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CSJ - STC2180-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2180-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2180-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00086-02 (Aprobado en sesión del tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Rojas contra el Presidente de la República , los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y la Protección Social, la Contraloría General de la República , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Penitenciario de Ibagué (COIBA-Picaleña). Al trámite fueron vinculados, como terceros con interés, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduciaria la Previsora en su condición de administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00086-02

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

2. En síntesis expone que tiene 62 años de edad y

1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

2. En síntesis expone que tiene 62 años de edad y se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario Coiba Picaleña purgando una pena de veinticinco años de prisión impuesta dentro del proceso 1995-02789, como responsable del delito de homicidio.

Refiere que el aludido establecimiento de reclusión carece de instalaciones y personal idóneos para «enfrentar la contingencia» sanitaria que actualmente enfrenta la humanidad a causa del Covid-19, amén que soporta un elevado grado de hacinamiento, circunstancias que lo hacen inseguro y «ponen en riesgo [su] vida» y aunque se han «tomado medidas con el fin de que el virus no se propague al interior de este centro, esto no garantiza que est[é] exento de padecer dicha enfermedad [sic]»

3. En razón de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades querelladas y vinculadas dispongan su aislamiento preventivo, el traslado a una institución «que [le] garantice seguridad» o le otorguen un «permiso transitorio de estar

en el domicilio de [su] familia». 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00086-02

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que « no existe… violación o puesta en peligro de derecho fundamental alguno del penado, ya que… no existen peticiones suyas pendientes de ser resueltas».

2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios pidió denegar la protección suplicada comoquiera que «ha desplegado todas las competencias extraordinarias y que están a su alcance a fin de contrarrestar en lo que fuere posible los efectos de un virus totalmente desconocido para la humanidad, orientadas a suplir las necesidades derivadas de la pandemia… en beneficio de la PPL

[sic], adoptando planes de contingencia para prevenir y en su momento tratar la enfermedad Covid-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios»; asimismo alegó que corresponde al «Inpec y a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad» adoptar las decisiones del caso frente al posible otorgamiento de los beneficios consagrados en el Decreto 546 de 2020.

3. Por su parte, los representantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, de los ministerios de Justicia y de Salud, de la Contraloría General de la

República y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Fondo de Atención en Salud PPL-2019, de los ministerios de Justicia y de Salud, de la Contraloría General de la República y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pidieron la desvinculación de dichas entidades atendiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carecen de competencia para resolver sobre la sustitución de la pena de prisión que actualmente purga el quejoso. 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00086-02 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el promotor debe solicitar al juez ejecutor de la pena la aplicación de los beneficios consagrados en el Decreto 546 de 2020, es decir, cuenta con «otra vía a través de la cual se pueden alcanzar [esas] pretensiones». LA IMPUGNACIÓN El actor disintió de la anterior determinación sin agregar argumento alguno más allá de considerar que la acción de tutela es un instrumento de protección «más eficiente» que aquel consagrado en la legislación procesal ordinaria.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales del accionante, pues este considera que debe ser aislado en el establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad o ser beneficiado con la sustitución transitoria de dicha reclusión en su domicilio por virtud del Decreto

accionante, pues este considera que debe ser aislado en el establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad o ser beneficiado con la sustitución transitoria de dicha reclusión en su domicilio por virtud del Decreto 546 de 2020 expedido en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa el país a causa del Covid-19. 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00086-02

2. Naturaleza de la acción de tutela El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o

remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.). 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00086-02

4. Del caso concreto Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.

En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que el querellante cuenta con instrumentos idóneos para ser beneficiado con los mecanismos sustitutivos transitorios de la prisión

modalidad, dado que el querellante cuenta con instrumentos idóneos para ser beneficiado con los mecanismos sustitutivos transitorios de la prisión consagrados en el Decreto 546 de 2020 o para obtener su traslado de establecimiento penitenciario. En efecto, frente a lo primero, corresponde a Pedro Pablo Rojas realizar la petición al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, encargado de controlar el cumplimiento de la sanción a él irrogada, en tanto que, respecto al cambio de centro de reclusión, debe acudir ante el director general del Inpec en los términos de los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993. No obstante, pese a tener las aludidas vías, el aquí interesado prefirió acudir a esta particular senda buscando que se ordene o autorice la reclusión en su domicilio o se le traslade a otra institución, obviando que es en el trámite ordinario y ante los funcionarios competentes donde debe formular tales pretensiones, para que sean ellos quienes, 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00086-02 luego de recaudados los insumos probatorios del caso, adopten las determinaciones a que haya lugar. Proceder como lo plantea el promotor, es decir, resolver su postulación por fuera de los cauces naturales, trastornaría la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser

resolver su postulación por fuera de los cauces naturales, trastornaría la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos al interior de la respectiva actuación. Significa lo anterior que, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber de los interesados, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de

adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00086-02 quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

5. Conclusión Como consecuencia de lo analizado, se confirmará el fallo impugnado habida cuenta que el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues el gestor cuenta con herramientas al interior de la respectiva actuación penal para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00086-02 Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00086-02 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00086-02

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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