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CSJ - STC2174-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2174-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2174-2021 Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00053-01 (Aprobado en sesión del tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 29 de enero de 2021, que negó la tutela de Cecilia Castillo Díaz frente a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito del Socorro, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes 1 en el proceso de simulación radicado nº 2020-00085 (antes 200900102). 1 Martha Isabel Moreno Carreño, María Eugenia Castillo, Moreno, representadas por el Dr. Juan Carlos Serrano Gutiérrez; Evarista Castillo de Neira, Cecilia Castillo Díaz, Ramón Castillo Díaz, Omar Augusto Estupiñan Castillo, Jairo Manuel Estupiñan Castillo, Carlos Andrés Estupiñan Castillo, Donato Castillo, Juan De Dios Castillo Díaz, Apoderado: Dr. Uriel de Jesús Muñoz Martínez, Soraida Castillo Díaz, Rosa Castillo Díaz, Esther Castillo Díaz, Joselin Castillo Díaz, José Manuel Castillo Díaz, Sandra Judith Castillo Patiño, Vilma Yamile Castillo Patiño, Lida Juliana Castillo Patiño, Paola Andrea Castillo Patiño, Leidy Rocío Castillo Patiño, Jessica Lizeth Castillo Patiño, Herederos Indeterminados de Pedro Antonio Estupiñan; herederos

Lida Juliana Castillo Patiño, Paola Andrea Castillo Patiño, Leidy Rocío Castillo Patiño, Jessica Lizeth Castillo Patiño, Herederos Indeterminados de Pedro Antonio Estupiñan; herederos indeterminados de María del Rosario Díaz de Castillo, Curador AdLITEM: Abelardo Salas Villar, Sandra Judith Castillo Patiño, Abogado: Dr. Gustavo Díaz Otero, Parte Demandada: Amparo Ruiz Mayorga, María Helena Arguello Toloza, Abogado: Dr. Linder Meyer Padilla.Rad. n° 68679-22-14-000-2020-00053-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las agencias judiciales convocadas.

2. Relató que, respecto de la finca «La Armenia», ubicada en la vereda La Honda del municipio del Socorro, promovió proceso de simulación en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, con la asistencia del abogado Jairo Alberto Delgado Beltrán, motivada en que, cuando «[su] señora madre murió apareció raramente como si no tuviera ningún terreno ni ninguna propiedad, lo cual [le] pareció extraño porque ella contaba con esas propiedades » y, tras lograr contactar « con la señora [Amparo Ruiz] que tenía la escritura, que le habían traspasado por venta […] [le] indic[ó] que ella nunca había pagado por eso, que ese traspaso nunca se finalizó »; en definitiva, según afirmó, dicho asunto «(…) fue ganado en segunda instancia en el Tribunal de San Gil».

por venta […] [le] indic[ó] que ella nunca había pagado por eso, que ese traspaso nunca se finalizó »; en definitiva, según afirmó, dicho asunto «(…) fue ganado en segunda instancia en el Tribunal de San Gil». Señaló que, el 26 de julio de 2019 elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde denunció que el inmueble fue secuestrado por el «Juzgado Tercero (sic) en plena cosecha de café, nos quitaron todo […] sin ninguna razón […] siempre que hay cosecha ocurren inconvenientes con los juzgados». Contó también que, en noviembre de 2019, el inspector de policía junto a otras personas, desalojaron a Ramón Castillo, otro heredero y copropietario del referido predio.Rad. n° 68679-22-14-000-2020-00053-01 3 Asimismo, agregó que, pese a ganar el juicio de simulación, el señor Mauricio Castillo (un hermano) « decidió venderle a las mismas personas que nos querían arrebatar o robar la finca, es decir, las señoras Diana Marcela Castillo, María Eugenia y Martha Moreno (…)». Añadió que, «hasta la fecha se han apropiado de la finca y yo no he podido disponer de lo que me corresponde, además de eso, estas personas que hoy viven en la propiedad […] ni siquiera invierten en mantener la finca, como lo acostumbraba mi señor padre, hoy parece una pesebrera en vez de una finca productiva como lo solía ser».

3. En consecuencia, pretende que «(…) se me entregue la

mantener la finca, como lo acostumbraba mi señor padre, hoy parece una pesebrera en vez de una finca productiva como lo solía ser».

3. En consecuencia, pretende que «(…) se me entregue la parte del terreno la cual me corresponde por ley, además de eso se me dé el poder de trabajar en la tierra y recibir las ganancias que producen las cosechas (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito del Socorro, informó que se declaró impedida para seguir conociendo del proceso de simulación radicado 2009-102, remitiendo la actuación al Segundo Civil del Circuito el 28 de septiembre de 2020.

Adicionalmente contó que, las señoras Martha Isabel Moreno Carreño (esposa de uno de los hermanos de la accionante) y María Eugenia Castillo Moreno, interpusieron acción de tutela cuestionando dicho proceso judicial, amparo que salió avante en sede de impugnación, donde la Sala deRad. n° 68679-22-14-000-2020-00053-01 4 Casación Civil ordenó al juzgado « resolver la petición de entrega propuesta por las interesadas».

2. El Juez Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio, explicó que el litigio en cuestión lo avocó recientemente por impedimento que manifestara su homóloga del Primero Civil del Circuito.

Relacionó lo acontecido en la causa, precisando que allí se dictó sentencia el 16 de enero de 2015 negando la pretensión; sin embargo, el Tribunal Superior de San Gil

homóloga del Primero Civil del Circuito. Relacionó lo acontecido en la causa, precisando que allí se dictó sentencia el 16 de enero de 2015 negando la pretensión; sin embargo, el Tribunal Superior de San Gil revocó esa decisión el 25 de agosto de ese mismo año, para en su lugar declarar la simulación alegada. Luego indicó que, en virtud de la determinación del tribunal, el 1º de febrero de 2018, el juzgado ordenó la entrega del inmueble a la señora Evarista Castillo de Neira (hermana de la acá actora); empero, contra esa diligencia se interpuso recurso de apelación, nuevamente resuelto por la colegiatura de San Gil, que declaró la nulidad de « todo lo actuado en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, a partir de la providencia del 1 de febrero de 2018 inclusive, y devolvió las diligencias al Juzgado […] para que tomara la decisión que corresponda respecto de la solicitud de entrega deprecada por Evarista Castillo de Neira […]»; seguidamente, aclaró que, «(…) como el despacho no se había pronunciado sobre esta situación, las señoras Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno, interpusieron acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y la Honorable Corporación, en providencia de 31 de agosto de 2020, resolvió amparar los derechos fundamentales de las accionantes y ordenó al juzgado

de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y la Honorable Corporación, en providencia de 31 de agosto de 2020, resolvió amparar los derechos fundamentales de las accionantes y ordenó al juzgado accionado procediera a resolver en la forma allí indicada la peticiónRad. n° 68679-22-14-000-2020-00053-01 5 impetrada por las solicitantes […] es decir, sobre la entrega del predio del que habían sido desposeídas». Finalmente, en lo que es objeto de la presente de tutela, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental en el trámite judicial, y en todo caso, « (…) no se otea que exista en la actuación procesal petición alguna elevada por quien formula la acción de tutela […] quien tiene y cuenta con las acciones y los medios defensa de sus derechos fundamentales y a ellos debe acudir».

3. El apoderado de las vinculadas señoras Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno, destacó que, el tribunal al revocar la sentencia de primera instancia no dijo nada sobre la entrega material del bien, «siendo sus representadas poseedoras de buena fe con justo título, a quienes no se vincularon al proceso de simulación, por lo que la sentencia no tiene ninguna incidencia para sus derechos, por lo que la entrega iniciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, fue un garrafal error », debiéndose corregir dicha situación a través de una acción de tutela. Añadió que, con el desaslojo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito, se han lesionado gravemente los derechos fundamentales y económicos de sus representadas, y que «la solicitud deprecada en esta acción de tutela

Juzgado Primero Civil del Circuito, se han lesionado gravemente los derechos fundamentales y económicos de sus representadas, y que «la solicitud deprecada en esta acción de tutela es improcedente pues la acción no cumple con el requisito de la subsidiaridad». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, porque, «(…) la promotora […], no ha elevado ante el JuzgadoRad. n° 68679-22-14-000-2020-00053-01 6 accionado y vinculado, una petición que contenga lo pretendido en esta acción constitucional, para poder analizar el pronunciamiento del operador judicial, y determinar si este es arbitrario o caprichoso, petición que, se itera, según lo informado por la sede judicial no se ha efectuado por la solicitante de este resguardo». IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial; en tal sentido insistió en que, su hermana Evarista, no le permite acercarse al predio objeto del proceso, y que sus demás hermanos «siempre han tomado decisiones respecto a los predios de mis padres sin consentimiento de los otros herederos», también que ahora el terreno se encuentra « en absoluto abandono de manutención, solo dando producido de café y árboles frutales». Finalizó aclarando que, lo que pretende es que «me sean adjudicadas las 14 hectáreas para dividirlas a mis hermanos y herederos del predio La Armenia o venderla y así mismo repartirlas

árboles frutales». Finalizó aclarando que, lo que pretende es que «me sean adjudicadas las 14 hectáreas para dividirlas a mis hermanos y herederos del predio La Armenia o venderla y así mismo repartirlas (sic) (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro vulneró la prerrogativa invocada por la quejosa dentro del juicio de simulación radicado 2020-00083, por no disponer en su favor la entrega del terreno que le correspondeRad. n° 68679-22-14-000-2020-00053-01 7 de la finca La Armenia, objeto del proceso referenciado, para trabajarlo y «recibir las ganancias que producen las cosechas».

2. De la subsidiariedad.

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios

dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

3. Caso concreto.

Con apoyo en los antecedentes y anexos aportados con el escrito inicial la salvaguarda se estima improcedente dadaRad. n° 68679-22-14-000-2020-00053-01 8 la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por lo que pasará a explicarse. En efecto, lo afirmado por el titular del despacho acusado dentro de este trámite emerge como circunstancia determinante del fracaso del resguardo, en la medida en que reveló que, la acá actora, ningún reclamo ha formulado al interior del proceso que tenga relación con los hechos y alegaciones expuestas en la presente demanda tutelar; de suerte que, en manera alguna cabría cuestionarlo o conminarlo a responder por peticiones que concretamente no le han sido planteadas. Es decir, someter las pretensiones de la accionante al juicio del juez constitucional, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades del competente en la causa, desplazándolo, aunado al carácter

juicio del juez constitucional, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades del competente en la causa, desplazándolo, aunado al carácter anticipado que constituiría adoptar una postura en ese sentido frente a temas que no se han llevado ante quien es el facultado para acometer su estudio. En ese contexto, se recalca, la tutela es inviable mientras para la demandante subsista la posibilidad de acudir ante el mismo accionado a reclamar lo aquí aducido, lo cual es circunstancia que impide el éxito de esta acción excepcional, dado su apuntado carácter esencialmente residual. Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho:Rad. n° 68679-22-14-000-2020-00053-01 9 «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC122032016). En definitiva, la inobservancia del criterio de

otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC122032016). En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la improcedencia de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada.

4. Conclusión.

La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que la accionante no acreditó haber presentado previamente las inconformidades que aquí plantea de manera directa ante el juez de la causa; a pesar de tratarse de asuntos que son de su exclusivo resorte, que por lo mismo, no corresponde definirlos a esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 68679-22-14-000-2020-00053-01 10 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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