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CSJ - STC2180-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2180-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2180-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de enero de 2020 , dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Jenny Paola González Quiroga contra el Juzgado Once de Familia y la Comisaría Quinta de Familia de Kennedy, ambos de esta ciudad, con ocasión del incidente de desacato dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar adelantado frente a la quejosa por Wilmar Morales Henao.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 27 de septiembre de 2017, se ordenó medida de protección en favor de Wilmar Morales Henao y contra Jenny Paola González Quiroga, aquí accionante, en su criterio, sin contarse con las pruebas suficientes.

El 5 de marzo de 2019, se declaró, por parte de la Comisaría accionada, el incumplimiento a la “ medida de

contarse con las pruebas suficientes. El 5 de marzo de 2019, se declaró, por parte de la Comisaría accionada, el incumplimiento a la “ medida de protección”, imponiéndosele como sanción a la gestora, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto en caso de no ser cancelados, determinación en la cual no se tuvieron en cuenta sus afirmaciones, pues, se dio total credibilidad a lo relatado por Morales Henao, pasando por alto que ella también es víctima de violencia intrafamiliar. El 12 de abril de 2019, la célula judicial cuestionada, en grado de consulta, modificó la decisión de primer grado, fijando la “ sanción” en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 20 de agosto de 2019, la comisaría convocada, ante el incumplimiento de la querellante en el pago de la multa impuesta, remitió las diligencias al juzgado criticado, el cual, el 26 de septiembre posterior, convirtió la “ multa” en arresto de doce (12) días, decisión recurrida en reposición por la actora. Asegura que, el 18 de diciembre de 2019, el juzgado criticado ratificó la determinación reprochada, sin tener en 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 cuenta que ella carece de los recursos pecuniarios para cumplir con el correctivo impuesto.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efectos: (i) la medida

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 cuenta que ella carece de los recursos pecuniarios para cumplir con el correctivo impuesto.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efectos: (i) la medida de protección; (ii) el incidente de incumplimiento y; (iii) la orden de arresto. 1.1. Respuesta del accionado

1. El juzgado accionado efectuó un recuento de las actuaciones surtida en el sublite (folio 34).

2. La autoridad administrativa querellada sostuvo que a la quejosa se le garantizó el debido proceso; además, la decisión a través de la cual se declaró el incumplimiento a la medida de protección, tuvo como soporte su confesión, por tanto, no observó vulneradas sus prerrogativas fundamentales (folio 51 y 52). 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las disposiciones increpadas no lucen antojadizas ni caprichosas, por el contrario, afirmó, están soportadas en las pruebas debidamente recaudadas y en las normas procesales aplicables; además, la conversión de la multa en arresto no obedeció al criterio del accionado ni depende de las condiciones económicas de la afectada, pues, deriva del

empleo de lo dispuesto por la Ley 294 de 1994 (folios 7076). 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 1.3. La impugnación La promovió la accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial e insistiendo en su condición de víctima de violencia intrafamiliar (folios 106-108).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se pretende dejar sin efectos los pronunciamientos de (i) 27 de septiembre de 2017, a través del cual se otorgó la medida de protección solicitada en contra de Jenny Paola González Quiroga, aquí accionante; (ii) 12 de abril de 2019, en grado de consulta, confirmatorio de la sanción impuesta por el incumplimiento a la decisión anteriormente referida y; (iii) 18 de diciembre de 2019, mediante el cual no se repuso el de 26 de septiembre anterior, donde se dispuso la conversión de la multa en arresto.

2. Ha de recordarse que l a jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la accionante en relación con el postulado

negarse el ruego reclamado.

3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la accionante en relación con el postulado

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 de inmediatez, respecto de las dos primeras decisiones censuradas. En efecto, entre la determinación de 27 de septiembre de 2017 y la interposición de ésta súplica -15 de enero de 2020-, transcurrieron más de veinticuatro (24) meses. Y, en cuanto al proveído de 12 de abril de 2019, se constata el paso de más de ocho (8) meses. Dichos lapsos superaron el de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para interponer esta súplica. Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad querellada, máxime si no se justificaron las razones de su tardanza. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente, ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la

amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.

4. De otra parte, es pertinente indicarle a la gestora que en caso de ser víctima de violencia intrafamiliar, tiene a su alcance la posibilidad de impetrar las acciones penales

(Ley 1959 de 2019) y administrativas (Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008) correspondientes para que denuncie los maltratos alegados y obtenga la protección de las autoridades competentes.

5. Al margen de lo esbozado, en relación con la queja propuesta frente al auto de 18 de diciembre de 2019, a través del cual no se repuso el de 26 de septiembre de 2019, donde se dispuso la conversión de la multa en arresto, se observa que el amparo invocado, sí prospera, por

través del cual no se repuso el de 26 de septiembre de 2019, donde se dispuso la conversión de la multa en arresto, se observa que el amparo invocado, sí prospera, por lo cual el fallo de primer grado será revocado, en ese puntual aspecto, tal como pasa a explicarse. En el referido proveído la célula judicial fustigada, sostuvo que ante el incumplimiento en el pago de la sanción impuesta a Jenny Paola González Quiroga, aquí accionante, por desatender la medida de protección, la cual fue finalmente fijada por el juzgado, en grado de consulta, en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no quedaba más opción que efectuar tal conversión y disponer el arresto de la petente. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 Sin embargo, en tal pronunciamiento el juez querellado omitió manifestarse respecto a los argumentos expuestos por la accionante a través del recurso de reposición, los cuales estaban encaminados a poner en conocimiento de la jurisdicción su precaria situación económica, la cual le impedía sufragar la multa impuesta; además, informó haber conseguido trabajo en reciente oportunidad. Asimismo, la actora puso de presente que ella es la

económica, la cual le impedía sufragar la multa impuesta; además, informó haber conseguido trabajo en reciente oportunidad. Asimismo, la actora puso de presente que ella es la persona encargada del cuidado de su hijo menor de edad, resaltando que no tiene con quien dejarlo mientras cumple la medida de arresto. También solicitó se le permitiera cumplir con la sanción impuesta a través de otros medios no económicos, para lo cual, pidió se conmutara el correctivo con “trabajo comunitario y otra labor por ausencia de recursos para pagar dicha multa” , planteamientos frente a los cuales, el despacho judicial querellado no se pronunció, como le era exigible.

6. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y

7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 confianza legítima y debido proceso, entre otros, para

válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con claridad el quebranto al debido proceso. Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación.

profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 Así las cosas, resulta procedente la protección incoada porque, se insiste, el fallador convocado omitió abiertamente pronunciarse frente a todos los planteamientos esbozados por la quejosa, tendientes a demostrar su falta de recursos económicos para cumplir con la multa impuesta por el incumplimiento a la medida de protección. Por tanto, habrá de revocarse el fallo impugnado para que la juez vuelva a desatar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 26 de septiembre de 2019, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto.

7. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 2, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester

para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. En el presente caso, como se dijo, el accionado se abstuvo de motivar la decisión reprochada, cuando lo procedente era desatar todos los argumentos esbozados por la petente. De esa manera, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado: “(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley , en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención , aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención , aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto). El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado parcialmente, y en su lugar, se concederá el amparo frente al juzgado convocado. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada para CONCEDER la salvaguarda deprecada frente al Juzgado Once de Familia de Bogotá.

En consecuencia, se le ordena a esa autoridad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2019 y las actuaciones que de éste se desprendan y, en el mismo término, desate, nuevamente, el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el proveído de 26 de septiembre de 2019, conforme a lo expresado en este pronunciamiento. Por secretaría remítasele copia del mismo.

SEGUNDO: En lo demás, se mantiene incólume el

el proveído de 26 de septiembre de 2019, conforme a lo expresado en este pronunciamiento. Por secretaría remítasele copia del mismo.

SEGUNDO: En lo demás, se mantiene incólume el fallo recurrido.

TERCERO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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