CSJ - STC21642-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21642-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21642-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00113-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela instaurada por el progenitor, en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el Juzgado Primero de Familia de Pasto y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Nariño –ICBFa cuyo trámite fueron vinculadas la Defensoría de Familia y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, así como las demás partes e intervinientes en elRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 2 proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menor rad. n° …
ANTECEDENTES
la Familia y la Mujer, así como las demás partes e intervinientes en elRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 2 proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menor rad. n° …
ANTECEDENTES
1. El promotor, en nombre propio y de su menor hija, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, salud, vida y familia, por lo que solicitó, Dejar sin efecto el Auto de fecha 12 de junio de 2025 Proferido por la señora JUEZ… debido a que incurrió en un defecto fáctico por omisión de información tardía a la señora Juez por parte de la trabajadora social DEL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA normas legales en materia laboral, El acto JUDICIAL ha sido expedido con falsa motivación y Violación de los derechos constitucionales. Y dejar sin efecto AUTO de fecha 12 de Junio de 2025 PROCESO HOMOLOGACION DE DECISIÒN PROCESO ADMINISTATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS a FAVOR DE LA NIÑA : … HS N° 1.080.708.358.Auto de fecha 12 de Junio de 2025 proferido por la señora juez… del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO ; debido a que incurrió en defecto fáctico al fundamentar su decisión en hechos que fueron fundamentados con información no probable.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Seccional Nariño, que, en el término establecido por las disposiciones legales vigentes, se programe la Audiencia sobre el restablecimiento de derechos de mi hija…, teniendo en cuenta todas las pruebas existentes además que se verifique las condiciones de la
Nariño, que, en el término establecido por las disposiciones legales vigentes, se programe la Audiencia sobre el restablecimiento de derechos de mi hija…, teniendo en cuenta todas las pruebas existentes además que se verifique las condiciones de la vivienda en la que resido y mi capacidad económica y mental.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, la menor… pertenece a una familia conformada por su madre… y él como padre, a quien reconoció como su hija el 13 de enero de 2025, además, que aquélla nació el 13 de octubre de 2020, siendo un padre presente. 2.2. Señaló que la menor se encontraba en buenas condiciones médicas, que por cuenta del operador Itsayana no hubo contratos para cerca de 200 hogares comunitarios, por lo que la niña dejó de asistir las dos primeras semanas del mes de mayo. Precisó que, sin embargo, al interior del proceso de restablecimiento de derechos de la hermana mayor de…, el equipo psicosocial allegó « una constancia de un CDI del corazón de Jesús en el que refiere que [su] hija nunca asistía al hogar siendo una aseveración queRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 3 no corresponde a la realidad », pues el hogar « mis pitufos» retomó actividades desde el 13 de mayo. 2.3. Anotó que, cuando la progenitora se acercó a las instalaciones del ICBF a preguntar por el proceso de su otra hija, la funcionaria llamó a la Policía de Infancia y Adolescencia con el fin de retener a la hija , argumentando que «la menor estaba en alto grado de deterioro », situación que
del ICBF a preguntar por el proceso de su otra hija, la funcionaria llamó a la Policía de Infancia y Adolescencia con el fin de retener a la hija , argumentando que «la menor estaba en alto grado de deterioro », situación que se adelantó sin enterar debidamente a la mamá. Por tal razón aquélla interpuso diversas peticiones constitucionales y penales. 2.4. Indicó que, el 24 de mayo de 2024 se emitió el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la niña, decisión que incurrió en un defecto fáctico, porque se fundamentó en diversos hechos informados por la Fiscalía General de la Nación, razón por la que la progenitora se rehusó a firmar el enteramiento de esa decisión. 2.5. Refirió que el 27 de mayo siguiente, se rindió informe de valoración socio familiar, donde se aseveró que «con los relatos en la entrevista de un transeúnte y según los antecedentes registrados en los procesos de atención de las hijas de la señora la progenitora, la señora presume situaciones que la menor de edad ha sido utilizada para mendicidad y en compañía de su presunta expareja, presuntas situaciones de exposición de venta de estupefacientes y/o explotación sexual. De acuerdo a los relatos brindados en labor de vecindario la persona a quién denomina “El Veneco” representa como una amenaza hacia la integridad física y psicológica de la niña existiendo posible riesgo de rapto para la prostitución infantil. La señora la mamá no es garante de un entorno seguro y protector», además, también se tuvo en cuenta la declaración de otra
prostitución infantil. La señora la mamá no es garante de un entorno seguro y protector», además, también se tuvo en cuenta la declaración de otra «vecina», quien señaló que « la progenitora vive en una casa que es un inquilinato, ella recicla con su esposo el Veneco», acusaciones que no se acompasan con la realidad, razón por la que formuló denuncia penal, sumado a que, nunca se hizo la verificación de la residencia donde él vive.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 4 2.6. Manifestó que, adelantadas las etapas de rigor, se emitió la resolución n° 023 del 28 de octubre de 2024, donde se dispuso dejar a la menor en estado de adoptabilidad y que la madre perdiera la patria potestad, decisión frente a la cual la progenitora formuló recurso, pero el 5 de noviembre siguiente se declaró su improcedencia, remitiendo las diligencias a los Juzgados de Familia de Pasto, con el fin de tramitar su homologación. 2.7. Señaló que, estando en trámite la homologación, el 13 de enero de 2025 reconoció a la menor como su hija, donde «le conce[dio] la facultad de llevar [su] apellido… en todos los actos públicos y privados de su vida y le da el derecho de gozar todos los privilegios que las leyes le concede y en especial al artículo 30 de la Ley 75 de 1968 y artículo 240 del CC», lo que puso en
le da el derecho de gozar todos los privilegios que las leyes le concede y en especial al artículo 30 de la Ley 75 de 1968 y artículo 240 del CC», lo que puso en conocimiento al estrado querellado. 2.8. Anotó que, el 20 de enero de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Pasto homologó parcialmente la declaratoria de adoptabilidad de la progenitora , al tiempo que, exhortó al ICBF para que averiguara sobre la existencia de familiares cercanos de él como línea paterna y que se radiquen en Colombia, incluso, la posibilidad de que la menor resida con el padre, asimismo, realizar una visita de trabajo social y seguimiento sicológico del progenitor con el objeto de establecer sus condiciones socioeconómico familiares y sicológicas, para establecer si es o no garante de los derechos de la niña, precisando que « en caso de que no se obtenga resultados a lo anterior, en el término de treinta (30) días hábiles a la notificación del fallo, realizando las acciones necesarias se declara la ADOPTABILIDAD a la menor…». 2.9. Indicó que la Comisaría de Familia nunca hizo la verificación del lugar de su vivienda, sustentando que era « la tienda cuando no viv[ían] en ese lugar. Sino hasta la fecha los primeros días del mes de abril de 2025 por primera vez hicieron la verificación real del lugar de residencia Manzana C casa 15, un lugar humilde donde vivía con su hija desde agosto de 2023 hasta el 7 de abril deRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 5
primera vez hicieron la verificación real del lugar de residencia Manzana C casa 15, un lugar humilde donde vivía con su hija desde agosto de 2023 hasta el 7 de abril deRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 5 2025 que se trasladaron de residencia». Además, se alteró la historia clínica de la progenitora, porque afirmó que allí se dijo es «habitante de calle y sospecha de consumo de sustancias psicoactivas», lo que no es cierto, motivo por el cual denunciaron por «suplantación de las historias clínicas con calumnias e injurias», aunado a que, ella el 23 de septiembre de 2024 se realizó un examen toxicológico cuyo resultado fue negativo. 2.10. Agregó que fue citado a audiencia de fallo para el 27 de junio de 2025 «omitiendo que el día 19 envió un correo a la defensora de familia… sobre un recurso al oficio de fecha 18 de junio enviado al juzgado… », asimismo, que interpuso queja contra la trabajadora social. Agregó que, el 12 de junio de 2025, se refirió que él no envió su número telefónico para efectuar la visita social, sumado a que, su lugar de residencia no es una casa abandonada como lo manifestó la trabajadora social, motivo por el cual formuló recurso de reposición, precisando que, el 5 de junio de 2025 envió oficio «describiendo minuciosamente con calles, carreras, diagonales y puntos de referencia mediante Google Earth con un gráfico de la ubicación de la casa 80», pues la visita programada para el 28 de mayo anterior no se pudo efectuar, porque la dirección no fue encontrada.
«describiendo minuciosamente con calles, carreras, diagonales y puntos de referencia mediante Google Earth con un gráfico de la ubicación de la casa 80», pues la visita programada para el 28 de mayo anterior no se pudo efectuar, porque la dirección no fue encontrada. 2.11. En escrito posterior, señaló que el 27 de junio de 2025 la Comisaría de Familia nuevamente declaró la adoptabilidad de la menor, donde se hizo referencia a « cosas relacionadas con las drogas, que t[iene] desinterés en el proceso de [su] hija», por lo que desiste de dichas acusaciones.
3. Con auto ATC2281-2025 de 13 de noviembre de los corrientes, los conjueces, en sede de impugnación, aceptaron los
impedimentos de los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, además, dispusieron la remisión de las diligencias al despacho del suscrito, para que continuara con el trámite del asunto.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 6
4. En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 19 de noviembre de 2025, mediante el cual se avocó el conocimiento, precisando que, el suscrito Magistrado desplazará al conjuez ponente y la Sala se conformará con los conjueces previamente designados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos
que, el suscrito Magistrado desplazará al conjuez ponente y la Sala se conformará con los conjueces previamente designados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto instó la improcedencia del amparo, pues en pro de las garantías de la menor la decisión se encuentra ajustada, además, las situaciones relacionadas con las visitas ordenadas al actor, no pueden ser imputables a la Defensoría de Familia ni al personal del Juzgado, sino a la propia incuria del interesado, lo que también ocurrió con la progenitora, incluso en el otro asunto donde también intervino.
2. La progenitora manifestó que es una madre responsable de sus hijas y que las historias clínicas aportadas al plenario fueron alteradas en su contra. Aportó declaraciones extrajuicio de un testigo y otra con la que desiste de lo dicho en la audiencia de 27 de junio de 2025 sobre entregarle la custodia a al accionante «porque en el desarrollo de la audiencia volvi[ó] a encontrar muchas irregularidades que primero deben ser subsanadas antes de tomar tal decisión». Agregó que es una persona consiente, con antecedentes limpios y el ICBF se encargó de desintegrar a su familia, sin tener la oportunidad de demostrar cómo con el actor « h[an] ido mejorando
[sus] condiciones habitacionales». Posteriormente, manifestó que su hermano no fue enterado de la audiencia de 27 de junio de 2025.
3. La Defensora de Familia – Centro Zonal Pasto II relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado, instó la improcedencia del
no fue enterado de la audiencia de 27 de junio de 2025.
3. La Defensora de Familia – Centro Zonal Pasto II relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado, instó la improcedencia del amparo, pues las decisiones adoptadas no lucen irrazonables, sumado a que dio cumplimiento a lo ordenado por el estrado acusado, por lo que elRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 7 27 de junio de 2025 declaró en situación de adoptabilidad a la menor, precisando que la niña, desde el primer momento - 13 de mayo de 2024está en hogar sustituto.
Destacó que la visita domiciliaria ordenada por el Juzgado no fue posible adelantarla por la desidia del accionante, quien no mostró disposición ni colaboración para hacerla efectiva, como tampoco se pudo llevar a cabo la valoración psicológica, dado que el accionante no asistió a las citaciones que se le efectuaron, además, aquél sólo llegó al proceso cuando ya existía la resolución de declaratoria de adoptabilidad.
4. El Juzgado Primero de Familia de Pasto defendió la legalidad de su actuación, además, con auto de 27 de junio de 2025 atendió las solicitudes del actor, negando la solicitud de la visita social, pues la misma ya se había intentado en otras ocasiones sin éxito. Remitió el link para la consulta del proceso.
5. El accionante, en el curso de la acción de tutela, presentó diversos memoriales insistiendo en sus argumentos iniciales.
6. La Abuela y la tía, en escritos separados1, señalaron que son la mamá y hermana del accionante, respectivamente, a quien no se efectuó
diversos memoriales insistiendo en sus argumentos iniciales.
6. La Abuela y la tía, en escritos separados1, señalaron que son la mamá y hermana del accionante, respectivamente, a quien no se efectuó la visita social a su residencia, aunado a que, no fueron enteradas de la realización de la audiencia definitiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto declaró la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, la decisión de 27 de junio de 2025 con la que el ICBF declaró nuevamente en adoptabilidad a la menor no está en firme, pues está en trámite de homologación ante el Juzgado, de ahí que la salvaguarda 1 Sin firma y provenientes del mismo correo electrónico: milagroszambrano041@gmail.com, que también corresponde al otorgado para enteramiento por el actor.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 8 se torne prematura. De otra parte, porque contra el proveído de 12 de junio de 2025 con el que se negó la programación de una nueva visita en el hogar del actor, aquél no mostró inconformidad dentro del término legal. Agregó que no se evidencia un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que el proceso se ha adelantado debidamente en pro de las garantías de la menor, sumado a que no se puede dejar de lado los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el progenitor insistiendo en sus argumentos
garantías de la menor, sumado a que no se puede dejar de lado los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el progenitor insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que sí entregó los datos para la realización de la visita en su residencia, por lo que no fue desidioso, además, la decisión de 27 de junio de 2025 que nuevamente declaró en estado de adoptabilidad a la menor contiene una motivación errada, porque él sí tiene vínculo con su hija, con lazos afectivos paternales, razón por la que la infante no puede ser puesta en adopción. En escritos presentados en esta instancia por el accionante y la progenitora, manifestaron que el 1° de agosto de 2025 fueron notificados de la decisión del Juzgado con la que homologó la declaratoria de adoptabilidad de la niña, situación que quebranta sus prerrogativas invocadas, pues se omitieron pruebas, entre ellas, la visita al domicilio familiar.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechosRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 9 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Cuestión preliminar De entrada, ha de advertirse que, en pro de las garantías de la menor, esta Corte circunscribirá su análisis en torno a la decisión proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, por medio de la cual se homologó la decisión de 27 de junio de 2025 adoptada por la
Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal II. Lo anterior, por cuanto si bien al momento en que se interpuso la salvaguarda – el 27 de junio de 2025 - dicha determinación estaba pendiente de resolución, lo cierto es que, además de que en últimas el promotor se duele de la declaratoria de adoptabilidad y la no realización de la visita a
salvaguarda – el 27 de junio de 2025 - dicha determinación estaba pendiente de resolución, lo cierto es que, además de que en últimas el promotor se duele de la declaratoria de adoptabilidad y la no realización de la visita a domicilio, también se deben atender las prerrogativas y el interés superior de la menor dada la premura e importancia de este tipo de asuntos, aunado a los trámites administrativos en los que se vio inmerso el presente mecanismo constitucional, que llevan a superar el presupuesto deRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 10 subsidiariedad inicial.
3. Del caso concreto y la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 31 de julio de 2025 con la que el Juzgado homologó lo decidido el 27 de junio anterior por la Comisaria de Familia, no denota arbitrariedad. En efecto, tras citar el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia y exponer las generalidades del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y su control jurisdiccional, así como la función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de las garantías de los niños, las niñas y los adolescentes, precisó que, para el sub examine: El proceso administrativo de restablecimiento de derechos, cumplió cabalmente los parámetros constitucionales y legales del debido proceso y, obsérvese que existen en el plenario dos trámites: - El primero adelantado por la Defensoría de Familia del ICBF, que el 15 de
parámetros constitucionales y legales del debido proceso y, obsérvese que existen en el plenario dos trámites: - El primero adelantado por la Defensoría de Familia del ICBF, que el 15 de mayo de 2024, se avoco conocimiento de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, por presunto maltrato por negligencia se ubica en Hogar de paso con traslado inmediato al Hospital Infantil en la ciudad de Pasto. De la menor M.M.N.Z.E., identificada con R.C.N…. frente a la madre de la NNA la señora…, en el cual mediante auto de apertura No. 156 de fecha 24 de mayo de 2024, dentro de la petición SIM 26059329. La defensoría de Familia del ICBF, bajo la Dra. JULY…, asume el conocimiento del caso; posible entrevista con la menor M.M.N.Z.E.; incorpora los informes emitidos por los profesionales; se cita para entrevista personal la madre de la niña y/o representante legal - En Acta de Colocación Familiar de M.M.N.Z.E., de fecha 27 de mayo de 2024, se entrega a la menor, a la madre sustituta…. Como se constata, el trámite fue adelantado y decidido dentro del término, cumpliéndose los lineamientos establecidos. - Respecto de las inconformidades frente a las determinaciones adoptadas en audiencia de prácticas de pruebas y PARD del 28 de octubre de 2024, presentadas por la señora [progenitora], que las radicó el 19 de noviembre de
audiencia de prácticas de pruebas y PARD del 28 de octubre de 2024, presentadas por la señora [progenitora], que las radicó el 19 de noviembre de 2024 ante la DEFENSORIA DE FAMILIA del ICBF - CENTRO ZONAL II, que dieran lugar a Declarar en Situación de adoptabilidad a la niña M.M.N.Z.E. por parte de dicha entidad y que se comunicaran en fecha 28 de octubre de 2024 a la madre de la menor,… y el Procurador….Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 11 - El… 10 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero de familia avoco conocimiento de la solicitud de Homologación Judicial del proceso 2024-0360. - En sentencia de 20 de enero de 2025, el Juzgado Homologo Parcialmente la Audiencia de Practica de Pruebas y Fallo de 28 de octubre de 2024. - En auto de fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado avoca nuevamente conocimiento del presente proceso de Homologación Judicial. - La señora [progenitora], remitió memorial que solicitaba homologación (Folio 010 20250715 20250227MemoriaolHomologacion). - Si bien, el señor [progenitor], estuvo pendiente del proceso, presento varios memoriales (sin firma y remitidos desde el correo de la señora [madre]), los cuales, solicitaba homologación, adjunto declaraciones juramentadas de vecinos y conocidos y así mismo video con indicaciones para llegar a la
memoriales (sin firma y remitidos desde el correo de la señora [madre]), los cuales, solicitaba homologación, adjunto declaraciones juramentadas de vecinos y conocidos y así mismo video con indicaciones para llegar a la vivienda del señor y así mismo video de la parte interna de la casa. (Folio 011 20250716 20250227MemorialHomologacion, 012 20250716 20250227MemorialHomologacionVideo, Folio 013 20250716 20250227MemorialHomologacion y Folio 014 20250716 20250227MemorialHomologacionVideo). - Así mismo, en escrito de homologación del señor [tío] (hermano de crianza de la señora [madre]) (documento sin firma y remitido desde el correo de la señora [progenitora]). (Folio 015 20250716 20250227MemorialSolicitud). - La señora… (abuela paterna de la NNA), remite escrito el cual solicita la homologación del proceso y que se entregue a la menor a su padre. (Folio 016 20250717 20250227MemorialHomologacion). - De esta mima manera, la señora … (tía paterna de la NNA), remite escrito desde el correo de la señora [la abuela paterna], el cual solicita homologación del proceso y así mismo solicita que la menor regrese a su núcleo familiar. (Folio 017 20250717 20250227MemorialHomologacion y (Folio 023 20250721 20250227MemorialSolicitudHomologacion) Seguidamente, frente al comportamiento del actor al interior del juicio, señaló que: si bien los padres de la menor accionaron el aparato jurisdiccional al presentar
20250227MemorialSolicitudHomologacion) Seguidamente, frente al comportamiento del actor al interior del juicio, señaló que: si bien los padres de la menor accionaron el aparato jurisdiccional al presentar acciones constitucionales, demostrando que es su deseo seguir con su hija M.M.N.G.Z.; así mismo, es menester mencionar que el señor [progenitor] hizo caso omiso a varias ordenanzas que realizo la defensoría del ICBF, a las fechas y hora que se le solicitaba se acercara a oficina de la señora Defensora, así mismo no remitió dirección actualizada o referencias para llegar a su domicilio, información la cual también fue solicitada por la Defensora. Por lo anterior, el equipo interdisciplinario de la Defensoría, no pudo realizar visitas directas con el señor [progenitor], ni establecer las condiciones para la NNA. Es por lo mismo que, para obtener información de los padres de la menor, se opta por entrevistas con los vecinos. Se debe de aclarar que la información requerida por la defensoría para la ubicación de la vivienda, fue aportada por el señor [padre] al presente despacho. Como conclusiones de las entrevistas realizadas por el equipo interdisciplinario del ICBF, se puede decir: La señora [madre], informo que tenía un hermano de crianza llamado LUIS…, al cual se le realizo entrevista por videollamada, quien informa que ha apoyado a su hermanaRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00113-01 12 de manera económica muy ocasionalmente, no conoce al señor [progenitor] y
12 de manera económica muy ocasionalmente, no conoce al señor [progenitor] y argumenta que no conoce a la menor…. Así mismo por la información aportada por el señor, no hay una vinculación en si como hermanos de crianza ya que el señor… si bien compartió algunos años de su vida con la familia de crianza de la señora [madre], informa que solamente le suministraba alimentación, la madre de crianza de la señora [mamá]. Por último, se debe de mencionar que el señor tiene la idea de que le entreguen a la menor a la señora [progenitora] y ellas vivan con el señor en su finca que es vía a Tumaco, para que ellas le colaboren en la agricultura que el proyecto de vida planteado por este familiar para la niña… esta distante de ser garante de derechos fundamentales como educación, salud, vestuario, alimentos, el objetivo se centra en que manera les puede servir y sacar provecho a su estadía. En entrevista de la señora [abuela paterna], madre del señor [progenitor], informa que vive en Venezuela, y que ella y su hija… no conoce a la niña…, el único medio ha sido por fotos y videos. Debido a que su vida esta establecida en dicho país, considera que lo mejor sería que a la menor la llevaran a Venezuela y así ella poder establecer un mayor contacto y así poder cuidarla. Debido a cuestiones laborales de la señora [tía paterna], hermana del señor [progenitor], no se pudo establecer comunicación ya que el número de contacto aportado era erróneo. Según informo el señor [progenitor], al momento de la visita de la asistente social, la señora [tía paterna], se encuentra en
que el número de contacto aportado era erróneo. Según informo el señor [progenitor], al momento de la visita de la asistente social, la señora [tía paterna], se encuentra en la ciudad de Pasto para apoyar a su hermano en la recuperación de la [menor], pero al momento de la visita no se encontraba; esto mismo no se puede corroborar. Ante lo anterior, existe inconsistencia en lo informado por la señora [abuela paterna], ya que informo que ella y su hija…, no conocían a la menor, mientras que en memorial (FOLIO 017 20250717 20250227MemorialHomologacion) de la señora [tía paterna] menciona: “(…) la conocí, cuando nació ya que mi cuñada la señora [madre] cuando tuvo al bebe mi hermano y mi persona fuimos su apoyo para la recuperación del parto.” Luego, frente a los escritos presentados en la homologación, indicó que: todo tiene su momento para presentar solicitudes o en este caso recurso. El tiempo fue en la audiencia de la decisión como también en estados. Las solicitudes posteriores a la lectura del fallo y publicación en estados, no se tendrá en cuenta como tampoco los escritos de personas que no eran parte en el presente ya que serían extemporáneas y no estarían legitimadas. Y, en lo que respecta a las solicitudes del promotor, con miras a obtener la custodia de la niña, así como de la familia paterna, dijo: Ahora bien, referente a los escritos del señor [progenitor] y [progenitora], son inconsistentes con las versiones de sus familiares como las entrevistas realizadas en visita por la asistente social, ya que en diferentes memoriales se anuncia lo mismo
inconsistentes con las versiones de sus familiares como las entrevistas realizadas en visita por la asistente social, ya que en diferentes memoriales se anuncia lo mismo como la familiaridad de la menor con su padre. En folio 010 20250715 20250227MemorialHomologacion, escrito enviado por la señora [madre], anuncia: “YA QUE NO ESTOY DE ACUERDO QUE SE MANIFIESTE EN DICHA RESOLUCIÒN QUE EL PADRE DE MI HIJA NO TIENE VÌNCULO CON MI HIJA; Este informe no se ajusta a lo real. porque el si TUVO vínculo de fraternidad LAZOS AFECTIVOS PATERNALES CON MI HIJA estuv