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CSJ - STC2180-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2180-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2180-2023 Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00014-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Edgar Rangel Blanco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y Bancolombia S.A. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2006-003151.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Bancolombia S.A. promovió una demanda ejecutiva contra Edgar y Helio Rangel Blanco y Marlene Sofia de la Rans de Camargo ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla 2, trámite en el que, el 30 de enero de 2012, se ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar

Edgar y Helio Rangel Blanco y Marlene Sofia de la Rans de Camargo ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla 2, trámite en el que, el 30 de enero de 2012, se ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar 1 Marlene Sofia de la Rans Camargo, Helio Rangel Blanco y Ana Beatriz Miranda Lafaurie.2 01 CUADERNO PRINCIPAL C13-0113-2013. Folios 2-52.Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00014-01 2 los bienes embargados, entre otros 3; decisión que fue confirmada, en segunda instancia, el 8 de octubre siguiente4. 2.2. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y posteriormente al estrado accionado. El 14 de abril de 20155, Bancolombia cedió el crédito a Reintegra S.A., que lo vendió a ASV SARIMSA S.A.S. y aquella a Ana Beatriz Miranda Lafaurie6. 2.3. El 19 de julio de 2017 7 se llevó a cabo diligencia de remate y adjudicación del inmueble con FMI 040-50654 a la cesionaria Ana Beatriz Miranda Lafaurie. En dicha diligencia, el extremo pasivo expuso una serie de irregularidades, que se declararon imprósperas, al igual que el recurso de apelación interpuesto contra la adjudicación decretada, según auto del 14 de agosto de 20178. 2.4. El 23 de octubre de 2018 se adelantó la diligencia de entrega del inmueble rematado9, oportunidad en la que la parte demandada presentó oposición, que fue rechazada.

14 de agosto de 20178. 2.4. El 23 de octubre de 2018 se adelantó la diligencia de entrega del inmueble rematado9, oportunidad en la que la parte demandada presentó oposición, que fue rechazada. 2.5. El 17 de enero de 201810, el Juzgado del Circuito accionado dejó sin efecto el rechazo de la oposición emitido por el comisionado -Alcaldía Local Norte Centro Histórico de Cartagenay, 14 de febrero de 2019, resolvió el reproche propuesto, rechazándolo, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 309 del Código General del Proceso11. 2.6. El promotor censura la diligencia de remate y adjudicación realizada el 19 de julio de 2017, pues no se tuvo en cuenta lo dispuesto en

Proceso11. 2.6. El promotor censura la diligencia de remate y adjudicación realizada el 19 de julio de 2017, pues no se tuvo en cuenta lo dispuesto en 3 01CUADERNO PRINCIPAL C13-0113-2013. Folios 229-243. 4 04 2ª INSTANCIA APELACION SENTENCIA18-02-2011 C13-0113-2013. Folios 20-29. 5 01CUADERNO PRINCIPAL C13-0113-2013. Folios 342-343.6 01CUADERNO PRINCIPAL C13-0113-2013. Auto 10 de febrero de 2016. Folios 368-369.7 02 CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES C13-0113-2013. Folios 146-148.8 02 CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES C13-0113-2013. Folio 155.9 02 CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES C13-0113-2013. Folios 217-223. 10 02 CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES C13-0113-2013. Folios 228-229. 11 02 CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES C13-0113-2013. Folio 231.Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00014-01 3 los artículos 450 y 452 del Código General del Proceso, referente a que el certificado de libertad del inmueble aportado tenía más de un mes de haberse expedido y la postulación de la adjudicataria fue extemporánea, irregularidades que fueron desestimadas en la diligencia, frente al cual interpuso recurso de apelación que fue rechazado, sin considerar la cuantía del proceso.

3. Conforme a lo relatado, el actor pretende que se deje sin efecto la

irregularidades que fueron desestimadas en la diligencia, frente al cual interpuso recurso de apelación que fue rechazado, sin considerar la cuantía del proceso.

3. Conforme a lo relatado, el actor pretende que se deje sin efecto la diligencia de remate y adjudicación celebrada el 19 de julio de 2017.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que el proceso se encuentra inactivo desde el 26 de abril de 2021, fecha en la que la parte demandante solicitó los oficios de desembargo, y que la diligencia censurada fue celebrada el 19 de julio de 2017, de manera que la tutela propuesta no era tempestiva.

2. Bancolombia S.A. afirmó que lo pretendido por el censor es revivir etapas procesales, lo cual es improcedente.

3. Ana Beatriz Miranda Lafaurie se opuso a las pretensiones de la tutela, porque los hechos que la sustentan no son ciertos y porque ocurrieron hace más de 5 años.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por ausencia del presupuesto de inmediatez, debido a que la diligencia cuestionada se realizó el 19 de julio de 2017, sin que existiera justificación alguna para la tardanza.Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00014-01

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IV. LA IMPUGNACIÓN La elevó el gestor, quien sostuvo que, en su caso, no opera la inmediatez, porque la vulneración se ha prolongado en el tiempo, sumado

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IV. LA IMPUGNACIÓN La elevó el gestor, quien sostuvo que, en su caso, no opera la inmediatez, porque la vulneración se ha prolongado en el tiempo, sumado que hubo actuaciones posteriores a la diligencia y a que el 3 de noviembre de 2021 se registró en el certificado de libertad y tradición la adjudicación censurada.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante pretende que se deje sin efectos la diligencia de remate y adjudicación realizada el 19 de julio de 2017, porque considera que esa actuación desconoció lo previsto en los artículos 450 y 452 del C.G. del P. e incurrió en una serie de irregularidades.

2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -13 de enero de 202312, se había superado ampliamente el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción13, sin que se observe justificación alguna para la tardanza.

Lo anterior, por cuanto, si bien el tutelante afirma que hubo actuaciones posteriores y que la vulneración de sus derechos se ha prolongado en el tiempo, lo cierto es que desde la ejecutoria de la providencia reprochada pudo acudir al juez constitucional y no lo hizo, lo cual torna improcedente la acción de tutela; máxime que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez

cual torna improcedente la acción de tutela; máxime que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»14.

3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado. 12 Documento 01ActaReparto. Expediente digital13 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.14 Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00014-01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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