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CSJ - STC2179-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2179-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC2179-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Ilda Leonor Burgos Burgos respecto del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del decurso ejecutivo número 2017-00411, impulsado por Multibank S.A. contra Arcenio Ferrer Correa, Carlos Martín Durán Ferro y Colprecom S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01

2. Para sustentar su acción sostiene, resumidamente, que “en forma errada hizo una consignación a órdenes ” del proceso ejecutivo N° 2017-00411, impulsado por Multibank S.A. contra Arcenio Ferrer Correa, Carlos Martín Durán Ferro y Colprecom S.A.S., el cual se está tramitando ante la célula del circuito atacada, quien, pese a sus continuos

S.A. contra Arcenio Ferrer Correa, Carlos Martín Durán Ferro y Colprecom S.A.S., el cual se está tramitando ante la célula del circuito atacada, quien, pese a sus continuos requerimientos, no ha dispuesto la devolución de los dineros. Además, que los empleados de la “ baranda” no le reciben sus escritos, incurriendo, así, en “ denegación de justicia”.

3. Con apoyo en lo narrado suplica, en concreto, se ordene, inmediatamente, la restitución de lo pagado indebidamente. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El estrado criticado realizó un recuento de su gestión, relievando, por un lado que mediante auto de 3 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, cognoscente del recurso inicialmente, los pedimentos de la actora fueron denegados, y frente a ello no formuló reparo alguno; por el otro, que a la fecha no se le había elevado ninguna solicitud encaminada a exigir el reintegro de las sumas deprecadas en la tutela (fols. 23-24).

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01

2. En similar sentido se pronunció la apoderada de Multibank S.A. (fol. 42).

3. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo exigido por no reunir el presupuesto

2. En similar sentido se pronunció la apoderada de Multibank S.A. (fol. 42).

3. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo exigido por no reunir el presupuesto de subsidiariedad (fols. 45-47), por cuanto “(…) no se encuentra demostrada la radicación ante el Juzgado accionado de memorial pidiendo devolución de dinero, nótese que la solicitud obrante a folio 33 se dirigió a los Juzgados 23

Civil del Circuito y 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en la que se pidió, entre otras cosas, el reconocimiento de personería jurídica con base en el poder otorgado para presentar “INCIDENTE DE DESEMBARGO”, sin que registre que éste haya sido en efecto tramitado; y al juez 35 Civil del Circuito lo que se le pidió fue [que] “el proceso se coloque a órdenes de las partes interesadas” [,] documento que remitido por correo no aparece recibido, y en todo caso fue dirigido al proceso con radicado 110013103023201700411 00, y no al de reorganización número 1100131030325201800410 00 promovido por el señor Arcenio Ferrer Correa”. Además, “(…) como lo informó el Juez 35 Civil del Circuito la petición del abogado de la señora Burgos fue negada en auto de 3 de abril de 2019, sin que contra ella se hubiere interpuesto recurso (…)”.

Circuito la petición del abogado de la señora Burgos fue negada en auto de 3 de abril de 2019, sin que contra ella se hubiere interpuesto recurso (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la promotora, sosteniendo, en lo medular, que el fallo del tribunal “ no está conforme con la realidad procesal”, pues el juzgado querellado “(…) no recibe documentación alguna y que debido a ello nos tocó enviar por 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 correo certificado y tampoco quisieron recibir documentación (sic) (…)” (fols. 69-70).

2. CONSIDERACIONES

1. Se desestimará el amparo por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues no existe testimonio de que la actora haya acudido ante el juzgador ahora fustigado a exigirle el reintegro de las sumas consignadas a favor del proceso ejecutivo con radicado 2017-00411.

A esta conclusión se llega a partir de los asertos vertidos en los informes rendidos, confrontados con los medios suasorios obrantes en la foliatura, de los cuales resulta que el único documento remitido, por correo certificado, al fallador acusado, donde se le pidió “ orden[ar] la devolución del dinero ”, es el fechado el 15 de noviembre de 2019 (Cfr. fol. 7); empero, no hay prueba que evidencie su entrega, ni si el destinatario se negó a recibirlo. Ante el panorama expuesto, es preciso acotar que si

de 2019 (Cfr. fol. 7); empero, no hay prueba que evidencie su entrega, ni si el destinatario se negó a recibirlo. Ante el panorama expuesto, es preciso acotar que si ningún elemento demostrativo comprueba la negligencia enrostrada al titular del estrado atacado, resulta inviable otorgar la protección deprecada, pues según lo establece la regla 164 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, “(…) [t] oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 Sobre la posibilidad de allegar pruebas, la Corte Constitucional sostuvo que ésta “(…) debe ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso de tutela y no fuera de éste. Como garantía del derecho de defensa, los interesados tienen la facultad de acudir al trámite y aportar todos aquellos elementos que consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones, así como controvertir aquellos que le son contrarios a sus intereses (…)”1. De igual modo, esa Corporación ha negado la salvaguarda en otros asuntos cuando incumbe al tutelante acreditar sus propias circunstancias, empero no lo hace.

Así señaló: “(…) [L] a demandante no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a

Así señaló: “(…) [L] a demandante no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, pues debe precisarse que en tal sentido no aportó dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que (…) se comprometan sus condiciones mínimas de vida (…)”2.

2. De este modo, si la interesada no ha planteado, frente a la oficina judicial criticada, la cuestión aquí alegada en sede de tutela, es palmario el fracaso del reproche, porque el campo idóneo para ventilar las supuestas anomalías acaecidas en el trámite de las causas es el propio litigio donde se han producido.

Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al funcionario original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas. 1 Corte Constitucional. Auto 309 de 11 de diciembre de 2013. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 26 de octubre de 2006. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los afectados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y

todos los instrumentos de defensa a disposición de los afectados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, porque se terminarían cercenando los principios nodales edificantes de esta vía constitucional. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

3. Igual determinación se adoptará frente a los reparos planteados en la impugnación, cifrados, iterase, sobre la idea de que los servidores judiciales del estrado atacado no reciben sus escritos y peticiones, y, por esa razón, no obra dentro del expediente contentivo del proceso 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 prueba de que ha acudido ante el juez fustigado a exigir la devolución de las sumas pagadas, dice, equivocadamente. Esto, porque si la querellante estima que no existen motivos para que los empleados de la “baranda” del juzgado cuestionado le nieguen el acceso al decurso ejecutivo número 2017-00411, puede denunciar esa situación ante el juez titular, a fin de que, llegado el caso, tome los correctivos pertinentes, e incluso ante las autoridades disciplinarias correspondientes.

4. Con todo, es de precisarse que el pedimento de la

juez titular, a fin de que, llegado el caso, tome los correctivos pertinentes, e incluso ante las autoridades disciplinarias correspondientes.

4. Con todo, es de precisarse que el pedimento de la actora, según manifestó el sentenciador criticado, le fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital mediante auto de 3 de abril de 2019

(visible a fol. 31), y, respecto de él, no se propuso ningún recurso, siendo susceptible, conforme al artículo 318 del Estatuto Adjetivo, de atacarse por medio de reposición. Esa omisión refuerza aún más la desestimatoria de la salvaguarda deprecada, en tanto, la tutela no es un mecanismo diseñado para suplir las falencias o desidias de las partes o los terceros en relación con las decisiones que les conciernen. Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de

su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.

5. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, el entutelado haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.

En relación con este tópico, la Sala expresó: “(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a

desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)” 5 (Subrayas fuera del original).

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de 4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, el 12 de septiembre y el 1° de noviembre de 2012, rads. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.5 Sentencia de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01.6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre

7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs.

Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto (Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi

Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00018-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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