CSJ - STC218-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC218-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC218-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00533-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de noviembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Marlyn Esther Castro Rojas, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico , y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio la accionante invocó la protección de sus garantías esenciales «a la vida, integridad personal, igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social y principio de confianza legítima», presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas, en virtud de la convocatoria paraRad. n° 08001-22-13-000-2019-00533-01 2 proveer las listas de auxiliares de la justicia para la vigencia 2019 – 2021.
2. En síntesis, sustenta la queja constitucional indicando que se postuló para el cargo de «secuestre», sin embargo, mediante resolución No. DESAJBAO 19-2048 de 23 de julio de 2019 fue excluida de la lista, por cuanto tenía antecedentes disciplinarios.
Aduce, que frente a la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales
23 de julio de 2019 fue excluida de la lista, por cuanto tenía antecedentes disciplinarios. Aduce, que frente a la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales le fueron despachados desfavorablemente, el primero a través de la resolución No. DESAJBAO 19-2625 de 17 de septiembre de 2019, y el segundo por medio de la No. URNAR 19-316 de 17 de octubre de esa misma anualidad. Indica, que los precitados actos administrativos transgreden las prerrogativas esenciales de su núcleo familiar, pues destaca que es madre cabeza de hogar y que «[su] trabajo como auxiliar de la justicia –secuestrees la fuente principal del sustento de ellos», situación que en su criterio constituye un «perjuicio irremediable». Asegura, que su exclusión fue «injusta y contraria a derecho», y puntualiza que se presentan algunos «vicios de legalidad en la Resolución No. DESAJBAO 19-2048 del 23 de julio de 2019».
3. En consecuencia, pretende que «se revoque en su totalidad el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución No.
DESAJBAO 19-2048 del 23 de julio de 2019 (…) se revoque en su totalidad la Resolución DESAJBAO 19-2625 del 17 de septiembre deRad. n° 08001-22-13-000-2019-00533-01 3 2019 emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (…) se revoque en su totalidad la Resolución No. URNAR 193 2019 emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (…) se revoque en su totalidad la Resolución No. URNAR 19316 del 17 de octubre de 2019 la cual es emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados» (ff. 1 a 13, Cd 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que en ejercicio de la facultad legal conferida por el precepto 48 del Código General del Proceso, mediante Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, reglamentó la actividad de los auxiliares de la justicia, disponiendo, además, la integración de las listas como una gestión propia de cada una de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial del respectivo distrito judicial.
Precisó, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, en ejercicio de las competencias estipuladas en los artículos 22 y 24 del precitado acuerdo, «una vez tuvo conocimiento de que la Doctora Marlyn Esther Castro Rojas, había incurrido en la causal de exclusión contemplada en el artículo 50 del Código General del Proceso, procedió a retirarla de la lista de Auxiliares de la Justicia, mediante Resolución No. DESAJBAO 19-2048 del 23 de julio de 2019». Finalmente, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente dado que la tutela no es el mecanismo idóneo
Resolución No. DESAJBAO 19-2048 del 23 de julio de 2019». Finalmente, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente dado que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar actos administrativos, y porque no se hanRad. n° 08001-22-13-000-2019-00533-01 4 vulnerado las garantías que reclama la gestora (ff. 81 a 83, íb).
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico, defendió su proceder y aseguró que dio estricto cumplimiento a los requerimientos que están enunciados en el Acuerdo PSAA1510448 de 28 de diciembre de 2015 (ff. 100 a 103, ídem).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo toda vez que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, y porque la promotora «tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de los actos administrativos» que censura a través del presente auxilio (ff. 93 a 97, cd. 1). IMPUGNACIÓN La formuló la convocante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 136 a 141, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala especializada establecer si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales aducidos por la promotora al excluirla de la lista de Auxiliares de la Justicia para el cargo de secuestre
Corresponde a esta Sala especializada establecer si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales aducidos por la promotora al excluirla de la lista de Auxiliares de la Justicia para el cargo de secuestre en la convocatoria de la vigencia 2019-2021.Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00533-01 5
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede
de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00533-01 6 «(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015). De manera que, al verificar las censuras objeto de esta queja constitucional las cuales se encaminan a cuestionar aspectos relativos a la legalidad de los actos administrativos que reglamentaron la prenombrada convocatoria, y los que resolvieron lo concerniente a la exclusión de la querellante en la misma, encuentra esta Sala que la solicitud de amparo se torna improcedente, pues la interesada deberá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello siempre y cuando lo haga dentro de la
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello siempre y cuando lo haga dentro de la oportunidad legal establecida para proponer dicho debate. Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. En relación con lo relatado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00533-01 7 «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ
esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01).
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). Nótese, que la accionante es abogada titulada, ocupación que le ofrece diversas alternativas de ejercicio profesional, sin que sea la actividad de Auxiliar de la Justicia el único campo en el que pueda desempeñarse.Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00533-01 8
5. Conclusión.
Así las cosas, la Corte confirmará la determinación adoptada por el a quo, pero por las razones expuestas en esta instancia, en tanto que este excepcional mecanismo, por regla general, se torna improcedente frente a actos administrativos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
instancia, en tanto que este excepcional mecanismo, por regla general, se torna improcedente frente a actos administrativos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 08001-22-13-000-2019-00533-01
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