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CSJ - STC2176-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2176-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2176-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Amparo Gil Flórez contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí gestora y otros frente a Ecopetrol S.A.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, administración de justicia, “primacía de la realidad y del derecho sustancial sobre el formal”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: De manera conjunta con otros interesados, la accionante demandó a Ecopetrol S.A., con el propósito de que se declarara el carácter salarial de las sumas recibidas

fácticos: De manera conjunta con otros interesados, la accionante demandó a Ecopetrol S.A., con el propósito de que se declarara el carácter salarial de las sumas recibidas como “estímulo al ahorro” y la ineficacia de la cláusula establecida en sentido contrario; entre otras reclamaciones. El 31 de mayo de 2013, el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá, absolvió a la empresa accionada, de todas las pretensiones incoadas por la actora; determinación confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 9 de julio de 2013. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3271-2019, del 6 de agosto de 2019, no casó el fallo de segundo grado, censurado por la petente y los demás demandantes. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 En criterio de la actora, la prenombrada colegiatura interpretó indebidamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al otorgarle la potestad a la entidad demandada de pactar que el incentivo en mención no tuviera incidencia salarial, cuando se trataba de una contraprestación que dependía de las funciones del trabajador. Manifiesta, además, que la Sala de Casación confutada se equivocó al estimar que la firma del “ otro sí”, consistió en

contraprestación que dependía de las funciones del trabajador. Manifiesta, además, que la Sala de Casación confutada se equivocó al estimar que la firma del “ otro sí”, consistió en un acuerdo de voluntades, pues, en realidad era, una exigencia de la empresa para conferir el bono de “estímulo al ahorro” dirigida a nivelar los salarios.

3. Pide, en concreto , dejar sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, emitir una nueva decisión favorable a sus intereses (fols. 1 a 21). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, defendió su proceder indicando que la providencia reprochada se profirió con estricto apego a la normatividad vigente. En el mismo sentido se pronunció el juzgado convocado.

2. Ecopetrol S.A. respaldó la razonabilidad de las determinaciones refutadas, y señaló que la promotora pudo incurrir en temeridad, en tanto ya había interpuesto otra

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 tutela similar a la actual, estudiada, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, en providencia T - 536 de 2011. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en el fallo de casación censurado y

por la Corte Constitucional, en providencia T - 536 de 2011. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en el fallo de casación censurado y acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Al respecto anotó: “(…) Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293 (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en la vulneración alegada (fol. 321 a 323).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia n° SL3271-2019 del 6 de agosto de 2019, emitida

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 por la Sala de Descongestión nº3 de la Sala de Casación

sentencia n° SL3271-2019 del 6 de agosto de 2019, emitida 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 por la Sala de Descongestión nº3 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual no casó la decisión emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de ese distrito judicial, que absolvió a Ecopetrol S.A. de reconocer a la aquí promotora el bono de “e stímulo para el ahorro”, como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales.

2. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de casación cuestionada, porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente, mientras no sea revocado o infirmado.

3. Precisado lo anterior, de entrada, se descarta la temeridad de la actora, pues, aunque incoó un amparo similar al actual, estudiado, en sede de revisión por la Corte Constitucional, en la providencia T - 536 de 2011; el fallo ahora censurado se emitió con posterioridad a ésta.

4. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, indica que, aun cuando éstas actuarán en forma

salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, indica que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

5. Revisada la providencia cuestionada, no se advierte la arbitrariedad alegada por la tutelante, pues, con fundamento en la jurisprudencia de la homóloga laboral, la Sala en Descongestión Nº 3, de dicha colegiatura, determinó que no le asistía razón a la censora al señalar que el bono de “estímulo al ahorro” constituía factor salarial para liquidar las demás prestaciones a ella reconocidas, por cuanto “(…) no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue

liquidar las demás prestaciones a ella reconocidas, por cuanto “(…) no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro, por cuanto, como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna (…)”. En punto al supuesto error de hecho del tribunal en la valoración de las pruebas, la Corporación confutada anotó: “(…) Ahora bien, como quiera que la parte recurrente, estima que el Tribunal se equivocó al apreciar unas pruebas y dejar de analizar otras, se observa que las probanzas que se denuncian 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 como erróneamente estudiadas, corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 128 del CST, le comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto y, que estos los suscribieron en

como erróneamente estudiadas, corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 128 del CST, le comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto y, que estos los suscribieron en señal de aceptación (fs.°109 a 110, 146 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, 378 a 379, y, 429 a 430), lo cual, al surtir efectos y por ser un pacto válido, no contradice la Política de Compensación (fs.°67 a 74). “El anterior documento tampoco informa que el beneficio pretendido correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la política en materia de compensación fija señalada por la Junta Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar, sin que se desprenda, como lo ha sostenido esta Corporación que el beneficio retribuyera directamente el servicio. “Igual suerte corre el Contexto y Justificación Política de Compensación visto a folios 144 a 148 del segundo cuaderno,

beneficio retribuyera directamente el servicio. “Igual suerte corre el Contexto y Justificación Política de Compensación visto a folios 144 a 148 del segundo cuaderno, pues tampoco refleja que el pago recibido a título de estímulo al ahorro tuviera por finalidad retribuir directamente el servicio. “Advierte la Sala que los demás documentos y las piezas procesales denunciados, inclusive los recibos de pagos de folios «114 a 137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278 a 314; 331 a 368; 391 a 421; y, 442 a 470» no logran variar lo resuelto por la Corte de manera reiterada y pacífica, pues la suma de dinero pese a su periodicidad y habitualidad, no era entregada a los trabajadores para remunerarlos, sino que era consignada en una Administradora de fondo de pensiones al que pertenecían, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional y, por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales. “Los certificados emitidos por Ecopetrol S.A., visibles a folios 113, 150, 192, 229 y 277 que se denuncian como inapreciados, indican que los accionantes recibieron un estímulo al ahorro económico mensual «sin incidencia salarial», lo cual ratifica lo considerado en párrafos anteriores (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01

económico mensual «sin incidencia salarial», lo cual ratifica lo considerado en párrafos anteriores (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01

6. Las conclusiones efectuadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, realizó un análisis conjunto de los supuestos fácticos que rodeaban el caso y un estudio juicioso de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de donde pudo constatar la razonabilidad de la decisión de segundo grado, al descartar que el bono de “estímulo al ahorro” correspondía a una remuneración directa, razón por la cual, resultaba válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico

suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02243-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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