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CSJ - STC2178-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2178-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2178-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la salvaguarda promovida por Ana Jasmín Huertas Medina al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque – Boyacá-, con ocasión del juicio de pertenencia radicado bajo el Nº 2018-00043, emprendido por la quejosa a Benita Jiménez Vargas y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, yRadicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01 2 acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la demanda los descritos a continuación.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque -Boyacá, Ana Jasmín Huertas Medina incoó acción de

arrimadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la demanda los descritos a continuación. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque -Boyacá, Ana Jasmín Huertas Medina incoó acción de pertenencia sobre el predio denominado “El Bosque”, identificado con folio de matrícula N° 070-86200 cuyos titulares de dominio inscritos son la aquí gestora y Benita Jiménez Vargas. En sustento de sus pedimentos, la entonces actora adujo ejercer la posesión del preanotado bien raíz desde el mes de abril de 1996, con ocasión de la adjudicación en sucesión de sus padres y causantes José Avelino Huertas Galindo y Adelina Medina de Huertas, mediante la escritura pública Nº 545 de 18 de abril de 1996. El 25 de abril de 2019 , el mencionado despacho dictó sentencia denegatoria de las pretensiones; determinación ratificada el 16 de septiembre siguiente, en sede de apelación, por el estrado querellado, quien estimó que ( i) Huertas Medina, en el año 2016, compró el 45% del fundo pretendido en usucapión y, (ii) existía un decurso divisorio respecto de ese inmueble, iniciado con anterioridad al allí ventilado.Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01 3 La censora asegura que los falladores fustigados erraron al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, por cuanto ellos respaldaban, con suficiencia, que se adquirió, por prescripción, el dominio del antelado

La censora asegura que los falladores fustigados erraron al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, por cuanto ellos respaldaban, con suficiencia, que se adquirió, por prescripción, el dominio del antelado inmueble.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados y, en su lugar, emitir uno nuevo accediendo a sus aspiraciones. 1.1. Respuesta de los accionados

1. Benita Jiménez de Vargas, demandada en el asunto de la referencia, se opuso a la prosperidad del ruego y resaltó su improcedencia.

2. No se observa respuesta de los accionados. 1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional se abstuvo de conceder la protección invocada por no hallar desacierto en la decisión objetada. 1.3. La impugnación La elevó la petente reiterando los reparos del documento introductor.Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01 4

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado las herramientas legales dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La promotora de este auxilio, reprocha el proveído

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado las herramientas legales dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La promotora de este auxilio, reprocha el proveído de 16 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja , confirmó el de primer grado de 25 de abril anterior, ratificando la negativa a las pretensiones del libelo, por cuanto no halló acreditados los presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario.

Delanteramente, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por el fallador de segundo grado pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

3. En el fallo rebatido se reafirmó la teoría del a quo, en la cual éste negó la petición declarativa de dominio

formulada por Ana Jasmín Huertas Medina. Para arribar a esa conclusión, la célula jurisdiccional encartada inició memorando que en la acción deRadicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01 5 pertenencia la actora estaba obligada a demostrar cuatro elementos, así: “(…) 1) Posesión material en la demandante; 2) que la posesión se prolongue por el término exigido por la ley; 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica e ininterrumpida;

se prolongue por el término exigido por la ley; 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno (…)”. Enseguida, resaltó que, hacia el año 2016, Huertas Medina desplegó una conducta que reñía con el aspecto subjetivo de la posesión, pues renunció a la misma, y para hacerlo, bastaba con tener capacidad y disponer de la libre administración de sus bienes. Precisó que, en el hecho 5º del libelo, la gestora confesó comprar el 45% del bien en disputa a Hernando Huertas Medina, acto protocolizado con el instrumento público Nº 857 de 26 de mayo de 2016. Adicionalmente, señaló que, a folios 33 a 39 del C.1 reposa el documento antes descrito, el cual, claramente desvirtúa ese ánimo que le exige la ley a la demandante, pues con ese negocio, reconoció la existencia de una comunidad y con ello, dominio ajeno. Indicó que, si Huertas Medina se consideraba dueña de la heredad reclamada, resultaba contradictorio que hubiera comprado una parte de ella, pues le bastaba con “seguirla poseyendo, para luego [reclamar] la usucapión”.Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01 6 Sumado a lo anterior, el funcionario atacado evidenció que entre las mismas partes se inició un proceso

6 Sumado a lo anterior, el funcionario atacado evidenció que entre las mismas partes se inició un proceso divisorio con anterioridad al ahora ventilado, lo cual se corroboraba con: (i) la anotación de noviembre de 2017, inscrita en el folio de matrícula 070-86200 y, (ii) la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, quien señaló que Benita Jiménez Vargas demandó a Ana Jasmín Huertas. Según advirtió el ad-quem, el precitado litigio fue admitido el 31 de octubre 2017 y debidamente notificado a la demandada Huertas Medina por conducto de su apoderado judicial; empero, transcurrido el término de traslado, no contestó la demanda. El estrado fustigado, reprochó esa actitud, por cuanto, según afirma, la pasiva debió oponerse o, haber planteado la excepción de prescripción, pues en ese trámite ya hay sentencia y se decretó la venta en pública subasta del bien. En lo tocante a ese último aspecto, relievó que, con base en el principio de “ unidad de jurisdicciones” , y ante la coexistencia de dos controversias judiciales sobre un mismo predio, no podrían emitirse dos fallos contradictorios. En consecuencia, al disponerse la licitación del fundo, era necesario atender esa orden judicial y no se podría proferir una decisión distinta a negar las

En consecuencia, al disponerse la licitación del fundo, era necesario atender esa orden judicial y no se podría proferir una decisión distinta a negar las pretensiones de la solicitada usucapión, para salvaguardarRadicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01 7 los intereses consolidados en el aludido decurso divisorio, así como el de los terceros interesados en participar en la subasta de ese inmueble. Bajo tales derroteros, confirmó la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque –Boyacá-, en el sentido de negar los pedimentos de la demanda.

4. Las conclusiones adoptadas por el estrado accionado, son entonces lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador de segundo grado convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, jurisprudenciales y los elementos estructurales de la acción de pertenencia, así como de cada una de las pruebas aportadas que lo condujeron a adoptar la decisión cuestionada.

La determinación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, lejos de ser arbitraria, obedeció al examen realizado de los medios demostrativos allegados a la litis, a la luz de lo consagrado en el Código Civil, en relación con el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos exigidos para adquirir el dominio por el modo de la posesión.

litis, a la luz de lo consagrado en el Código Civil, en relación con el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos exigidos para adquirir el dominio por el modo de la posesión. De ese análisis conjunto, dicha autoridad, coligió la imposibilidad de acceder a las pretensiones planteadas, por ausencia de acreditación del elemento “ ánimus” en cabeza de Ana Jasmín Huertas Medina, respecto de la heredad aRadicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01 8 usucapir, al establecer que ésta, con su actuar, reconoció dominio ajeno. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01

9 El convenio citado es aplicable en virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01 10 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 aRadicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01 11 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada. 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

providencia examinada. 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01 12

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01

13

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01

14 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01 15 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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