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CSJ - STC21680-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21680-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21680-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00759-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada Domótica Ingeniería Electromecánica S.A.S. contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural; de Casación Laboral, ambas de la Corte Suprema de Justicia; la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2025-01102-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se ordene «a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral… emitir nueva providencia al interior de la acción de tutela… No. 2025-01102-01, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia… proferida por la Corte Suprema de

Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural… y NEGAR por improcedente elRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00759-00 2 amparo de tutela»; asimismo y, como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a las autoridades accionadas ratificar los autos de 29 de enero de 2025 y 23 de octubre de 2023, respectivamente.

2. La sociedad promotora sustenta su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que promovió un proceso ejecutivo en contra de Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño –integrantes del Consorcio Hogwarts-, con el fin de recaudar la obligación contenida en la factura electrónica de venta n° DOMO-9 de 19 de febrero de 2021, y que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 23 de octubre de 2023, libró mandamiento de pago. 2.2. Señaló que una vez la ejecutada fue notificada, formuló recurso de reposición contra la orden de apremio, alegando que la factura no cumplía con los requisitos para cobro. El 31 de julio de 2024 el despacho resolvió favorablemente el recurso y negó el mandamiento de pago, y esa decisión fue también recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. 2.3. Anotó que el Juzgado mantuvo su decisión, concediendo la apelación y el 29 de enero de 2025 el Tribunal revocó el auto recurrido y, en su lugar, ordenó al estrado de conocimiento continuar con el trámite

2.3. Anotó que el Juzgado mantuvo su decisión, concediendo la apelación y el 29 de enero de 2025 el Tribunal revocó el auto recurrido y, en su lugar, ordenó al estrado de conocimiento continuar con el trámite procesal correspondiente. 2.4. Indicó que, Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño –integrantes del Consorcio Hogwartsformularon una acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues la factura electrónica objeto de cobro fue rechazada, por lo que no se cumplían los presupuestos para la recaudación. El asunto lo asumió la SalaRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00759-00 3 de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, que con fallo CSJ, STC3890-2025 (26 mar.) concedió el amparo deprecado, ordenando al Tribunal efectuar un nuevo análisis conforme los suasorios, normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Determinación impugnada por la entonces actora. 2.5. Refirió que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con fallo CSJ, STL9427-2025 (28 may.), confirmó el fallo recurrido, sin embargo, el mismo se emitió superados los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, razón por lo que lo allí decidido está viciado de nulidad en atención al inciso 6° del canon 121 del Código General del Proceso. 2.6. Manifestó que las sentencias de tutela proferidas por las

decidido está viciado de nulidad en atención al inciso 6° del canon 121 del Código General del Proceso. 2.6. Manifestó que las sentencias de tutela proferidas por las autoridades ahora accionadas constituyen un fraude a la Ley, por cuanto la factura electrónica de venta n° DOMO-9 cumple con el lleno de los requisitos, máxime cuando está debidamente verificada en el aplicativo RADIAN y la devolución referida por los ejecutados « no cumple cabalmente los presupuestos legales, como quiera que este rechazo debe estar dentro de los parámetros del artículo 5 del Decreto No. 2242 de noviembre 24 de 2015». 2.7. Añadió que la factura electrónica fue debidamente expedida en el aplicativo de la DIAN y « para que esto fuera posible se debieron cumplir cabalmente las exigencias de la aplicación porque de lo contrario, … no hubiera generado la factura electrónica, motivo por el cual, al haber utilizado una herramienta de una entidad pública, tiene plenos efectos de un documento público acorde con la definición otorgada por el inciso 2° del artículo 243 del Código General del Proceso». Además, existe el contrato suscrito entre las partes para la ejecución de obras de suministro de redes eléctricas en el Colegio Carlos Arango Vélez, donde «se recibió a satisfacción, razón por la cual lo expresado de incumplimiento de contrato es totalmente apartado de la realidad».Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00759-00 4

3. Con auto CSJ, ATC2114-2025, los conjueces aceptaron los

impedimentos de los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia

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3. Con auto CSJ, ATC2114-2025, los conjueces aceptaron los

impedimentos de los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios; además, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del suscrito, para que continúe con el trámite del asunto.

4. En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 24 de noviembre de 2025, mediante el cual se avocó el conocimiento. En ese orden, el suscrito Magistrado desplazará al conjuez ponente y la Sala se conformará con los conjueces previamente designados.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado. Afirmó que la decisión ahora criticada, la emitió en cumplimiento de la orden constitucional impartida por esta Corte (CSJ, STC3890-2025).

2. El Director Jurídico del Consorcio Hogwarts pidió negar la petición de amparo, pues no había lugar a librar mandamiento de pago, porque la obligación contenida en la factura electrónica no era exigible ante el rechazo recibido oportunamente el 23 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones constitucionales De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechosRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00759-00

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constitucionales De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechosRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00759-00 5 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00759-00 6 Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los

6 Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).

2. Del caso concreto. 2.1. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2025 (CSJ, STL9457-2025), que confirmó el proferido el 26 de marzo anterior por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación (CSJ, STC3890-2025), que accedió al amparo

implorado por Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés

proferido el 26 de marzo anterior por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación (CSJ, STC3890-2025), que accedió al amparo implorado por Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño –integrantes del Consorcio Hogwarts-, pues la ahora promotora considera que no había lugar a ello, comoquiera que, la factura electrónica objeto de cobro sí cumplía con los presupuestos de exigibilidad, pues fue debidamente registrada en la RADIAN y el correo electrónico de la ejecutada con la que rechazó no cumple con los requisitos legales para ser tenido en cuenta. Además, porque el fallador criticado, en su sentir, emitió la decisión fuera de los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991. Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, es evidente que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitadaRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00759-00 7 cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el pasado 30 de septiembre, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-11365221), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:

de septiembre, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-11365221), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela . Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). 2.2. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (CSJ, STC11156-2014; STC15516-2015; citadas, entre otras, en STC8768-2016;

STC12520-2024; STC10872-2025).

Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas

Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones, además, no se dan los presupuestos de la sentencia SU-627/15 de la Corte Constitucional para que se abra paso a la salvaguarda, pues aunque la censora pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó una decisión irregular, sin motivación y sin atener debidamente los elementosRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00759-00 8 suasorios, lo cierto es que lo que en verdad critica es la interpretación normativa y probatoria del juzgador acusado y, en ese sentido, el fondo del fallo que tal autoridad judicial emitió.

3. Conclusión.

Comoquiera que, la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones del mismo linaje, basta lo dicho en procedencia para declarar la improcedencia de la protección deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN ConjuezRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00759-00 9

JORGE HERNANDO FORERO SILVA

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ

Conjuez

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