CSJ - STC21655-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21655-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21655-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00664-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Félix Emilio Loaiza Miranda contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y el Juzgado Décimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n°2019-00577-01.
ANTECEDENTES
1. En primera medida, es preciso señalar que el amparo fue radicado el 29 de abril de 2025, conforme al acta de reparto. La primera instancia del asunto fue decidida el 16 de mayo del mismo año, bajo el rad. n° 202500250-01, y, una vez remitido el expediente a esta Corporación, la segunda instancia se resolvió en los siguientes términos. 1.1 La Sala de conjueces, mediante providencia ATC1419-2025 de 30 de julio de 2025 aceptó los impedimentos de los Hs. MagistradosRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00664-01
Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda
Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, toda vez que participaron de la sala en la que se aprobó la providencia CSJ, STC6414-2024. 1.2 Asimismo, remitió las diligencias al presente Despacho como nuevo Magistrado de la Sala civil de la Corte Suprema de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970. 1.3. Una vez asumido el conocimiento del asunto, mediante auto ATC1674-2025 de 03 de septiembre de 2025, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela al encontrarse en un primer momento la falta de competencia y se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral, para que realizara el respectivo reparto y asumiera en primer grado el conocimiento de esta acción. 1.4. La Homóloga Sala de Casación Laboral conoció el trámite bajo el rad. n° 2025-01953-00. Sin embargo, por decisión de 18 de septiembre de 2025, remitió las diligencias nuevamente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para el conocimiento del amparo. 1.5. En atención a lo ordenado, el citado Tribunal, adelantó las actuaciones correspondientes la cual fue registrada bajo el rad. n° 202500664-00 y el pasado 8 de octubre profirió sentencia de primera instancia. El accionante impugnó, y fue repartida en un primer momento al despacho de la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, quien lo remitió a
00664-00 y el pasado 8 de octubre profirió sentencia de primera instancia. El accionante impugnó, y fue repartida en un primer momento al despacho de la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, quien lo remitió a este despacho (22 oct.) por conocimiento previo del asunto.
2. Expuesto lo anterior, se hace claridad que es la misma acción de tutela que ingresó en un comienzo identificada con el rad. n° 2025-002502Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00664-01 01, sin embargo, fue registrada en esta ocasión bajo el rad. n°2025-0066401.
En ese orden, y asumido el conocimiento por parte de este Despacho, se procederá a resolver lo correspondiente a la impugnación presentada por el gestor.
3. El promotor del amparo, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela se infiere que la parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, para que en su lugar se profiera una nueva decisión.
4. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 4.1. Refirió que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla conoció del proceso verbal que promovió contra la Organización Clínica General del Norte identificado con el rad. nº2019-00577-01.
4.1. Refirió que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla conoció del proceso verbal que promovió contra la Organización Clínica General del Norte identificado con el rad. nº2019-00577-01. 4.2. Indicó que, en audiencia el 7 de julio de 2023, profirió sentencia que declaró probada la excepción de mérito denominada « inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad medica » decisión que fue apelada por el accionante y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. 4.3. Expuso que, el 12 de febrero de 2024, esa autoridad judicial confirmó la sentencia recurrida, agregando que, contra dicha decisión, la 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00664-01 parte actora interpuso acción de tutela rad. nº2024-00219-00, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal el 23 de abril de 2024. 4.4. Señaló que, al ser impugnada, esta Sala Especializada, mediante decisión CSJ STC6414-2024 del 29 de mayo de 2024, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito dejar sin efecto la sentencia del 12 de febrero de 2024 y proferir un nuevo pronunciamiento sobre la apelación presentada contra la decisión de primera instancia de 7 de julio de 2023. 4.5. Señaló que, en dicha decisión, esta Corporación precisó que «el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en una insuficiente
primera instancia de 7 de julio de 2023. 4.5. Señaló que, en dicha decisión, esta Corporación precisó que «el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en una insuficiente motivación al no pronunciarse respecto de todos los reparos puestos a su conocimiento, por virtud de su competencia funcional, ni realizar un análisis adecuado, en conjunto, de todos los elementos de juicio incorporados al proceso legalmente» 4.6. El gestor agregó que, el 18 de junio de 2024 el juez de circuito convocado profirió una nueva sentencia que, a su juicio, resulta incongruente con lo ordenado por la Corte, al confirmar nuevamente la decisión que había sido cuestionada y dejada sin efecto en sede constitucional. Incluso, sostuvo que en la nueva providencia ni siquiera se evidencia una lectura detallada de la historia clínica. 4.7. Añadió que, «no fue enterado por parte de su mandataria judicial de la existencia del fallo de 18 de junio de 2024; inclusive por este desconocimiento presentó incidente por desacato ante la Sala Sexta Civil del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, el día 11 de febrero de 2025».
5. Se duele el quejoso, en síntesis, que dicha providencia del 18 de junio de 2024 vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00664-01
junio de 2024 vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00664-01
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, remitió el enlace del expediente digital.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla realizó un breve resumen de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario y compartió el link del expediente.
3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó denegar el amparo toda vez que no se cumple con los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que, con ocasión de la sentencia CSJ, STC-6414 del 29 de mayo de 2024, el actor promovió el 15 de julio del mismo año un incidente de desacato, el cual fue archivado mediante auto del 19 de julio de 2024, por cuanto el Juzgado de Circuito accionado ya había emitido providencia el 18 de junio de 2024.
Explicó que el 17 de febrero del 2025 el gestor volvió a presentar tramite incidental, el cual se archivó por auto de 14 de mayo de 2025.
5. La Clínica General del Norte S.A.S., pidió declarar improcedente, agregando que «El fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del circuito de Barranquilla, el 18 de junio de 2024, fue debidamente notificado a las partes, por correo electrónico, incluido el hoy accionante y su apoderada judicial, lo que indica que lo
Barranquilla, el 18 de junio de 2024, fue debidamente notificado a las partes, por correo electrónico, incluido el hoy accionante y su apoderada judicial, lo que indica que lo afirmado en el hecho séptimo del escrito de tutela no es veraz, incurriendo en una afirmación totalmente contraria a la realidad» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el amparo al considerar que no se 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00664-01 encontraban satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que, para la fecha de interposición de la demanda – 29 de abril de 2025 – se encontraba en curso un incidente de desacato derivado de la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2024, medio procesal idóneo para controvertir el presunto incumplimiento, razón por la cual la presente acción resultaba improcedente. Además, encontró que el resguardo se dirige contra la providencia del 18 de junio de 2024, es decir, que se promovió más de diez meses después de su expedición, superando ampliamente el término jurisprudencial de seis meses para acudir a este mecanismo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dicho estar actuando como apoderado del actor, quien reiteró los argumentos presentados inicialmente, agregando que el incidente por desacato en el momento de la interposición de la acción de tutela ya había sido fallado y que no puede exigirse el principio de inmediatez en tanto la afección que padece y el daño sufrido continúa en permanencia, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia.
acción de tutela ya había sido fallado y que no puede exigirse el principio de inmediatez en tanto la afección que padece y el daño sufrido continúa en permanencia, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00664-01 limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa
el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2
5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que 1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
7Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00664-01 el poder otorgado por Félix Emilio Loaiza Miranda , al abogado Fabio G. Carrillo Pumarejo, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta el proceso que causa el litigio y pretende cuestionar por vía constitucional, máxime cuando menciona a dos autoridades judiciales en el escrito, lo que impide su precisa individualización y, a su vez, analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
6. En todo caso, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez comoquiera que la providencia cuestionada data del 18 de junio de 2024 y el actor promovió este mecanismo extraordinario el 29 de abril de 2025, conforme al acta de reparto.
7. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar,
junio de 2024 y el actor promovió este mecanismo extraordinario el 29 de abril de 2025, conforme al acta de reparto.
7. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00664-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ3
Magistrada
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez 3 La H. Magistrada Dra. Adriana Consuelo López Martínez, recientemente posesionada, se incorpora como nueva integrante de la Sala, desplazando a la conjuez Dra. Alba María Rueda Vásquez, quien se encontraba en turno conforme al acta de sorteo. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970. 9