario que devenga el accionado.
En el proveído de 6 de junio, que resolvió el recurso de reposición interpuesto respecto el auto de 20 de mayo, el juez natural, argumentó que la medida cautelar permanecía vigente, en tanto que el acuerdo conciliatorio suscrito entre los progenitores no implicaba la exoneración del demandado respecto de la cuota alimentaria fijada previamente en el proceso judicial, pues refirió no haberse realizado la gestión correspondiente a la exoneración de la cuota de alimentos, señalando que no reposa documento alguno que acredite la cesación de la obligación alimentaria por parte de Cesar Augusto Bernal Zuleta para con su hija Paula Alejandra Bernal Rincón, como tampoco, el inicio del proceso judicial para la exoneración de cuota.
no reposa documento alguno que acredite la cesación de la obligación alimentaria por parte de Cesar Augusto Bernal Zuleta para con su hija Paula Alejandra Bernal Rincón, como tampoco, el inicio del proceso judicial para la exoneración de cuota. 3.1. Revisado el expediente, se tiene que, el 12 de agosto de 2020 ante la Comisaria de Familia, los progenitores de Paula Alejandra Bernal Rincón, quien para ese momento era menor de edad, pactaron todo lo relativo a su custodia, visitas, salud, educación, vestuario y la cuota alimentaria, que como era lógico, quedaba entonces a cargo de la progenitora, teniendo en cuenta que la menor viviría con su padre. En virtud de dicho acuerdo, el Juzgado cuestionado, por auto de 4 de septiembre de 2020, accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por el hoy actor constitucional. 3.2. Luego, como lo definió el Tribunal a quo, la cuota fijada en el proceso inicial quedó extinguida por el nuevo acuerdo conciliatorio, el cual tuvo plenos efectos legales y fue reconocido por el propio juzgado al ordenar el levantamiento de la medida cautelar con base en dicha conciliación. Por tanto, no es correcto afirmar que la cuota alimentaria anterior se mantenía vigente, pues se itera, ante el acuerdo conciliatorio referido, la fijación de cuota alimentaria perdió eficacia, rigiendo hastaRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00407-01 9
anterior se mantenía vigente, pues se itera, ante el acuerdo conciliatorio referido, la fijación de cuota alimentaria perdió eficacia, rigiendo hastaRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00407-01 9 tanto no fuera modificada por otra sentencia u otra conciliación o transacción posterior, adelantada entre las partes. Por lo tanto, no resulta acertado afirmar que permanece vigente la medida de embargo que se fijó en condiciones diferentes a las actuales, pues para ese entonces la hija era menor de edad, por lo que, la reactivación de la medida cautelar desconoce esa nueva situación y vulnera el debido proceso del accionante, máxime que la peticionaria a la fecha ya es mayor de edad.
4. Lo anteriormente expuesto es suficiente para respaldar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados el medio más expedito e idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00407-01 10 Conjuez
ULISES CANOSA SUÁREZ
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJIA
Conjuez