CSJ - STC2181-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2181-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2181-2023 Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00127-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 8 de agosto de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Julián Alberto Pedraza Estepa, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2005-00137-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada. Narró que su hijo -quien hoy es mayor de edadpresentó demanda de aumento de cuota alimentaria en su contra. Asunto de conocimiento del Juzgado encarado.
2. Refirió que una vez notificado del mencionado asunto, promovió demanda de reconvención, persiguiendo que se disminuyera la cuota alimentaria que se había fijado con anterioridad -el 9 de junio de 2006-, en razón a las obligaciones actuales que tiene con los hijos de su matrimonio.Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00127-01
alimentaria que se había fijado con anterioridad -el 9 de junio de 2006-, en razón a las obligaciones actuales que tiene con los hijos de su matrimonio.Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00127-01 2.1. Indicó que su hijo para su formación intelectual no solamente debe acudir a la cuota alimentaria, sino que debe aprovechar los beneficios que existen hoy en día para ingresar a la universidad cuando se carece de recursos económicos. Además, resaltó que la madre también tiene la obligación de ayudar económicamente en la formación académica de Juan Felipe. 2.2. Informó que el Juzgado cuestionado -con proveído del 17 de junio de 2022rechazó la demanda de reconvención con el argumento que «para esta clase de procesos no es el procedimiento a seguir». Inconforme, presentó recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad citada -con auto del 11 de julio de 2022mantuvo su postura. 2.3. En su sentir, la autoridad convocada vulneró sus derechos al no llevar a cabo el trámite de reconvención tal como lo establece el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P.
3. Demandó que «se Tutele los Derechos Fundamentales vulnerados y descritos anteriormente y consecuencialmente se restablezcan dentro del término que se ordene en la respectiva providencia», Además, que «En uso de las facultades oficiosas extrapetita como Juez Constitucional, proferir sobre la protección de otros derechos fundamentales que me resulten vulnerados haciéndolos extensivos a las demás personas que igualmente se les haya afectado con las providencias acusadas.
oficiosas extrapetita como Juez Constitucional, proferir sobre la protección de otros derechos fundamentales que me resulten vulnerados haciéndolos extensivos a las demás personas que igualmente se les haya afectado con las providencias acusadas. Prevenir al Despacho accionado sobre lo que dé lugar para se abstengan de continuar vulnerando los derechos invocados». Y «Proferir sobre las demás condenas pertinentes».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama1 advirtió que sus actuaciones y decisiones han sido ajustadas a las disposiciones normativas, garantizando a los sujetos el derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. Remitió el link del expediente. 1 Folio 1-7. Anexo 07. RTA J2ºPROMFLIACTO Duitama (28JUL22).pdf. Carpeta 07. RTA
J2ºPROMFLIACTO Duitama (28JUL22)
2Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00127-01
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo. Consideró que «la negativa de adelantar la demanda de reconvención no es más que la consecuencia lógica y razonable de la aplicación de la jurisprudencia y normas del estatuto procedimental civil que devienen en improcedente la reconvención en procesos verbales sumarios dada la naturaleza del asunto, por tanto, no es dable determinar que la decisión del Juzgado accionado resulte antojadiza y caprichosa, por
procesos verbales sumarios dada la naturaleza del asunto, por tanto, no es dable determinar que la decisión del Juzgado accionado resulte antojadiza y caprichosa, por el contrario, obedece, en principio, al cumplimiento de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor. Insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión del proveído dictado el 11 de julio de 2022, con el cual se confirmó la determinación del 17 de junio anterior, que resolvió no dar trámite a la demanda de reconvención por el impetrada.
2. Sobre el particular, revisado el expediente objeto de queja constitucional y la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.2 Ello pues, fue proferida por el juez 2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que
2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que 3Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00127-01 natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial, normativo y probatorio del tema debatido. Resolvió confirmar la determinación que no dio trámite a la reconvención implorada por el quejoso. Seguidamente, con apoyo en el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P., y los pronunciamientos jurisprudenciales3 contenidos en las sentencias CC. SC-179/95, y STC 2591 de 2017, concluyó la improcedencia de la demanda de reconvención en los procesos verbales sumarios.
3. En el punto, esta Sala Civil recalca que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente .
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.
de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 3«La no procedencia de la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior. Recuérdese que dicho proceso es breve y, por tanto, era necesario desechar ciertas actuaciones que entorpecerían y dilatarían
ningún perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior. Recuérdese que dicho proceso es breve y, por tanto, era necesario desechar ciertas actuaciones que entorpecerían y dilatarían su pronta resolución, sin que la mayor agilidad implique daño para el potencial reconviniente» (C.C. SC-179-95reiterada en CSJ STC 25912017). 4Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00127-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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