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CSJ - STC2177-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2177-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC2177-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00667-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Custodia Chico Poloche contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho n° 110013110006-021-00574-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y, acceso «pronto» a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso declarativo que propuso contra Esteban Berbeo Pico, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en audiencia de 13 de marzo de 2023, declaró laRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00667-00

2 unión marital de hecho, actuación en la formuló incidente de reparación integral que fue rechazado de plano el 29 de marzo de 2023, por lo que inconforme interpuso recurso de apelación y el expediente fue enviado a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá.

Agregó que el 18 de abril de 2024 ingresó al despacho

marzo de 2023, por lo que inconforme interpuso recurso de apelación y el expediente fue enviado a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá.

Agregó que el 18 de abril de 2024 ingresó al despacho del Magistrado ponente y como no ha resuelto, envió dos solitudes de impulso procesal y, ha consultado en varias ocasiones el portal web de la Rama Judicial «no pudiendo ingresar a la página de la Secretaría del Tibunal (sic) Superior de Bogotá- en la que invitaba a acudir personalmente a Dicha Secretaría por información, ya que allí, no estaba disponible».

Explicó que su apoderada acudió a la secretaría de esa Corporación el 17 de enero de 2025 , para solicitar una cita con el Magistrado sustanciador para que diera prioridad a su caso, porque el expediente lleva 10 meses sin pronunciamiento cuando debió resolverlo en el término de 30 días, sin obtener respuesta, por lo que considera que esa omisión podría generar «una prescripción, y/o caducidad de iniciar una acción para reclamar una indemnización por los perjuicios ocasionados. Incurriendo en una denegación de aplicación de justicia.»

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al Tribunal Superior accionado «pronunciarse en segunda instancia en el proceso, bajo el radicado 110013110006202100574-01. Dentro del término prioritario que ud. (sic) considere pertinente».

3. Una vez se admitió el amparo , se dispuso la notificación a l a autoridad judicial accionada, así como laRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00667-00

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3. Una vez se admitió el amparo , se dispuso la notificación a l a autoridad judicial accionada, así como laRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00667-00

3 citación a las partes e intervinientes en el asunto materia de queja para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Ponente, respondió que fue asignado para su conocimiento el proceso de unión marital de hecho instaurado por Custodia Chico Poloche contra Esteban Bermeo Pico, para desatar el recurso de apelación contra el auto que rechaz ó de plano el incidente de reparación que presentó la demandante, asunto en el cual profirió auto que revocó la decisión de primera instancia.

2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso n° 2021-00574-00, solicitó negar el amparo e informó que el 7 de febrero de 2024 concedió el recurso de apelación que formuló la accionante contra la providencia de 29 de agosto de 2023 por la que rechazó el incidente de reparación que promovió.

CONSIDERACIONES

1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectadoRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00667-00

4 intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal

proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectadoRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00667-00

4 intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Sobre ese particular, ha indicado «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido ». (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad.200900147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012 -02211-01, STC6815-2015, STC10752 -2020, STC11271 -2021, STC8882 -2022, STC3342-2023, STC536-2024 y STC121378-2024 entre muchas).

2. El problema jurídico.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde a establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la señora Custodia Chico Poloche, porque no ha resuelto el recurso de apelación que formuló contra el auto que rechazó el incidente de regulación de perjuicio s en el proceso que motiva la queja constitucional.

3. Del caso concreto.

3.1 Examinado el expediente que contiene el proceso

el incidente de regulación de perjuicio s en el proceso que motiva la queja constitucional.

3. Del caso concreto.

3.1 Examinado el expediente que contiene el proceso declarativo n° 2021 -00574, promovido por Custodia Chico Poloche contra Esteba Berbeo Pico que adelanta en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se observa que en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2023 profirióRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00667-00

5 sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho a partir del 1º de abril de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1999 y la consecuen cial sociedad patrimonial durante el mismo tiempo, la declaró disuelta y en estado de liquidación.

La demandante formuló incidente de «reparación integral, por responsabilidad civil extracontractual e indemnización de perjuicios», de acuerdo con la sentencia T -5039/21, porque fue víctima de «violencia familiar, de pareja, de género y discriminación» y, solicitó medidas cautelares.

El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en providencia de 29 de septiembre de 2023 lo rechazó de plano, porque no cumplía los lineamientos jurisprudenciales en tanto que en audiencia de conciliación los excompañeros accedieron a la declaración de unión marital de hecho, sin hacer pronunciamientos en relación con los hechos de violencia familiar.

Inconforme con lo resuelto la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, el Juzgado

declaración de unión marital de hecho, sin hacer pronunciamientos en relación con los hechos de violencia familiar.

Inconforme con lo resuelto la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, el Juzgado de conocimiento en auto de 7 de febrero de 2024 negó el primero y concedió el segundo en el efecto suspensivo.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 14 de febrero de 2025 revocó la decisión recurrida y, le ordenó al a quo revisar el escrito presentado para verificar si reunía los requisitos indicados por laRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00667-00

6 jurisprudencia y, en caso de hallarlos cumplido impartir el trámite respectivo

3.2 En este orden, se advierte que lo pretendido por la accionante se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación propuesto por la señora Chico Poloche, decisión que fue notificada en el estado electrónico n° 026 de 17 de febrero de 2025 y, puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales1, como se observa en la siguiente imagen,

En consecuencia, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales,

1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_

presenta características diferentes a las iniciales,

1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_ INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_ efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FM ETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesP ortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=84509460Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00667-00

7 configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, porque es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada.

4. Conclusión

Por tanto, la acción de tutela es improcedente al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Custodia Chico Poloche contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 11001-02-30-000-2025-00667-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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