CSJ - STC2177-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2177-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2177-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00068-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Ramírez Valencia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión del asunto penal seguido frente al aquí gestor con radicado nº 2015-80001, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de su “ derecho de petición”, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Duitama, Boyacá, en razón a una pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a la espera de que la Sala Única del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria.
espera de que la Sala Única del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria. Indica que el 16 de septiembre de 2019, radicó “derecho de petición ” dirigido a la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que le hicieran entrega de la totalidad de los documentos, videos, CD’s y elementos probatorios que reposan en su contra. El 19 de septiembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo hizo entrega de todo lo solicitado. No obstante, a la fecha de presentación de este amparo, ni la Fiscalía Octava Seccional de Duitama ni la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo han emitido respuesta a su “ derecho de petición”. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01
3. Pide, en concreto, conminar a las precitadas autoridades para que den contestación a su pedimento
(fols. 1 a 3, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo manifestó que, tal como lo indicó el accionante, el 19 de septiembre de 2019 hizo entrega oportuna de la copia del proceso (9 cuadernos y 5 CD’s). Los demás convocados guardaron silencio.
Viterbo manifestó que, tal como lo indicó el accionante, el 19 de septiembre de 2019 hizo entrega oportuna de la copia del proceso (9 cuadernos y 5 CD’s). Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo por carencia de objeto, pues “(…) aunque la Fiscalía Octava Seccional de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no se hayan pronunciado con respecto a la solicitud presentada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA el 16 de septiembre de 2019, la pretensión del accionante fue plenamente satisfecha el 19 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, cuando hizo entrega oportuna de la copia del proceso (9 cuadernos y 5 CD’s). (…)” (fols. 301 a 311). 1.3. La impugnación La promovió el gestor señalando que si bien es cierto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo le hizo entrega de documentos y CD’s lo pretendido en el “derecho de petición” y tutela es que se le remitieran las 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01 pruebas preliminares que son: “ testimonios, entrevistas y videos”. (fol. 4, cdno. 2).
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor del amparo reprocha la ausencia de contestación por parte de la Fiscalía Octava Seccional de
pruebas preliminares que son: “ testimonios, entrevistas y videos”. (fol. 4, cdno. 2).
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor del amparo reprocha la ausencia de contestación por parte de la Fiscalía Octava Seccional de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a su “derecho de petición” presentado el 16 de septiembre de 2019, en donde solicitó copia del proceso penal con radicado
152386103134201580001.
2. Revisadas las pruebas aquí allegadas, de entrada, se advierte el fracaso del amparo por carencia de objeto, pues, tal como lo anotó el a quo constitucional y puede verificarse en el plenario (fol. 74, vuelto), mediante oficio emitido el 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo allegó al aquí petente copia íntegra del expediente y todos los anexos, de manera que el tutelante ya contaba con la información por él reclamada antes de incoar este ruego.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01
sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01 que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1. Ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado. De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó 2 la acción de tutela.
3. Ahora, en escrito allegado a esta sede con posterioridad al fallo del a quo constitucional, aquí impugnado (fols. 81 a 91), el quejoso presentó “ ampliación de la tutela de primera instancia ”, aduciendo argumentos distintos a los inicialmente invocados, precísese, que la Fiscalía Octava Seccional de Duitama le “(…) está ocultando
de la tutela de primera instancia ”, aduciendo argumentos distintos a los inicialmente invocados, precísese, que la Fiscalía Octava Seccional de Duitama le “(…) está ocultando y encubriendo la información (…)” y el magistrado Eurípides Montoya 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.2 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01 “(…) se hizo el de oídos sordos y [les] creyó pendejos, bobos, tontos, inocentes y contestó antes de la vacancia judicial cualquier cosa para salirse del paso, y un mes después, el 13 de enero de 2020, de manera unilateral, cuando ingreso de la “vacancia judicial” entregó y suministró traslado de esta tutela a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, o sea “soltó el tamal” o “deslizó el bulto” (…)”. Acusaciones que refiere, infringen la ley penal y constituyen actos disciplinarios graves y gravísimos que
tamal” o “deslizó el bulto” (…)”. Acusaciones que refiere, infringen la ley penal y constituyen actos disciplinarios graves y gravísimos que afectan otras prerrogativas fundamentales distintas a la invocada en el ruego inicial. Lo anterior, impide que, en esta sede, la Corte se manifieste en torno al tema, porque ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir las premisas en las cuales se apoyan las aseveraciones del tutelante. En relación con este tópico, esta Colegiatura ha enseñado: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”3.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no 3 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no 3 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional
cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00068-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13