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CSJ - STC217-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC217-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC217-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela de María Elena Betancur Restrepo y Eugenio Restrepo Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso n° 23001-3103-001-2017-00262-00. ANTECEDENTES 1.- Los gestores invocan la protección de su prerrogativa al «debido proceso», aparentemente quebrantado por las autoridades querelladas, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia (3 may. 2019 y 6 dic. 2019), cuya revocatoria reclaman, para que, en su lugar, el Tribunal dicte «una nueva sentencia» con «una debidaRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00 valoración probatoria, [en la que] se motive de manera coherente y congruente todos los aspectos fácticos, legales y jurisprudenciales en que se apoya». Como sustento esencial de su queja enuncian que en el año 1997, el Banco Central Hipotecario promovió un «proceso ejecutivo hipotecario» en contra del deudor José Joaquín

Como sustento esencial de su queja enuncian que en el año 1997, el Banco Central Hipotecario promovió un «proceso ejecutivo hipotecario» en contra del deudor José Joaquín Ghisays Mendoza, que culminó por ministerio de la ley 546 de 1999. Aducen que con posterioridad esa entidad cedió esa obligación a Central de Inversiones S.A.; la que a su vez lo hizo a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos; que a su turno se la transfirió a ellos; quienes en su calidad de «acreedores cesionarios» instauraron la ejecución contra la actual propietaria del inmueble hipotecado Carmen Bechara Martínez (exp. 2014-00351) , que terminó el 11 de febrero de 2016, por «falta de exigibilidad de la obligación» , pues «no se había realizado la reestructuración». Aseguran que para acatar esa disposición, «en vigencia de la obligación», hicieron «varios requerimientos e invitaciones a la deudora para efectuar la restructuración» , que no fueron atendidos por la interpelada, razón por la que el 31 de julio de 2017, le enviaron una «propuesta de reestructuración con cuatro alternativas», sin obtener ninguna respuesta. Indican que cumplidas de esa forma los imperativos legales, iniciaron una nueva «demanda ejecutiva hipotecaria» (exp. 2017-00262), esta vez, ante el Juzgado Primero Civil del 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00 Circuito de Montería; el cual, pese a la confesión de la obligada sobre su «negativa a [la] restructuración del crédito» ,

Circuito de Montería; el cual, pese a la confesión de la obligada sobre su «negativa a [la] restructuración del crédito» , negó sus pretensiones y declaró «probada la excepción de mérito denominada inexigibilidad de la obligación por falta de reestructuración», ello por cuanto «tal requisito no se agotó de manera oportuna, dentro de un tiempo prudencial y razonable, el cual sería el año 2007, una vez finalizado el primer proceso ejecutivo». Refieren que esa tesis fue avalada por el Superior «sin sustento legal o jurisprudencial» y en contravía de los certificados arrimados con el líbelo, expedidos por las empresas administradoras de cartera el 6 de agosto de 2010 y el 10 de enero de 2014, que acreditaban la imposibilidad de aplicar en ese caso el beneficio del «alivio», en atención a que el «deudor» ya gozaba de esa ayuda «en otro crédito» (fs. 1 a 13). 2.- Central de Inversiones S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 45 a 46) ; mientras que Carmen Cecilia Bechara Martínez lo hizo respaldando el discernimiento de los enjuiciadores, pues insistió en que se trata del tercer litigio que impetran sus acreedores, sin cumplir con el «requisito “insalvable” (…) de la reestructuración de la obligación» (fls. 55 a 56). 3.- Las células judiciales fustigadas y los demás

que impetran sus acreedores, sin cumplir con el «requisito “insalvable” (…) de la reestructuración de la obligación» (fls. 55 a 56). 3.- Las células judiciales fustigadas y los demás llamados guardaron silencio. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00 CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, es preciso anunciar que el debate en esta sede se debe ceñir a la resolución dictada el 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería zanjó la «apelación» que allí formuló el extremo activo, ya que si bien el ataque también se dirige contra la «sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería», no debe perderse de vista que sería inane detenerse en esta última providencia , pues cuestionada por intermedio del recurso previsto para el efecto (Cfr. arts. 320 y ss. CGP), es claro que la misma, «…fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (Negritas ajenas al texto - CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (Negritas ajenas al texto - CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la impertinencia de este instrumento residual y sumario para disentir de las directrices jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00 Son esos los únicos supuestos que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está facultado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01) 3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la determinación del juzgador de segundo grado merece reproche en sede de «tutela», ya el argumento toral que esgrimió para respaldar la postura del a quo se muestra distante de los lineamientos normativos y

pronto permite afirmar que la determinación del juzgador de segundo grado merece reproche en sede de «tutela», ya el argumento toral que esgrimió para respaldar la postura del a quo se muestra distante de los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia y de los medios de convicción adosados. En efecto, nótese que al definir el litigio el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería encontró que «no [era] válido el título ejecutivo presentado para el cobro en [ese] asunto», habida cuenta que adolecía de «un requisito indispensable para su ejecución como es NO haberse llevado a cabo de manera oportuna, la reestructuración del crédito»; omisión que, en su criterio, se tornó «insalvable e imposible de superar», pues la «reestructuración unilateral» por parte de los «demandantes», sólo vino a practicarse y comunicarse a la «demandada» el «31 de agosto de 2017», transcurridos «diez años» desde la finalización de la primigenia ejecución (fls. 560 a 570 Exp. 2017-00262-00). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00 Impugnado ese razonamiento (fls. 571 a 580, ibídem.), el mismo fue refrendado por el ad quem en los siguientes términos: «Esta reliquidación y restructuración a la que se ha hecho referencia es, a juicio de la parte ejecutante, pues tratando de demostrar que sí cumplió con ese requisito, en cuanto mandó las comunicaciones que se pueden ver a folio 47 y 52 de y 57.

referencia es, a juicio de la parte ejecutante, pues tratando de demostrar que sí cumplió con ese requisito, en cuanto mandó las comunicaciones que se pueden ver a folio 47 y 52 de y 57. En consideración, pues con el punto de reproche objeto de apelación por la parte ejecutante como primer punto va encaminado al término para realizar la reestructuración del crédito, que en ese sentido la sentencia SU-813 de 2007 establece cuáles son los requisitos para dar solución a estos casos así: En primer lugar, (…) la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999 se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre del 99, es decir, que el proceso ejecutivo con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en unidades de poder adquisitivo constante UPAC por aplicación de la ley 546 del 99 debía ser suspendido a efecto de que dicha obligación financiera se reliquidara previo al abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podría adelantarse de oficio o a petición del deudor. En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación del mismo , lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la honorable (…) Corte Constitucional en la sentencia C-955 del 2000, en la cual se dijo producida ella, la reliquidación, debe dar lugar a la

Constitucional en la sentencia C-955 del 2000, en la cual se dijo producida ella, la reliquidación, debe dar lugar a la terminación del proceso y de su archivo sin más trámite , como lo ordena la norma. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente como efectivamente lo hizo esta Corte en pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró la C-955 del 2000, donde había señalado que, en suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre del 99, iniciado para hacer efectiva obligaciones hipotecarias convenidas en UPAC terminaron por ministerio de la ley. A partir de esas reglas y haciendo referencia al «proceso de ejecución» radicado en el Juzgado Primero Civil del 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00 Circuito de Montería bajo el n°. 23001-31-03-001-199900170-00, que en su momento cursó contra el «deudor inicial» José Joaquín Ghisays Mendoza, resaltó el Tribunal: En ese orden de ideas observa la sala que el proceso iniciado por el Banco Central Hipotecario en contra del señor Ghisays, hoy de señora Bechara, en el Juzgado Primero del Circuito de Montería, terminó sin las exigencias legales que correspondían, ni los criterios exigidos por la C-955 del 2000, cuya sentencia regula la constitucionalidad de la ley 546 del 99, pues al declarar por

terminó sin las exigencias legales que correspondían, ni los criterios exigidos por la C-955 del 2000, cuya sentencia regula la constitucionalidad de la ley 546 del 99, pues al declarar por terminado el proceso el despacho debió suspenderlo con el fin de que las partes realizarán la reliquidación del crédito, aportaran la reestructuración y, posteriormente, declarar terminado el proceso. En palabras de la Corte, en la sentencia precitada, establece que la suspensión de los procesos en curso , ya por petición del deudor o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y producida ella debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo, sin más trámite , como lo ordena la norma. (…), es decir, que la parte interesada, incluso el señor juez, pasaron por alto lo dispuesto en la Ley 546 del 99 y lo manifestado por la sentencia C-955 del 2000, pues la reliquidación del crédito es un requisito sine qua non para continuar con la ejecución del título hipotecario, aún si pasa a manos de terceros y para ello era necesario la suspensión del proceso para así terminarlo, cosa que no se hizo en el proceso llevado a cabo en el mencionado juzgado. Así lo ha establecido la jurisprudencia expresándose al respecto, la citada restructuración es obligación de las entidades crediticias a efectos de ajustar la deuda a las reglas, capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios, si se tiene en cuenta que aquellos reemplazan en todo

crediticias a efectos de ajustar la deuda a las reglas, capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios, si se tiene en cuenta que aquellos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación está hablando aquí en casos de contorno similares ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito, sentencia STC de 31 octubre 2013 radicado 02499, reiterada en las sentencias STC 5 diciembre 2014, radicado 02 750 00, STC 9555 2015, sustanciación del doctor Fernando García Restrepo. Acto seguido coligió, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00 Luego entonces pretender por parte de los ejecutantes la exigibilidad hoy por hoy del título hipotecario , que reviste características especiales sin haberse cumplido previamente los requisitos exigidos para ello, sería trasgredir los derechos del otro extremo procesal habida cuenta que el Banco Central Hipotecario o, en su defecto, la cesionaria en aquel momento, Central de Inversiones S.A., debían realizar la reliquidación del crédito y aportarla , pues era ahí el momento procesal oportuno para hacer la restructuración del crédito y no en otro momento como hizo el apoderado judicial de los señores Restrepo y Betancur, de que luego de haber iniciado un nuevo proceso, [esta vez en alusión al radicado bajo el n°. 2014-00351] en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería,

Restrepo y Betancur, de que luego de haber iniciado un nuevo proceso, [esta vez en alusión al radicado bajo el n°. 2014-00351] en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, terminado por haberse declarado probada la excepción de mérito “Inexigibilidad de la obligación por falta de reestructuración”, emprendiera la tarea de reestructurar el crédito con la señora Bechara , hecho éste inadmisible por la Sala, al ir en contra de los criterios legales y jurisprudenciales, de manera que, para la Sala, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, al advertir la falta de restructuración del crédito, no debió librar mandamiento ejecutivo, pues la sentencia STC 10955 de 2015 ha expresado con base en la sentencia SU-813 de 2007, lo siguiente: “el incumplimiento de esa carga en consecuencia se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con los créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo, cuya acreditación se hace imprescindible para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o, sí llevado a cabo este trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de estos con sus actuales ingresos.” Si tal falencia, habla nuestra honorable Corte Suprema de Justicia, no es advertida al momento de librar el mandamiento

manifiesta la imposibilidad de satisfacción de estos con sus actuales ingresos.” Si tal falencia, habla nuestra honorable Corte Suprema de Justicia, no es advertida al momento de librar el mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores, a petición de parte o por vía de examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. Y concluyó, Así las cosas, para esta Corporación en este litigio [radicado bajo el n°. 2017-00262] la parte ejecutante como los operadores jurídicos que han conocido del asunto, han inobservado los presupuestos exigidos para estos casos, razón por la cual la parte actora no puede reprochar el actuar renuente de la 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00 ejecutada, pues no estaba en su deber acatar unos requerimientos de reestructuración de un crédito que no tenían fundamentos legales ni jurisprudenciales , pues tal como ya se ha explicado en las motivaciones el momento o término para llevar a cabo la reliquidación del crédito o reestructuración del mismo, es al cabo de (…) finalizarse el proceso y por disposición de la Ley 546 del 99 , esto es, el

como ya se ha explicado en las motivaciones el momento o término para llevar a cabo la reliquidación del crédito o reestructuración del mismo, es al cabo de (…) finalizarse el proceso y por disposición de la Ley 546 del 99 , esto es, el proceso conocido en aquel entonces por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. La falta de tal procedimiento se convierte en una limitación insuperable para que se presente una nueva demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario de un crédito de vivienda. (Resaltado ajeno al original - cfr. Audiencia 6 dic. 2019 - mín. 40:40 a 51:07 en el registro). Sin embargo, tan categóricas afirmaciones lucen contradictorias frente a las circunstancias expresamente reconocidas por los togados, relacionadas con el «trámite de la reestructuración del crédito adelantado por los ejecutantes» y la «actitud renuente» de la «demandada» frente a la misma (cfr. Audiencia 6 dic. 2019 - mín. 39:33 a 40:11 en el registro); hechos que revelan, -en línea de principio-, el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin que a ello pueda oponerse válidamente, las falencias acaecidas en otros litigios (1999-00170-00 y 2014-00351] o el lapso transcurrido para la materialización de la reliquidación y de la reestructuración de las obligaciones a cargo de los deudores, menos aún, bajo la égida de la doctrina

lapso transcurrido para la materialización de la reliquidación y de la reestructuración de las obligaciones a cargo de los deudores, menos aún, bajo la égida de la doctrina jurisprudencial que allí se evoca, que no contempla una consecuencia tan extrema como la impuesta por los juzgadores encartados. Y en este punto no debe perderse de vista que tal como lo sostuvo la Corte recientemente, -al analizar un caso que guarda similitud con el que ahora nos ocupa (STC25492019)-, la «realización “unilateral”» de la «reestructuración» es 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00 una posibilidad permitida por la « jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012- », particularmente en aquellos eventos en los que no medie «acuerdo entre acreedor y deudor», pero advirtió que para que ese acto jurídico surta efectos «es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento». Así mismo, también ha recalcado que no siempre resulta apropiado el cumplimiento del mencionado presupuesto, ejemplo de ello cuando el juez advierta «que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación», caso en el cual, «se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará,

reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación», caso en el cual, «se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación » (Cfr. STC9036-2019,STC5975-2019, STC4078-2019, entre otras). Eran estas pautas las que, dentro del ámbito de su competencia, estaba obligado a verificar el fallador de instancia y que debía desplegar acorde con las pruebas sometidas a su consideración, en procura de garantizar los derechos de ambas partes, incluida la « tutela judicial del crédito» que, sin duda también amerita salvaguardada, dada la importancia que ello implica en la economía (STC25492019). 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00 De este modo las cosas, ante el desatino que se divisa, se abrirá paso el resguardo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el patrocinio rogado por María Elena Betancur Restrepo y Eugenio Restrepo Sánchez, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto y valor el pronunciamiento de fecha 6 de diciembre de 2019, dictado en el radicado n°. 2017-00262-00, para que

por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto y valor el pronunciamiento de fecha 6 de diciembre de 2019, dictado en el radicado n°. 2017-00262-00, para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de lo aquí zanjado, adopte las medidas que estime conducentes para desatar, una vez más, el recurso de apelación al que se hizo alusión, pero, ahora, atendiendo los planteamientos aquí esbozados y haciendo caso omiso del puntual argumento que aquí se cuestionó.

TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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