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CSJ - STC21681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC21681-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00896-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide1 la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Dixon Ferley Peñaloza Rodríguez, Deyanira Uribe de Rodríguez, Sara Johanna y Guillermo Andrés Rodríguez Uribe, José Agustín Rodríguez Santana y Leonel Cañón Uribe, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , trámite al cual fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, así como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n° 2020-00333-01. ANTECEDENTES 1 Para los efectos pertinentes, se precisa que el magistrado ponente desplaza al Conjuez Luis Carlos Maldonado Díaz y la Sala se conformará con la magistrada Adriana Consuelo López Martínez y los conjueces previamente designados.Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

1. Los solicitantes, invocaron la protección de los derechos

conjueces previamente designados.Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

1. Los solicitantes, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expusieron que el 20 de noviembre de 2013, a José Guillermo Rodríguez Santana se le practicó una intervención quirúrgica «colecistectomía laparoscópica », seguida de otra cirugía «laparotomía exploratoria», derivando procedimiento hepático yeyunostomía por «supuesto hallazgo de un quiste en el colédoco », cuyas graves complicaciones condujeron a su deceso el 28 de julio de 2018.

Afirmaron que, en 2020, promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil médica contra el Centro de Urología UROCAQ y el galeno Jorge Darío Méndez Constain, el cual falló el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia el 25 de enero de 2024 accediendo parcialmente a lo pretendido, no obstante, apelada dicha resolución por ambas partes, el 26 de septiembre del mismo año el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó para negar la totalidad de pretensiones. Indicaron que frente a ese fallo interpusieron acción de tutela, aduciendo la incursión del ad quem en defectos de orden procedimental, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, obteniendo

aduciendo la incursión del ad quem en defectos de orden procedimental, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, obteniendo resultado positivo por parte de esta Sala (CJS STC3248-2025, 12 mar., rad. 01052-00), la que sólo analizó el yerro procedimental relacionado con la nulidad en el trámite de la apelación, decisión que fue revocada por la Homóloga Laboral en sede de impugnación mediante sentencia CSJ, STL7063-2025 del pasado 9 de abril. Aseveraron que, de conformidad con lo anterior, de cara a los reproches que en su momento se presentaron y que acá se replican, «no existe cosa juzgada material», pues vía tutela no han sido estudiados «los graves 2Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

defectos fácticos, sustanciales y constitucionales que también fueron debidamente invocados en aquella oportunidad y que constituyen el verdadero núcleo de la afectación de [sus] derechos fundamentales en la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal de Florencia». Expusieron que los «desaciertos» del fallador de segunda instancia consistieron en la [i] «ausencia de evidencia objetiva sobre la existencia del quiste», de donde «no se puede establecer que la intervención quirúrgica de hepático yeyunostomía, era una intervención necesaria o que estaba médicamente indicada, porque en ninguno de las pruebas se estableció ello»; [ii] falta del consentimiento

yeyunostomía, era una intervención necesaria o que estaba médicamente indicada, porque en ninguno de las pruebas se estableció ello»; [ii] falta del consentimiento informado; [iii] «confusión entre dos intervenciones quirúrgicas diferentes »; la primera programada en la Clínica UROCAQ (colecistectomía laparoscópica), donde «el paciente asistió en compañía de la señora Deyanira Uribe de Rodríguez, a una consulta previa con el doctor Jorge Darío Méndez, quien le explicó, de manera general, los riesgos y el procedimiento », y la segunda, «[en el] Hospital María Inmaculada - intervención de urgencia, llevada a cabo en horas de la noche (…)»,sin que en la historia clínica registre el informe al paciente y su familia sobre «los riesgos de la laparotomía exploratoria [y] mucho menos en un consentimiento informado». Agregaron que también se reparó sobre la «falta de soporte probatorio sobre la información previa a la segunda cirugía », y rechazan que en segunda instancia se adujera «omisión del nexo causal entre la cirugía y las complicaciones posteriores», destacando -in extensu-, de los pormenores explicados, que el acervo probatorio «demuestra que la intervención quirúrgica desencadenó una serie de complicaciones, entre ellas infecciones intraabdominales, formación de abscesos, peritonitis, desnutrición severa y, finalmente, espondilodiscitis infecciosa y fallo multiorgánico, lo que confirma la relación directa entre el procedimiento realizado y el desenlace fatal del paciente». Igualmente, que el ad quem incurrió

fallo multiorgánico, lo que confirma la relación directa entre el procedimiento realizado y el desenlace fatal del paciente». Igualmente, que el ad quem incurrió en «defectos sustanciales derivados de la errónea aplicación de la normatividad en materia de responsabilidad médica, frente al consentimiento informado», y constitucionales por « violación directa de derechos fundamentales (…) a la dignidad humana, la vida, la salud y la igualdad procesal». 3Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

3. Pretenden que «se deje SIN EFECTOS, la sentencia del 26 de septiembre de 2024, [y] como consecuencia de lo anterior ORDENAR, al Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia (…), que dentro del proceso de radicado No. 180013103002-2020-00333-01, emita una nueva sentencia, valorando adecuadamente todas las pruebas aportadas, din (sic) desconocer los fundamentos normativos legales, como también los protocoles del Ministerio de Salud Nacional, sin incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto factico, defecto procedimental absoluto y, sin violación directa a la Constitución».

ACTUACIONES PRELIMINARES Bajo el radicado n° 11001-02-03-0002025-02705-00, con auto de 13 de junio de 2024, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, invalidó el auto de 10 de junio que había admitido a trámite la presente acción de tutela, se declaró impedida al advertir que involucraba lo resuelto

13 de junio de 2024, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, invalidó el auto de 10 de junio que había admitido a trámite la presente acción de tutela, se declaró impedida al advertir que involucraba lo resuelto por esta Sala Especializada mediante sentencia (CSJ STC3248-2025, 12 mar., rad. 01052-00), y dispuso rotarla a los demás despachos para que manifestaran lo pertinente. Habiéndose declarado impedidos los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, mediante sorteo de Conjueces realizado por la presidencia de la Sala el 23 de julio de 2025, fueron designados los doctores Ulises Canosa Suárez, Luis Carlos Maldonado Díaz (Ponente), Henry Norberto Sanabria Santos, Carlos Enrique Tejeiro López, Luis Ramón Garcés Díaz y Nubia Esperanza Sabogal Varón. Con auto ATC1508-20925 de 11 de agosto, se aceptaron los impedimentos de los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio 4Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, por hallarse incursos en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y se remitieron las diligencias al suscrito magistrado quien el 21 de julio de 2025 había manifestado no hallarse impedido.

en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y se remitieron las diligencias al suscrito magistrado quien el 21 de julio de 2025 había manifestado no hallarse impedido. Con proveído ATC1538-2025 de 14 de agosto, el magistrado ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto, advirtió que como la acción se extendía a lo definido por esta Sala Especializada en sentencia STC3248-2025, y a la proferida por la homóloga laboral (STL7063-2025), «el amparo debió someterse a reparto a través de la Presidencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que no de la Sala de Casación Civil, como aquí ocurrió», y por ello dispuso ese trámite Sometida al respectivo reparto por Sala Plena, con radicado n° 11001-02-30-000-2025-00896-00 correspondió al magistrado Gerson Chaverra Castro, quien la admitió a trámite y con sentencia STP136402025 de 28 de agosto de 2025 declaró improcedente el resguardo, decisión que fue impugnada por la parte actora, correspondiendo a esta Sala resolver la segunda instancia. El 31 de octubre de 2025, el asunto fue asignado por reparto a la magistrada Hilda González Neira, quien con proveído del pasado 7 de noviembre, advirtió que «este asunto fue de conocimiento previo del despacho del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño que, en interlocutorio de 14 de agosto de 2025,

magistrada Hilda González Neira, quien con proveído del pasado 7 de noviembre, advirtió que «este asunto fue de conocimiento previo del despacho del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño que, en interlocutorio de 14 de agosto de 2025, con el radicado n°. 2025-02705-00, dispuso «Dejar sin efecto el proveído de 10 de junio de 2025 mediante el cual se admitió el presente resguardo » y «enviar de inmediato el expediente a la Secretaría General de esta Colegiatura, con el fin de que sea sometido a reparto de Sala Plena».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

5Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que mediante sentencia CSJ, STL7063-2025 de 9 de abril de 2025, revocó el fallo de tutela proferido por esta Sala Especializada

(CSJ, STC3248-2025, 12 mar., rad. 01052-00), y en su lugar negó el amparo al considerar que la desestimación de la nulidad cuestionada se fundamentó en una interpretación razonable y legítima de las normas procesales y por tanto no se evidenció arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales invocados.

2. La Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, puso a disposición el enlace para acceder a la actuación correspondiente a la acción de tutela instaurada por Deyanira Uribe de Rodríguez y otros contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal

Corporación, puso a disposición el enlace para acceder a la actuación correspondiente a la acción de tutela instaurada por Deyanira Uribe de Rodríguez y otros contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (rad. 2025-01052-00), sin que -agotadas las dos instanciasel asunto hubiese sido seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia remitió la información de las partes e intervinientes, así como el enlace de acceso al expediente digital contentivo del litigio cuya actuación es objeto de cuestionamiento.

4. La abogada Edna Rocío Galindo Cerquera -sin allegar poder especial que la acredite como apoderada judicial del médico Jorge Darío Méndez Constain-, en nombre de este se opuso al resguardo, al considerar que incumple las exigencias generales y específicas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el auxilio al considerar que previamente los actores 6Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

promovieron tutela cuestionando lo resuelto por el Tribunal de Florencia, la cual fue definida en las instancias por esta Sala y la Homóloga Laboral, respectivamente, y frente a esa actuación los actores, «no lograron acreditar la configuración de un fraude en [ese] proceso constitucional (como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer)», por lo que «lo que pretenden, según se advierte en el libelo, es reabrir un debate expuesto y zanjado al interior del

específica que habilitaría al juez de tutela a conocer)», por lo que «lo que pretenden, según se advierte en el libelo, es reabrir un debate expuesto y zanjado al interior del proceso ordinario». Adicionalmente señaló que la acción desatiende el principio de subsidiariedad, porque los promotores «no acudieron a la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, con el fin de cuestionar la acción de tutela por medio del cauce previsto para ello, en vez de acudir a un nuevo amparo », ello, tras constatar que la tutela anterior [rad. 2025-01052-00/01], fue excluida de revisión «en auto del 29 de julio de 2025». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores, quienes criticaron que no se hubiera tenido en cuenta que lo pretendido es enmendar las falencias probatorias y de interpretación de la normativa sustancial aplicable en las que incurrió el fallador ordinario, mismos que no fueron revisados en el amparo anterior, insistiendo nuevamente en ellos.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites 7Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

7Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. También se ha sostenido la necesidad de que confluyan los requisitos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional, y superado ese examen, verificar los criterios que se han establecido como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes. En ese sentido, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela, y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, vulneró los derechos fundamentales alegados por los reclamantes, al resolver desfavorablemente la segunda instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica por ellos impetrado (rad. n°2020-00333derechos fundamentales alegados por los reclamantes, al resolver desfavorablemente la segunda instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica por ellos impetrado (rad. n°2020-0033300/01), o si, por el contrario, esa decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador excepcional.

3. Del caso concreto.

8Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación judicial cuestionada, en particular la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 26 de septiembre de 2024, la Corte mantendrá la desestimación del amparo, pero precisando que lo será porque dicha determinación no constituye yerro específico de procedibilidad que implique su corrección mediante este mecanismo jurídico. 3.1. Preliminarmente -contrario a lo observado por la Homóloga Penalse descarta que la presente acción se torne improcedente por dirigirse contra una decisión de similar naturaleza, porque conforme se corrobora con la actuación adelantada en la acción de tutela con radicados n°2025-0105200/01, la temática resuelta por esta Sala en primera instancia mediante sentencia CSJ, STC3248-2025 de 12 de marzo, y por la Sala de Casación Laboral al dirimir el recurso de impugnación con sentencia CSJ, STL70632025 del pasado 9 de abril, en momento alguno coincide con el actual reproche. En efecto, si bien en la querella anterior los actores plantearon su

Laboral al dirimir el recurso de impugnación con sentencia CSJ, STL70632025 del pasado 9 de abril, en momento alguno coincide con el actual reproche. En efecto, si bien en la querella anterior los actores plantearon su inconformidad frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se revocó la estimación parcial de pretensiones del juicio de responsabilidad médica (rad. n°2020-00333-00/01) y negó en su totalidad las aspiraciones de los demandantes, los defectos de orden sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución -replicados en esta acciónno fueron abordados en ninguna de las instancias de ese proceso. Ciertamente, el objeto de examen y definición de dicha salvaguarda, se circunscribió a los hechos y a la pretensión principal consistentes en que el ad quem no dispuso el traslado de la sustentación 9Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

del recurso de apelación que interpuso el demandado, situación que para esta Sala dio lugar a la protección supralegal por configurar un yerro procedimental, mismo que en segundo grado, la Homóloga Laboral descartó al encontrar razonable la desestimación de la nulidad propuesta para atacar dicha irregularidad. En esas condiciones, el fallo emitido por el Tribunal el 26 de

descartó al encontrar razonable la desestimación de la nulidad propuesta para atacar dicha irregularidad. En esas condiciones, el fallo emitido por el Tribunal el 26 de septiembre de 2024 se mantuvo incólume, pero porque el ad quem de la anterior tutela estimó que no hubo error de procedimiento para proferirla, no porque, itérase, hubiese desvirtuado los desafueros que en sentir de los actores abrirían paso a quebrantarla, pues esa pretensión era subsidiaria en el primer resguardo y en esta es principal. 3.2. Dilucidado lo anterior, la razonabilidad de la providencia que dirimió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y también por el médico demandado (Doctor Jorge Darío Méndez), emerge en tanto que para revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones, se sujeta a una respetable motivación donde realiza una ponderación probatoria acorde a la realidad procesal y al entendimiento que consagra la normativa que rige la temática, desvirtuándose con ello la incursión en yerro sustantivo, fáctico o de otra índole que pueda dar cabida a la protección deprecada. Destacando los reparos que básicamente se enfilan a censurar la valoración probatoria dirigida a establecer la existencia del consentimiento informado para la segunda cirugía practicada al hoy fallecido familiar de los accionantes, el Tribunal, luego de contextualizar lo acontecido en el proceso y aludir textos legales y jurisprudenciales atinentes a la responsabilidad médica, señaló que, (…) el régimen que rodea la eventual responsabilidad está enmarcado por

proceso y aludir textos legales y jurisprudenciales atinentes a la responsabilidad médica, señaló que, (…) el régimen que rodea la eventual responsabilidad está enmarcado por el de culpa probada, toda vez que, el galeno no asume el compromiso de sanar al enfermo, sino que su compromiso se cumple con la realización de todos los 10Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para tratar de controlar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines estéticos. Sin embargo, es deber del fallador realizar una valoración integral del acervo probatorio, auscultando siempre en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, sea de una parte u otra, para demostrar o negar, la presencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad, acudiendo a las reglas de la sana crítica, buscando flexibilizar el rigor de los criterios determinados. Consideró el Tribunal que frente a los reproches formulados en relación con las cirugías del 20 de noviembre de 2013 y la existencia de un nexo causal entre esos procedimientos y la muerte del paciente, se requería un análisis probatorio integral para determinar si hubo responsabilidad civil por actuación u omisión del Dr. Méndez Constain en UROCAQ y en el Hospital María Inmaculada, dado que los actores alegaron que no hubo consentimiento válido para la colecistectomía, y que

responsabilidad civil por actuación u omisión del Dr. Méndez Constain en UROCAQ y en el Hospital María Inmaculada, dado que los actores alegaron que no hubo consentimiento válido para la colecistectomía, y que hubo iatrogenia [entiéndase un daño no intencional que se causa a un paciente durante un tratamiento], pues en su sentir la segunda cirugía buscó ocultar un error que finalmente condujo al fallecimiento del paciente, generando daños a sus familiares. Y por su parte, el médico sostuvo que sí hubo consentimiento informado para la primera cirugía, que la segunda intervención respondió a los hallazgos clínicos y que no existe relación causal entre su actuación y las complicaciones posteriores. Así las cosas, luego de describir el amplio y suficiente debate probatorio, con sustento en la historia clínica y demás documentos adosados, las declaraciones de parte y testimoniales, dictámenes de expertos médicos, entre otros medios de convicción, sostuvo que, (…) En relación con la falta de consentimiento informado para la cirugía de extracción del quiste de colédoco y la posterior reconstrucción de las vías biliares, que constituye un punto central del debate en el presente proceso y sobre el cual se fundamentó la condena al demandado Jorge Darío Méndez, este Tribunal debe aclarar que, en contraste con lo expuesto por el juzgado de primera instancia en sus consideraciones, el consentimiento presentado por el Hospital María Inmaculada—firmado por la señora Deyanira Uribe en su calidad de

Tribunal debe aclarar que, en contraste con lo expuesto por el juzgado de primera instancia en sus consideraciones, el consentimiento presentado por el Hospital María Inmaculada—firmado por la señora Deyanira Uribe en su calidad de compañera y familiar del señor José Guillermo Rodríguez Santana—demuestra 11Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

que, en efecto, se otorgó la debida autorización para la realización del procedimiento programado en dicha institución para el 20 de noviembre de 2013 en horas de la noche. Al respecto del consentimiento Informado, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC9721 de 2015 ha determinado lo siguiente: “Sobre la forma inadecuada como se dio el consentimiento informado, es necesario precisar que el artículo 15 de la Ley de ética Médica23 de 1981, consagra un deber para el profesional de no exponer al paciente a “riesgos injustificados”, y solicitar autorización expresa para “para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible”, previa ilustración de las consecuencias que de allí se derive. (Negrita y subrayado por fuera de texto). Así mismo, con respecto a los riesgos injustificados, los artículos 9 al 13 del decreto 3380 de 1981, señala que los riesgos injustificados son: “Aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo” (Negrita y subrayado por fuera de texto).

“Aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo” (Negrita y subrayado por fuera de texto). Entonces, “eso quiere decir que, siendo un derecho de quien va a ser sometido a una intervención saber cuáles son los peligros a los que se verá enfrentado, no puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el “Consentimiento informado “situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran”. (Negrita y subrayado por fuera de texto). De modo que, en este contexto, si bien, en el formato de consentimiento informado presentado por el hospital, no es posible apreciar y no se encuentra definido el procedimiento a realizar, una vez revisada la historia clínica y escuchadas las sustentaciones de cada de uno de los peritos, para la Sala es claro que, en su momento era evidente que el procedimiento quirúrgico que se pretendía adelantar, consistía en un control del sangrado presentado por el paciente como complicación de la colecistectomía realizada en horas de la mañana, control que según lo descrito por el Dr. Daniel Eduardo Hernández Solarte, se realizó a través de una laparotomía exploratoriaprocedimiento en donde se entra a examinar y se corrige lo que se encuentre-; con lo cual, del formato de consentimiento traído a este proceso, se logra extraer de forma notoria que, en su momento el médico Jorge Darío Méndez Constain, si explicó a la familia del paciente, la cirugía a realizar, las complicaciones o riesgos del procedimiento, y le explicó que, existía la posibilidad que durante la cirugía haya que realizarse modificaciones en el

Jorge Darío Méndez Constain, si explicó a la familia del paciente, la cirugía a realizar, las complicaciones o riesgos del procedimiento, y le explicó que, existía la posibilidad que durante la cirugía haya que realizarse modificaciones en el procedimiento en virtud de los hallazgos intraoperatorios, todo ello con el fin de proporcionar al paciente el tratamiento más adecuado para la recuperación de su salud. Lo que, se puede evidenciar en el consentimiento firmado, pues en dicho documento se le establece literalmente a la señora Deyanira, que es posible que durante el procedimiento podían “aparecer circunstancias imprevisibles o inesperadas, que pudiesen requerir una extensión del procedimiento original, o la realización de otro procedimiento no mencionado con el fin de proteger la salud del paciente [Formato de consentimiento informado del 20 de noviembre de 2013, numeral 17, literal 1]”. 12Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00896-01

Salvaguarda, que se pudo evidenciar, se dio a través del criterio médico del demandado, pues, tanto el dictamen pericial del Dr. Javier Ignacio Pardo como en el testimonio del Dr. Daniel Eduardo Hernández Solarteespecialista que participó en la cirugíase determinó que dichos quistes suelen ser pre cancerígenos, por lo que, con el fin de evitar dicho mal en su salud, le fue realizada la Hepaticoyeyunostomia, razón por la cual, tampoco se puede clasificar como un riesgo injustificado, pues, se trataba de una condición clínico -patológicas que tenía el paciente que se descubrió en una circunstancia extraordinaria y que tiene

la Hepaticoyeyunostomia, razón por la cual, tampoco se puede clasificar como un riesgo injustificado, pues, se trataba de una condición clínico -patológicas que tenía el paciente que se descubrió en una circunstancia extraordinaria y que tiene un margen muy bajo de probabilidad de que ocurra, tal como lo menciona el Dr. Javier Ignacio Pardo en su dictamen cuando establece:

“Los quistes de colédoco pues en realidad son una patología muy infrecuente en Colombia, es una patología muy frecuente en Asia, en India, en otros países”. Lo cual, de igual forma, conceptúa la literatura médica, al disponer lo siguiente: “El quiste de colédoco (QC) es una patología rara en nuestro medio, con una frecuencia de 1 caso cada 100.000-150.000 nacidos vivos (1). Es más frecuente en Asia, especialmente en Japón, y predomina en el sexo femenino (2,3). Se diagnostica habitualmente en la infancia, un 80% de los casos antes de los 10 años [Scielo, Revista Española de Enfermedades Digestivas Vol 100 No. 2, febrero 2008, Diagnóstico y tratamiento de los quistes de colédoco. Presentación de 10 nuevos casos]”. Por consiguiente, para la Sala el formato de consentimiento informado que milita en el expediente, se torna suficiente para demostrar que el médico cirujano Jorge Darío Méndez, comunicó de manera clara, completa, precisa y razonable a la señora Deyanira Uribe como familiar del paciente, lo relacionado con el procedimiento que se realizaría, los beneficios buscados, las

cirujano Jorge Darío Méndez, comunicó de manera clara, completa, precisa y razonable a la señora Deyanira Uribe como familiar del paciente, lo relacionado con el procedimiento que se realizaría, los beneficios buscados, las complicaciones que se podrían presentar en el desarrollo del procedimiento, los riesgos que pudiera comportar para el paciente la cirugía y la modificación en el procedimiento en el evento de presentarse alguna situación al interior del quirófano. Situación esta última que, en su momento tuvo ocurrencia, al ser encontrado el quiste en el colédoco del paciente, lo que facultó al profesional de la salud a ef

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