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CSJ - STC2168-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2168-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2168-2021 Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00165-01 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 29 de septiembre de 20201, que negó la acción de tutela promovida por Alfonso Becerra Arévalo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2017-00032-00. ANTECEDENTES 1 El asunto fue sometido a reparto en esta Corporación, para el trámite de la impugnación, el 17 de febrero de 2021.Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00165-01 2

1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, y doble instancia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada en desarrollo del litigio 2017-00032-00.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A., asunto que inicialmente fue asignado por reparto al

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

refiere, en síntesis, que promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A., asunto que inicialmente fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Informa, que en virtud de la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del estatuto procesal vigente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien dictó sentencia desfavorable a las pretensiones en audiencia celebrada el 3 de marzo de 2020. Afirma, que la citada diligencia se llevó a cabo sin que existiese un auto por medio del cual se fijara fecha y hora para el efecto. Relata, que su apoderado judicial «a pesar de estar incapacitado por quebrantos de salud, [se acercó] a las instalaciones del despacho fallador accionado, a eso de las cuatro (4:00 pm) [el 4 de marzo de 2020] encontrándo[se] que la audiencia de instrucción y juzgamiento se había celebrado el día 3 de marzo de los corrientes sin la presencia de la parte demandante, situación totalmente extraña». Sostiene, que el 6 de marzo de 2020, su abogado allegó justificación de la inasistencia a la audiencia, precisando queRadicación n° 20001-22-14-003-2020-00165-01 3 se encontraba incapacitado los días 3 y 4 de marzo de esa anualidad debido a «quemaduras en la muñeca de la mano derecha», y solicitó que se reprogramara, no obstante, en proveído de

3 se encontraba incapacitado los días 3 y 4 de marzo de esa anualidad debido a «quemaduras en la muñeca de la mano derecha», y solicitó que se reprogramara, no obstante, en proveído de 23 de julio anterior, el despacho convocado despachó desfavorablemente tal pedimento.

3. Pretende que a través de esta excepcional senda «se ordene dejar sin efectos la decisión tomada el 03 de marzo de 2020 por el juzgado accionado, y en su lugar ordenar la Reprogramación de la AUDIENCIA DE INSTRUCCIÒN Y JUZGAMIENTO ART 373 C.G.P., celebrada por la accionada en dicha fecha, por eventos relacionados con fuerza mayor y caso fortuito en el apoderado del demandante».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Seguros Bolívar S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio, advirtiendo que «NO ES CIERTO que en el expediente no obre documento o auto el cual fijara fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el día 3 de marzo de la presente anualidad, pues en el acta de audiencia del 19 de noviembre de 2019 se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito una vez decretadas la (sic) pruebas, fijó fecha de audiencia para el d ía 03 de marzo de 2020 a las 4:00 pm, a fin de llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento (…) el acta fue firmada por el demandante se ñor ALFONSO BECERRA AREVALO y por su apoderado el doctor ELAUTERIO ALFONSO ATUESTA

4:00 pm, a fin de llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento (…) el acta fue firmada por el demandante se ñor ALFONSO BECERRA AREVALO y por su apoderado el doctor ELAUTERIO ALFONSO ATUESTA BARRERA, por lo anterior el apoderado de la parte demandante si tenía conocimiento de la fecha de audiencia programada».

2. La titular del estrado acusado hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional, destacó que «la audiencia se realizó el 19/NOVIEMBRE/2019, en la que se fijó nuevaRadicación n° 20001-22-14-003-2020-00165-01 4 fecha para el 3/MARZO/2020, a las 4.00 PM, fecha notificada en estrado, la cual estaba prevista para las 9.00 AM, por ser esta la hora habitual en que se realiza, pero por solicitud de las partes quienes intervinieron en la audiencia, la suscrita cambia la hora para las 4.00

PM. (…) llegada la hora fijada, se realiza la audiencia con la presencia de la parte demandada, representada por su apoderado judicial, donde se dicta sentencia desestimando las pretensiones de la demanda (…) a través de auto de fecha 25/JULIO/2020, se niega la reprogramación de audiencia solicitada por la parte demandante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en

reprogramación de audiencia solicitada por la parte demandante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad para la prosperidad de la acción constitucional contra providencias judiciales. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar vulneró las garantías esenciales aducidas por el gestor, por cuanto, en desarrollo del juicio nº 2017-00032-00, presuntamente, (i) llevó a cabo, el 3 de marzo de 2020, la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin auto previo que fijara fecha y hora para elRadicación n° 20001-22-14-003-2020-00165-01 5 efecto, y (ii) al dictar el proveído de 23 de julio de 2020, que despachó desfavorablemente la solicitud de reprogramación de la citada diligencia.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente

procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00165-01 6 Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:

ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00165-01 6 Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y m ás elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. El caso concreto.

Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, resulta claro que en este evento no se suscita afectación a las garantías esenciales reclamadas por el convocante, por las razones que a continuación pasan a exponerse: 3.1. Inexistencia del hecho denunciado como vulnerador. El gestor del ruego, asegura que el estrado acusado transgredió sus prerrogativas esenciales, en la medida que,

exponerse: 3.1. Inexistencia del hecho denunciado como vulnerador. El gestor del ruego, asegura que el estrado acusado transgredió sus prerrogativas esenciales, en la medida que, en el litigio nº 2017-00032-00 «no se avizora, en ninguno de los folios procesales constitutivos del expediente fallado sin la parte demandante, auto alguno donde el juzgado Primero civil del circuito deRadicación n° 20001-22-14-003-2020-00165-01 7 Valledupar, fijase fecha y hora para la realizaci ón de la audiencia de instrucción y juzgamiento art 373 c.g.p.». No obstante, tal afirmación no corresponde con la realidad, puesto que, se constata en el acta de la audiencia inicial, realizada el 19 de noviembre de 2019, visible a folios 259 y siguientes del expediente del referido juicio, que el despacho dispuso «(…) se fija el próximo TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020) a las CUATRO DE LA TARDE (4.00 PM), a fin de llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se practicaran las pruebas, recepcionaran alegatos de conclusión y se proferirá la sentencia que en derecho corresponde» , diligencia en la cual estuvo presente tanto el aquí accionante, como su apoderado Elauterio Alfonso Atuesta Barrera, ante lo cual resulta inexcusable que ahora el convocante manifieste su desconocimiento al respecto. De manera que, el resguardo deviene improcedente,

apoderado Elauterio Alfonso Atuesta Barrera, ante lo cual resulta inexcusable que ahora el convocante manifieste su desconocimiento al respecto. De manera que, el resguardo deviene improcedente, pues la supuesta omisión echada de menos por el convocante no acaeció; por el contrario, lo que ha quedado en evidencia es el descuido tanto del demandante como de su apoderado frente al proceso, en la medida que, aunque conocían con antelación del agendamiento para la citada audiencia, faltaron a su deber de comparecencia a la misma. 3.2. Razonabilidad del auto de 23 de julio de 2020. En relación, con la censura frente al proveído de 23 de julio 2020, por medio del cual el despacho accionado resolvió desfavorablemente la solicitud formulada por el mandatario judicial del señor Becerra Arévalo, el 6 de marzo de esaRadicación n° 20001-22-14-003-2020-00165-01 8 anualidad, tendiente a que se fijara nueva fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, bajo el argumento de que los días 3 y 4 de ese mes y año se encontraba incapacitado, para esta Corporación no se abre paso el auxilio, puesto que tal determinación encuentra sustento en el estatuto procesal vigente. En efecto, la autoridad convocada fundamentó su determinacion en que «en primera medida el artículo 372 del C.G.P, realiza una diferencia entre excusa y justificación dependiendo el momento en que se presenten al juez, por ello en este caso se trata de

determinacion en que «en primera medida el artículo 372 del C.G.P, realiza una diferencia entre excusa y justificación dependiendo el momento en que se presenten al juez, por ello en este caso se trata de una justificación pues es allegada con posterioridad a la realización de la audiencia, sin embargo dicha situación es contemplada para la audiencia inicial, pues la actuación dejada de surtir puede ser surtida en la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo cual es distinto al caso que nos ocupa, en el cual se dictó sentencia de primera instancia cobrando ejecutoria una vez fue proferida». Por lo que concluyó, que «no es de recibo la justificación presentada, pues el profesional del derecho solicitante se hizo presente en las instalaciones de la secretaría del despacho el día 4 de marzo del 2020 manifestando error en la fecha en que debía realizarse la audiencia, d ía en el cual presuntamente segu ía incapacitado, según certificado anexo a la solicitud». Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado, en tanto que, la motivación expuesta en el precitado auto contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, o insuficiente pues, encuentra respaldo en el ordenamientoRadicación n° 20001-22-14-003-2020-00165-01 9 jurídico y en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

insuficiente pues, encuentra respaldo en el ordenamientoRadicación n° 20001-22-14-003-2020-00165-01 9 jurídico y en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia , se impone confirmar el fallo impugnado, al no evidenciarse afectación de las prerrogativas esenciales reclamadas por el gestor del ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 20001-22-14-003-2020-00165-01 10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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