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CSJ - STC2182-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2182-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2182-2023 Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00015-01 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de febrero de 2023, con la cual se concedió el amparo invocado por Eusebia Polo Pinto contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2021-00565.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora –a través de apoderadoreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00015-01

2. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó se adelantó el proceso de liquidación de sociedad conyugal mencionado, promovido por Guido Manuel Cuadrado contra Eusebia Polo Pinto. El estrado judicial -con auto del 26 de mayo de 2022-1 fijó para el 4 de agosto siguiente, llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos. 2.1. Arribada la calenda referida, el apoderado de la demandada solicitó aplazamiento de la diligencia a través de correo electrónico 2. El despacho le respondió veinte minutos más tarde por el mismo medio 3,

2.1. Arribada la calenda referida, el apoderado de la demandada solicitó aplazamiento de la diligencia a través de correo electrónico 2. El despacho le respondió veinte minutos más tarde por el mismo medio 3, informándole que aceptaba lo peticionado e indicándole que esta quedaba reprogramada para el 8 de septiembre siguiente a las 2 pm. 2.2. El abogado de la parte pasiva pidió información acerca de qué había sucedido con la mentada actuación; sin embargo, no recibió respuesta. Por este motivo, el 23 de septiembre ulterior, fue con su poderdante a las instalaciones del Juzgado para averiguar qué había sucedido. Allí le comentaron que la audiencia se desarrolló en la fecha prevista y, como no hubo objeciones a los inventarios y avalúos, estos fueron aprobados. 2.3. En vista de lo anterior, con memorial radicado el mismo día4, la demandada presentó incidente de nulidad, el cual fue negado con providencia del 25 de octubre de 20225. 2.4. Inconforme, el incidentante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación6. No obstante, la autoridad citada -con auto del 5 de enero de 2023-7 resolvió rechazar por extemporáneos los recursos.

en subsidio apelación6. No obstante, la autoridad citada -con auto del 5 de enero de 2023-7 resolvió rechazar por extemporáneos los recursos. 1 Folios 1 y 2, archivo “10AutoFijaFechaInventarioyAvaluo” del expediente digital.2 Folios 1-3, archivo “11SolicitudAplazamientoAudiencia” del expediente digital.3 Ibidem.4 Folios 1-5, archivo “21SolicitudNulidadProcesal” del expediente digital.5 Folios 1-3, archivo “26AutoResuelveSolicitudNulidadProcesal” del expediente digital.6 Folios 1-9, archivo “30RecursoReposicion” del expediente digital.7 Folios 1-3, archivo “33AutoRechazaRecursoExtemporaneo” del expediente digital.Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00015-01 2.5. Así las cosas, la promotora adujo que la agencia judicial celebró la audiencia de inventarios y avalúos sin que previamente hubiera programado y notificado en debida forma. Instó que se le ordene al Juzgado accionado que reprograme la audiencia de inventarios y avalúos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó 8 apuntaló que no es cierto que no se haya notificado el auto de reprogramación de la audiencia de inventarios y avalúos, comoquiera que este fue remitido al correo electrónico del representante judicial de la aquí recurrente, procedimiento permitido por el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

correo electrónico del representante judicial de la aquí recurrente, procedimiento permitido por el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, resaltó que la quejosa interpuso extemporáneamente el recurso de reposición y apelación contra el proveído que denegó la solicitud de nulidad, por tanto, señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

2. El apoderado de Guido Manuel Cuadrado Cuadrado9 solicitó que fuera declarado improcedente el resguardo, habida cuenta que la promotora impetró por fuera de término los medios impugnatorios con que contaba para atacar la determinación del 25 de octubre de 2022.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo. Ordenó que se deje sin efectos todas las actuaciones surtidas desde el 4 de agosto de 2022 dentro de la causa natural. Y dispuso que se fije nueva fecha para la audiencia de inventarios y avalúos. En sustento de lo anterior, manifestó que la autoridad judicial confutada incurrió en defecto procedimental, por cuanto 8 Folios 3-23, archivo “0024 ContTutelaJuzgado” del expediente digital.9 Folios 1-3, archivo “0028 MemoRespuestaTutela” del expediente digital.Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00015-01 «celebró una audiencia de inventarios y avalúos que en ningún momento fue previamente programada mediante providencia judicial debidamente notificada»,

«celebró una audiencia de inventarios y avalúos que en ningún momento fue previamente programada mediante providencia judicial debidamente notificada», inobservando de esta forma lo establecido por los artículos 279 y 295 del C.G.P.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. Reiteró que el resguardo no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que la gestora desperdició los medios procesales con que contaba para atacar la determinación que negó el incidente de nulidad por indebida notificación.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión del presunto yerro en que incurrió la autoridad judicial accionada al momento de fijar fecha en que se surtiría la audiencia de inventarios y avalúos.

2. De entrada se advierte que la decisión del a quo constitucional habrá de ser revocada. Y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la súplica.

3. Escrutado el material probatorio, se observa que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido en esta senda extraordinaria. Ello pues, la promotora presentó de manera extemporánea los recursos con que contaba para atacar el auto del 25 de octubre de 202210, con el cual se negó el incidente de nulidad intentado de cara a la audiencia de inventarios y avalúos, el cual fue fundamentado en una

los recursos con que contaba para atacar el auto del 25 de octubre de 202210, con el cual se negó el incidente de nulidad intentado de cara a la audiencia de inventarios y avalúos, el cual fue fundamentado en una 10 Folios 1-3, archivo “26AutoResuelveSolicitudNulidadProcesal” del expediente digital.Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00015-01 indebida notificación de la determinación que estableció la data en la que esta diligencia tendría lugar, argumentos que reitera en este escenario constitucional. Lo expuesto evidencia que la incuria en la utilización de los medios impugnatorios para atacar los desacuerdos frente a la determinación del juez, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez11.

4. Para terminar, y a pesar de la loable argumentación del a-quo constitucional, deviene imperioso subrayar que el juez constitucional no puede arrogarse la competencia para entrar a discernir si la nulidad propuesta en el pleito natural era pertinente, relevante o si estaba debidamente encausada pues, precisamente, toda discrepancia que tengan las partes deben ser ventiladas en desarrollo del litigo y ante la autoridad cognoscente, quien es la llamada a resolver de fondo los reproches e inconvenientes que

encausada pues, precisamente, toda discrepancia que tengan las partes deben ser ventiladas en desarrollo del litigo y ante la autoridad cognoscente, quien es la llamada a resolver de fondo los reproches e inconvenientes que acaezcan. Sumado a que la providencia del 25 de octubre de 2022 resolvió de fondo la solicitud de nulidad implorada. Por lo tanto, eran procedentes los recursos propuestos extemporáneamente.

5. Por lo ilustrado, se revocará el fallo opugnado. Y, en su lugar, se declarará improcedente la salvaguarda.

VI. DECISIÓN 11 Sobre el particular ver: CSJ STC4031-2020Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00015-01

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 2 de febrero de 2023. Y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado por Eusebia Polo Pinto. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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