CSJ - STC2175-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2175-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2175-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Napoleón Jesús Barraza Lozano contra los Magistrados José Alberto Dietes Luna , Carlos Milton Fonseca Lidu eña, Juan Bautista Baena Meza , David Vanegas González, Farid Tapias Pérez y Roberto Saade Ballesteros, todos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Marta, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí gestor, con radicado nº 2016-0341, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por los convocados.
2. Del confuso libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: El 4 de agosto de 2014, la Sala Penal d el Tribunal
Superior de Santa Marta condenó a Napoleón Jesús
supuestos fácticos: El 4 de agosto de 2014, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Santa Marta condenó a Napoleón Jesús Barraza Lozano, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a 44 meses de pena privativa de la libertad, tras hallarlo responsable por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, concediéndole el beneficio de detención domiciliaria. Esa determinación fue revocada parcialmente, en sede de apelación, el 13 de abril de 2016, por la Sala de Casación Penal, en el sentido de absolver al interesado por uno de los ilícitos a él endilgados 1; quedando la sanción penal en 43 meses de pena privativa de la libertad. El 28 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó la postulación elevada por el actor, consistente en 1 Inicialmente, en primera instancia, había sido condenado por 9 providencias tildadas de prevaricadoras, pasando a ser condenado respecto de 8 decisiones judiciales así también tachadas, en segunda instancia. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01 “permiso permanente integral”, para acudir a citas médicas, llevar a sus hijos a la escuela, atender llamados judiciales y administrativos, presentar denuncias, tutelas, recursos e
“permiso permanente integral”, para acudir a citas médicas, llevar a sus hijos a la escuela, atender llamados judiciales y administrativos, presentar denuncias, tutelas, recursos e impugnaciones, autenticar firmas y documentos ante notarios, comprar alimentos para él y su familia, pagar servicios públicos y las reclamaciones respectivas, ir a centros de transcripciones y fotocopiado, entre otras; pronunciamiento confirmado el 29 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Aun cuando insistió en el mismo pedimento, el 16 de enero de 2019, el juzgado ejecutor le indicó que debía estarse a lo resuelto en la providencia anterior, por lo cual el sentenciado, nuevamente, interpuso reposición y, en subsidio, apelación; remedios denegados el 7 de febrero siguiente. Frente a esa determinación, el procesado incoó queja, desatada el 21 de febrero de 2019, por la corporación confutada, quien dispuso la remisión de la actuación al despacho de primera instancia, a efectos de que resolviera, los recursos antes negados. El 7 de marzo posterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, no repuso el auto indicado y concedió la alzada. Con ocasión de ello, el 29 de agosto de 2019 la referida colegiatura confirmó la decisión recurrida.
ciudad, no repuso el auto indicado y concedió la alzada. Con ocasión de ello, el 29 de agosto de 2019 la referida colegiatura confirmó la decisión recurrida. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01 Agrega, que recusó a los magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna, con fundamento en las causales 1ª y 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 2, manifestación no aceptada por éstos el 26 de agosto de 2019, y declarada, finalmente, infundada por los demás integrantes de la Sala, aquí acusados, el 10 de septiembre de 2019.
3. Aduciendo que es víctima de una persecución por parte de las autoridades judiciales accionadas, pide, en concreto, ordenar a los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna, se declaren impedidos “(…) de manera definitiva para actuar en cualquier actuación judicial a favor o en [su] contra (…)” (fols. 1 a 24). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados El Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Marta, narró la actuación surtida en esa instancia (fol.281).
1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión que declaró infundada la recusación en comento.
esa instancia (fol.281).
1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión que declaró infundada la recusación en comento. 2 “(…) Artículo 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. “(…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01
Al respecto anotó: “(…) Así, consideró que, tal y como ya se ha dicho en pretéritas oportunidades ante la misma solicitud elevada por el aquí demandante, no se configura ninguna de las causales por las cuales recusó a los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna, a saber, la 1ª y la 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ello como quiera que, de un lado, Barraza Lozano fundamentó sus argumentos en una interpretación equivocada de las decisiones judiciales tomadas por los citados administradores de justicia y, de otro, la animadversión alegada es unilateral y no los involucraría (…)”
(fols. 301 a 311). 1.3. La impugnación
por los citados administradores de justicia y, de otro, la animadversión alegada es unilateral y no los involucraría (…)” (fols. 301 a 311). 1.3. La impugnación La promovió el gestor afirmando que aunque no ha leído el texto de la providencia que impugna “(…) est[á] seguro que es un fallo contrario a la Constitución y a la Ley (…)” (fol. 328 a 329).
2. CONSIDERACIONES
1. La queja se dirige contra la providencia de 10 de septiembre de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró infundada la recusación formulada por el aquí gestor respecto de los magistrados Carlos Milton Fonseca
Lidueña y José Alberto Dietes Luna.
2. Revisada la providencia cuestionada no se advierte la arbitrariedad alegada por el quejoso, pues los argumentos allí plasmados para destacar que no se configuraban las causales enrostradas por aquél a los
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01 referidos funcionarios, esto es el supuesto interés de éstos en las resultas de la actuación procesal y su presunta enemistad grave con el procesado, se aprecian razonables. Nótese, en dicha decisión el tribunal accionado precisó: “(…) “Ahora, en el presente asunto –igual que en anteriores
Nótese, en dicha decisión el tribunal accionado precisó: “(…) “Ahora, en el presente asunto –igual que en anteriores ocasionesel señor Barraza Lozano fundamenta su recusación con base en los numerales 1º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. “(…)”. “Respecto de la causal 1º de la norma referida, debe anotar ésta Judicatura que no resulta procedente, pues se configura cuando existe un interés objetivo, concreto y cierto, no a uno basado en interpretaciones erróneas de decisiones judiciales, como ocurre en este caso. “(…)”. “En el presente asunto, el supuesto interes que describe el recusante es inexistente y derivado de la posición que se cierne sobre una supuesta persecución en su contra por parte de los Magistrados recusados, debido a sanciones penales anteriores que se encuentran debidamente ejecutoriadas y compulsas de copias dadas en procesos distintos a este, lo que a su juicio puede turbar el ánimo de la Colegiatura y crear una especie de animadversión hacia él. “Para la Sala, y en lo que atañe al primer numeral, la recusación es infundada debido a que se fundamenta sobre hechos que no tienen sostén probatorio y lo que señala como “pruebas” son declaraciones aisladas que no pueden tenerse como tales dentro del proceso y decisiones que ésta misma Corporación ha adoptado, tildadas de inconstitucionales con base en meras conjeturas.
declaraciones aisladas que no pueden tenerse como tales dentro del proceso y decisiones que ésta misma Corporación ha adoptado, tildadas de inconstitucionales con base en meras conjeturas. “En lo ateniente a la causal 5º, la cual hace referencia a una enemistad grave entre el procesado y los funcionarios recusados […] resulta claro, en este punto, que las circunstancias configurativas de una enemistad grave no se encuentran 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01 presentes en este caso, pues la animadversión que estaría presente es unilateral y no involucra a los Magistrados. “Al respecto, ha de manifestar ésta Corporación que el solicitante únicamente se esmeró en indicar juicios de valor y reproches sobre una supuesta persecución en su contra, encaminada inclusive a finiquitar con su existencia terrenal, sobre los cuales, valga resaltar, no causó exaltación frente a los recusados, como así fue manifestado por estos. “(…)” “Resulta fácil concluir, entonces, que los demás Magistrados integrantes de esta Sala Penal de Decisión, José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña, no se encuentran incursos en causal de impedimento alguno y en razón a ello resulta impróspera la recusación presentada “(…)”. Las conclusiones efectuadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho, el tribunal accionado coligió que no era procedente marginar a los magistrados
resulta impróspera la recusación presentada “(…)”. Las conclusiones efectuadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho, el tribunal accionado coligió que no era procedente marginar a los magistrados recusados por cuanto los señalamientos del actor carecían de soporte probatorio válido y, además, se basaban en conjeturas y juicios de valor del procesado que únicamente ponían en evidencia la animadversión unilateral de éste hacia los funcionarios acusados.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01 seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción
Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de
Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo,
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que
otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01878-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14