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CSJ - STC217-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC217-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC217-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Miguel Durán Rangel, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro y la Procuraduría Delegada de Intervención 2 para la Casación Penal, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 68755600024220110029401.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional ordenar a la Sala de Casación Penal que «proceda a resolver de fondo» sobre la admisión de la demanda de casación presentadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 2

el 28 de febrero de 2022, «motivando -positiva o negativamentela decisión a adoptar.»

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:

Carlos Miguel Durán Rangel fungió como alcalde municipal de Oiba (Santander), en el periodo 2008-2011. Con ocasión al contrato de arrendamiento n.° 148 del 8 de

se desprende lo siguiente:

Carlos Miguel Durán Rangel fungió como alcalde municipal de Oiba (Santander), en el periodo 2008-2011. Con ocasión al contrato de arrendamiento n.° 148 del 8 de octubre de 2011, la Fiscalía General de la Nación le formuló cargos por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Mediante sentencia del 19 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro lo declaró penalmente responsable del ilícito reseñado, por lo que lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión, multa de 86.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 98 meses. Al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La providencia, impugnada por el quejoso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 13 de diciembre de 2021.

Frente a la anterior determinación la defensa del pretensor presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de interlocutorio del 25 de julio de 2025 (CSJ AP48562025, rad. n.° 61256). El tutelante acudió a la ProcuraduríaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 3

General de la Nación bajo el mecanismo de insistencia, cuyo conocimiento fue asignado a la Procuraduría Delegada de Intervención 2 para la Casación Penal, la cual rindió concepto desfavorable. Seguidamente, las diligencias

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General de la Nación bajo el mecanismo de insistencia, cuyo conocimiento fue asignado a la Procuraduría Delegada de Intervención 2 para la Casación Penal, la cual rindió concepto desfavorable. Seguidamente, las diligencias retornaron al despacho de origen.

A juicio del gestor, la Sala de Casación Penal, en su determinación, incurrió en un defecto por ausencia de motivación, al inadmitir la demanda de casación pese a reconocer explícitamente que «(…) superó todo el examen técnico en punto de cumplir con los requisitos de admisibilidad al haber acertado -como lo reconoce el ponenteen la proposición de los cargos y su sustentación, (…)». Sin embargo, aseguró, «(…) fue su voluntad referirse en esta instancia primigenia de estudio al fondo de la cuestión y usarlo como descalificante de la pretensión anticipando lo que debió abordarse en sede del recurso y no en el auto admisorio, eventualidad que ha sido desarrollada y cuestionada por la Corte Constitucional (…)».

Destacó que, en la providencia censurada, para negar el cargo primero, la autoridad judicial refirió que «se advierte que atinó el demandante en la selección de la causal. Además, inicialmente, en los motivos en que finca el ataque», mientras que para el segundo cargo indicó que «el libelista identificó la prueba que cimenta el error de hecho y mostró, tanto su contenido, como el raciocinio que sobre la misma ofreció el fallador de segundo grado» y que «los cargos (…) resultan sustentados, en apariencia de manera adecuada.». A partir de

prueba que cimenta el error de hecho y mostró, tanto su contenido, como el raciocinio que sobre la misma ofreció el fallador de segundo grado» y que «los cargos (…) resultan sustentados, en apariencia de manera adecuada.». A partir de lo anterior coligió que la Sala de Casación Penal estimóRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 4

«ajustada al rigor técnico» la demanda, pero procedió a inadmitirla «debido a las valoraciones de fondo, en las que anticipadamente incurrió», referentes a que esta «carecía de trascendencia frente al contenido material de la sentencia de instancia, lo cual sin duda alguna constituye una verdadera discrecionalidad que desconoció la finalidad de las causales de inadmisión, (…)».

Además, cuestionó que la Sala de Casación Penal desestimara la necesidad de emitir «un criterio de autoridad sobre el tipo objetivo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (…)», pues no existía una supuesta «consolidación jurisprudencial» sobre la materia, de manera que el problema jurídico «sí era meritorio de pronunciamiento bajo la égida de la unificación de la jurisprudencia, hecho que indefectiblemente conlleva a que incurrió en un defecto procedimental manifiesto por ausencia de motivación judicial, (…)».

Concluyó que

«(…) es claro que la autoridad judicial accionada en el auto proferido del día 25 de Julio de 2025, mediante el cual inadmitió la demanda de casación presentada por el señor Carlos Miguel Durán Rangel, emitió sendas valoraciones de fondo sobre aspectos

proferido del día 25 de Julio de 2025, mediante el cual inadmitió la demanda de casación presentada por el señor Carlos Miguel Durán Rangel, emitió sendas valoraciones de fondo sobre aspectos jurídicos y probatorios en el marco de las dos causales de casación allí propuestas y de la ausencia de motivar el incumplimiento de los fines de la misma, en la demanda de casación presentada, arguyendo que no se prevenían ante la eventual admisión y fallo de casación de la misma, contrariando el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, mediante el cual constituye un defecto sustantivo la realización de juicios de valor y de fondo en sede de la calificación de la demanda haciendo, en consecuencia, procedente la presente solicitud de amparo constitucional.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 5

De otra parte, indicó que la ausencia de publicidad y de motivación conocida frente a la decisión de la Procuraduría en el trámite de insistencia constituye una vulneración adicional de sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Penal de esta Corte relacionó las actuaciones a su cargo, remitió enlace de acceso al expediente digital y requirió declarar la improcedencia del ruego. Explicó, que mediante providencia del 25 de julio de 2025 resolvió inadmitir la demanda de casación, para lo cual se refirió a cada cargo en particular.

Acerca del cargo primero, la Sala homóloga penal advirtió que un ataque por esta senda exige «no solo respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a

cual se refirió a cada cargo en particular.

Acerca del cargo primero, la Sala homóloga penal advirtió que un ataque por esta senda exige «no solo respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, sino también los hechos admitidos en la sentencia». Precisó, que, si bien el demandante acertó en la escogencia de la causal, «la censura careció de aptitud sustancial», por cuanto se enfocó, «realmente, no en la errónea interpretación de la norma que tipifica la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino en el hecho de que el Tribunal equivocadamente entendió que, al tratarse de un contrato de concesión camuflado, dejó de apreciar los principios que rigen los requisitos esenciales del contrato que, a juicio del censor, fue el verdaderamente celebrado, esto es, uno de arrendamiento». Indicó que la censura infringió los parámetros de la causal alegada, yaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 6

que cimentó la demanda, «no en lo que expresamente relata la decisión cuestionada sobre el punto, sino en su particular entendimiento de lo que percibe de la providencia».

Respecto del cargo segundo, estableció que si bien el recurrente consiguió «identificar la prueba que cimentó el error de hecho y mostró tanto su contenido, como el raciocinio que sobre la misma ofreció el fallador de segundo grado, aquel infringió en el desarrollo del reproche la corrección material y dejó, además, de considerar la estructura probatoria de la sentencia». Así, indicó que la censura careció de aptitud sustancial, «no solo porque dejó

grado, aquel infringió en el desarrollo del reproche la corrección material y dejó, además, de considerar la estructura probatoria de la sentencia». Así, indicó que la censura careció de aptitud sustancial, «no solo porque dejó de mostrar qué circunstancias específicas evidenciarían trascendente la justipreciación íntegra del pliego de condiciones, sino que, realmente, insistió en acreditar que la actuación desplegada por su defendido, y no otra, acompasaba a una modalidad adecuada de contratación».

Para la Sala de Casación Penal, los cargos revelaron una oposición a los juicios del Tribunal y fueron sustentados, «en apariencia», de manera apropiada, ya que «su contenido se enfocó en controvertir el raciocinio probatorio que llevó a entender a los jueces que, a través de un contrato de arrendamiento, se pretendió encubrir la entrega en concesión de la planta de beneficio animal».

Finalmente, aseguró que «al no haberse presentado los reclamos en casación conforme los estándares mínimosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 7

para su estudio de fondo, fue innegable su indebida fundamentación, lo que constituyó razón suficiente para haber inadmitido la referida demanda sin que, contrario a lo que afirma el demandante, se hayan emitido juicios de fondo en el proveído inadmisorio».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro expusieron las actuaciones adelantadas en el trámite correspondiente y concluyeron que, por parte de dichos despachos, no se configuró vulneración alguna de

Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro expusieron las actuaciones adelantadas en el trámite correspondiente y concluyeron que, por parte de dichos despachos, no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

La Procuraduría Delegada de Intervención 2, Segunda Delegada para la Casación Penal, informó que en el asunto rindió el concepto de rigor, «pues estimó que no era procedente recurrir insistencia en casación al no acreditar el solicitante tener la calidad de abogado en ejercicio, como lo exige el canon 182 de la Ley 906 de 2004 (…)». Seguidamente, valoró ajustada a derecho la decisión cuestionada, ya que el tutelante, en la demanda de casación, «se dedicó a tratar de hacer valer su particular y personal opinión en torno a la manera en que debió valorarse la prueba incorporada al debate para desvirtuar la responsabilidad penal que los fallos de instancia le atribuyeron al procesado (…)». En este orden, consideró inviable la acción de amparo, toda vez que el gestor «pretende hacer de la tutela una instancia adicional deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 8

reconsideración de los argumentos expuestos en sede casacional.»

La Coordinación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Contraloría General de Santander solicitaron su desvinculación por falta de legitimación. Alex Mauricio Estupiñán Olarte indicó que en la actualidad no se encuentra como apoderado «de la Alcaldía de Oiba para estos efectos.»

CONSIDERACIONES

legitimación. Alex Mauricio Estupiñán Olarte indicó que en la actualidad no se encuentra como apoderado «de la Alcaldía de Oiba para estos efectos.»

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela el defecto que acusa el pretensor.

Tal y como se delimitó, mediante providencia del 2 5 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Miguel Durán Rangel , frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó el fallo condenatorio emitido por elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 9

Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro , el 19 de abril de 2021.

En esta determinación, la Sala de Casación Penal delimitó los antecedentes del caso, los fallos pronunciados por los juzgadores de instancia, así como los cargos denunciados. En punto de las consideraciones, resaltó los fines del remedio extraordinario1, la facultad especial conferida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las

por los juzgadores de instancia, así como los cargos denunciados. En punto de las consideraciones, resaltó los fines del remedio extraordinario1, la facultad especial conferida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las condiciones mínimas de admisibilidad de la demanda.

Luego, la Sala Penal acometió el estudio de la postulación de casación y se refirió, preliminarmente, a la petición del accionante dirigida a que la Corte realice un «pronunciamiento con criterio de autoridad» acerca del delito por el que fue condenado Durán Rangel. Sin embargo, estimó inadmisible tal «pretensión formulada en término genéricos», ya que el libelista no mostró, de qué modo, «al margen de la vasta jurisprudencia de la Corte frente a los elementos constitutivos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, resulte necesario desarrollar, de alguna manera complementaria, alguno de los componentes que integran el injusto». Así, valoró que la «acotación preliminar del demandante», lo que pretende es confrontar las razones que llevaron al Tribunal a declarar penalmente responsable al accionante, «de forma equivocada, a juicio del casacionista, en cuanto estima que Durán Rangel actuó conforme a derecho.»

1 Conforme el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 10

Seguidamente, la Sala de Casación Penal se ocupó del primer cargo. Destacó, que en la órbita de la violación directa de la ley sustancial no es aceptable «cuestionar los hechos que la sentencia declaró probados», de modo que la contienda

Seguidamente, la Sala de Casación Penal se ocupó del primer cargo. Destacó, que en la órbita de la violación directa de la ley sustancial no es aceptable «cuestionar los hechos que la sentencia declaró probados», de modo que la contienda debe girar en torno a la «aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico». Por ello -refirió-, en la vía escogida por la defensa, la tarea de demostración del vicio se concentra en establecer «la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la normaconstitucional o legalllamada a regular el caso».

Partiendo de lo anterior, la autoridad judicial advirtió que el demandante «atinó» en la causal y en los motivos en los cuales apoyó el ataque, sin embargo, la censura adoleció de aptitud sustancial. Esto, toda vez que su fundamento reside, no en la equivocada interpretación de la disposición que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, «sino en el hecho de que el Tribunal equivocadamente entendió que, al tratarse de un contrato de concesión camuflado, dejó de apreciar los principios que rigen los requisitos esenciales del contrato que, a juicio del censor, fue el verdaderamente celebrado, esto es, uno de arrendamiento». De acuerdo con la Sala de Casación Penal, el reproche no respetó «el contenido fáctico y probatorio de la decisión», porque el «cargo parte de la necesaria comprensión de que fue acertada la suscripción del contrato de arrendamiento y sus requisitos esenciales son los que han

el reproche no respetó «el contenido fáctico y probatorio de la decisión», porque el «cargo parte de la necesaria comprensión de que fue acertada la suscripción del contrato de arrendamiento y sus requisitos esenciales son los que han debido valorarse.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 11

La Sala de Casación Penal indicó:

«Pero en ese discurso deja de lado, no solo la comprensión de los términos de la hipótesis acusatoria, sino, además, lo que los jueces encontraron probado a partir del acervo probatorio recaudado. Particularmente, que, por las características y finalidad del objeto contractual, no podía arrendarse la prestación del servicio público de sacrificio animal.

De hecho, el Tribunal, en los mismos términos propuestos por el casacionista en sede de apelación, entendió, partiendo de la premisa de que el matadero municipal era un bien fiscal, que sí podía ser objeto de un contrato de arrendamiento.

Sin embargo, lo que evidenció la sentencia fue que, al margen de aquella posibilidad, atendiendo a las «cláusulas y contenido» del acuerdo suscrito, se trataba realmente de una concesión, cuestión que determinó, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, para destacar que no interesaba «el nombre, rotulo o título» que le hayan asignado al contrato las partes, sino los elementos «que precisan su naturaleza y singular identidad».

Por esa vía entendió el ad quem, a partir de la revisión del clausulado del contrato 148 de 2011, que sus estipulaciones no lo podían encasillar como un contrato de arrendamiento, pues

«que precisan su naturaleza y singular identidad».

Por esa vía entendió el ad quem, a partir de la revisión del clausulado del contrato 148 de 2011, que sus estipulaciones no lo podían encasillar como un contrato de arrendamiento, pues «incorpora los elementos que permiten identificar la especial función económico-social que está llamado a cumplir el primero de los aludidos tipos contractuales, esto es la prestación de un servicio público».

El Tribunal encontró que el acusado suscribió un contrato de arrendamiento, con cláusulas que no se acompasan a esa clase de actuaciones, sino a las del de concesión y, por esa vía, pretermitió las condiciones que regula la Ley 80 de 1993 para esa clase de contratos. Por ende, dijo la sentencia, fue «la naturaleza de sus cláusulas, muy diversas al de un contrato de arrendamiento, con que se disfrazó uno de concesión y en esa maniobra es que se ven burlados y transgredidos los principios de legalidad, transparencia y selección objetiva, al pretenderse evadir el trámite de la licitación».

El libelista, en verdad, lo que reprocha es la fundamentación del Tribunal en punto de que no se refirió a los «requisitos esenciales» del contrato de arrendamiento. En esa postulación, sin embargo, además de irrespetar el contenido fáctico de la sentencia, infringe la unidad lógica de reproche, pues si la postura se centra en la falta de motivación de la sentencia en esos específicos aspectos, era la causal segunda de casación la vía idónea de ataque.

Ello, por supuesto, partiendo de la premisa de que en verdad

falta de motivación de la sentencia en esos específicos aspectos, era la causal segunda de casación la vía idónea de ataque.

Ello, por supuesto, partiendo de la premisa de que en verdad tuviese que abordar el análisis de los requisitos legales delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 12

contrato de arrendamiento, pero en realidad lo que entendió el Tribunal es que, a través de esa figura, se pretermitió adelantar el procedimiento respectivo para la suscripción del contrato de concesión al que en verdad obedecía el contenido del contrato y, por esa senda, evadió «el trámite de licitación», ese sí, requisito esencial, porque se pretendía era la explotación del servicio público de beneficio animal, como también lo entendió el fallador en consonancia con una decisión del Consejo de Estado a la que dedicó abundantes líneas.»

Respecto de la segunda parte del cargo -inaplicación del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007la Sala consideró que adolecía de las mismas falencias de fundamentación. Esto, porque el libelista insistió en cuestionar la «catalogación» que al contrato le atribuyeron las instancias, de modo que criticó los aspectos fácticos que en el fallo condenatorio se declararon probados, «esto es, que, en su imaginario, sí se trataba de un contrato de arrendamiento y no uno de concesión, al margen de que, como se dijo en líneas precedentes, lo que entendió el ad quem fue que, precisamente, el clausulado del acto contractual mostraba que se había disfrazado para mostrarlo como si fuese de concesión.»

al margen de que, como se dijo en líneas precedentes, lo que entendió el ad quem fue que, precisamente, el clausulado del acto contractual mostraba que se había disfrazado para mostrarlo como si fuese de concesión.»

De hecho -agregó la Sala-, el demandante «parte de justificar la modalidad de selección abreviada acogida por su defendido en razón de la cuantía», pero, de nuevo, «en infracción de la corrección material», deja de lado, como lo entendió el fallador de instancia, «no solo que esa no era la vía adecuada para celebrar el contrato, sino, además, que fue esa una de las razones en las que se fundó la declaración de responsabilidad, en cuanto no era la selección abreviada el método «llamado para la mejor escogencia de un postor con los requisitos que se exigían para tan importante empresa, y no dar lugar a una licitación pública», según los términos en que loRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 13

entendió la decisión de primera instancia, que en este caso conforma unidad con la de segundo nivel.»

En este contexto, la Sala consideró que la invocada inaplicación de las disposiciones del Decreto 2516 de 2011, «que imponen no acudir a normas distintas a los procesos de mínima cuantía, parten de la necesaria consideración de que se trate de un contrato de esa naturaleza, (…)», lo que el Tribunal no concibió así, «no por el monto del contrato, sino por su finalidad, esto es, se recuerda, la irregular entrega en arriendo, de un servicio público.»

También resaltó, que la demanda desconoció los

no concibió así, «no por el monto del contrato, sino por su finalidad, esto es, se recuerda, la irregular entrega en arriendo, de un servicio público.»

También resaltó, que la demanda desconoció los razonamientos de la sentencia de segundo grado, en cuanto reparó acreditada la trasgresión a los principios de selección objetiva y economía en materia contractual, específicamente, «porque el contratista se inscribió tardíamente en el registro de proponentes, al punto que esa inscripción «solo quedaba en firme después de suscrito el contrato 148 de 2011». Lo expuesto, ya que el libelista dejó de lado los supuestos que consideró el Tribunal, para formular un debate ya abordado en las instancias, «pero que no tuvo el eco que pretendía, precisamente, porque la realidad probatoria mostró situaciones disímiles a las que pretende el cargo».

En lo que tiene que ver con el segundo cargo, la Sala de Casación Penal indicó que el falso juicio de identidad, como faceta de la violación indirecta derivada de errores de hecho, aparece cuando el juzgador soslaya el contenido objetivo de un medio de prueba, por tergiversación, adición o cercenamiento.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 14

Su correcta petición -añadió-, asigna al demandante la carga de realizar un ejercicio de confrontación, que relacione «lo que textualmente dijo la prueba», lo que se le hizo decir, «y destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sea sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).»

luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sea sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).»

Sobre el cargo en concreto señaló:

«En este evento el libelista identificó la prueba que cimenta el error de hecho y mostró, tanto su contenido, como el raciocinio que sobre la misma ofreció el fallador de segundo grado.

Sin embargo, infringe en el desarrollo del reproche la corrección material y deja, además, de considerar la estructura probatoria de la sentencia.

De hecho, a la manera de una petición de principio2, da por demostrado el censor que el contrato suscrito era de arrendamiento y, por esa vía, debió considerarse la integralidad de condiciones contenidas en el pliego, particularmente, la experiencia del contratista.

Sin embargo, se equivoca al fundar la premisa en que era un contrato de esa naturaleza cuando lo que las instancias entendieron probado, como se dijo en la calificación del cargo precedente, es que el acusado disfrazó con ese manto un contrato que en verdad era de concesión, atendiendo al contenido de sus cláusulas y la finalidad que con él se pretendía. Incluso, que, al celebrarlo, «en muestra de clara rebeldía decidió nominarlo como de arrendamiento», por cuenta de la negativa previamente dispuesta por el Concejo del municipio para celebrar un acuerdo de esa naturaleza.

Por esa vía, carece de aptitud sustancial la censura formulada. No solo dejó de mostrar qué circunstancias específicas mostrarían trascendente la justipreciación íntegra del pliego de condiciones,

de esa naturaleza.

Por esa vía, carece de aptitud sustancial la censura formulada. No solo dejó de mostrar qué circunstancias específicas mostrarían trascendente la justipreciación íntegra del pliego de condiciones, sino que, realmente, insiste en acreditar que la actuación desplegada por su defendido, y no otra, se acompasaba a una modalidad adecuada de contratación, cuando en el plenario y según entendió el Tribunal:

2 Falacia lógica en la cual la conclusión se enuncia o se asume dentro de una de las premisas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 15

… lo que se logró demostrar es su rebeldía frente a la normatividad legal, pues a sabiendas que no tenía facultades para celebrar el contrato de concesión para la administración y operación del matadero, decidió con pleno conocimiento y voluntad, disfrazarlo de uno de arrendamiento, para el cual estaba habilitado conforme el Acuerdo 033 de 2010, pero lógicamente respecto de esta clase de contrato y no de uno de concesión.

Por esa vía, aun cuando el libelista descalifica la condena al aseverar que la experiencia específica exigida para contratar se suplió con el contenido del pliego de condiciones, las instancias dejaron claro que, en realidad, aquella solo había sido verificada tardíamente, esto es, con posterioridad a que el contratista electo suscribiera el contrato, pues la modificación que hizo en el registro único de proponentes aún no había surtido los efectos respectivos, como lo advirtió la Sala al abordar, en lo pertinente, el cargo primero de la demanda.»

suscribiera el contrato, pues la modificación que hizo en el registro único de proponentes aún no había surtido los efectos respectivos, como lo advirtió la Sala al abordar, en lo pertinente, el cargo primero de la demanda.»

A renglón seguido, la Sala se encargó del ataque del casacionista relativo a que el Tribunal dejó de apreciar «la hoja de vida del contratista, aunque con ella si se demostraba su experiencia en la asesoría y dirección de mataderos municipales». En este sentido, precisó que el demandante no demostró la trascendencia del error, pues, de nuevo, se alejó del contenido de la providencia.

Finalmente, señaló:

«Los cargos, simplemente, enseñan una oposición a los razonamientos del Tribunal que, aun cuando se plantean bajo las modalidades de violación directa e indirecta de la ley sustancial y resultan sustentados, en apariencia, de manera adecuada, su contenido se enfoca en controvertir el raciocinio probatorio que llevó a entender demostrado a los jueces que, a través de un contrato de arrendamiento, se pretendió encubrir la entrega en concesión de la planta de beneficio animal, en abierta oposición a la directriz del Concejo Municipal de Oiba, que con antelación había conceptuado desfavorablemente a esa propuesta.

El casacionista, en su labor, no mostró de qué manera se infringió la ley sustancial bajo las facetas invocadas – directa e indirecta –. Se dedicó a insistir en su particular opinión en torno a la manera en que debió valorarse la prueba incorporada al debate paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 16

dedicó a insistir en su particular opinión en torno a la manera en que debió valorarse la prueba incorporada al debate paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06337-00 16

desvirtuar la responsabilidad penal que las instancias atribuyeron a su prohijado, pero bajo una discusión que replica la propuesta ante los jueces de primer y segundo nivel, buscando que en sede casacional se le otorgue eco a su reclamo.

No obstante, como se dijo líneas atrás, se trata de un desarrollo algo más profundo de los argumentos expuestos en la apelación, mismos que fueron atendidos y resueltos en esa instancia, sin que considere el recurrente que la casación no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas amp

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