CSJ - STC2183-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2183-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2183-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Vásquez Cárdenas contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de impugnación de actos de asamblea incoado por el quejoso a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., –Coonorte-, radicado bajo el Nº 2016-01004.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el amparo de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Del ruego tuitivo y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo las siguientes: El 15 de julio de 2016, luego de agotado el respectivo trámite disciplinario, el Consejo de Administración de – Coonorte-, emitió la resolución 1006 de 2016, a través de la cual dispuso suspender al actor en el ejercicio de sus
trámite disciplinario, el Consejo de Administración de – Coonorte-, emitió la resolución 1006 de 2016, a través de la cual dispuso suspender al actor en el ejercicio de sus derechos como asociado por el término de 30 días, por haber incurrido en comportamientos “ irrespetuosos, burlescos, grotescos y desafiantes” , al interior de la Asamblea General llevada a cabo el 22 de marzo anterior. Frente a ese pronunciamiento, el aquí tutelante propuso reposición y, mediante acto administrativo 1009 de 2016, se mantuvo la decisión. Inconforme con lo anterior, el actor promovió el litigio materia de esta salvaguarda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, quien, en sentencia de 19 de febrero de 2019 , desestimó las pretensiones de la demanda, tras señalar que el decurso sancionatorio se ciñó a los estatutos cooperativos. Esa determinación, se ratificó el 15 de agosto de 2019, en sede de apelación, por el estrado judicial confutado. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
Censura esa actuación por permitir que en un asunto “disciplinario se apliquen sanciones con discrecionalidad y atropello (…) tomando decisiones de manera arbitraria (…)”.
3. Exige, en concreto, dejar sin efectos el fallo atacado
Censura esa actuación por permitir que en un asunto “disciplinario se apliquen sanciones con discrecionalidad y atropello (…) tomando decisiones de manera arbitraria (…)”.
3. Exige, en concreto, dejar sin efectos el fallo atacado de 15 de agosto de 2019 y, en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 33, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El secretario del estrado querellado informó que al titular de ese despacho le fue concedido permiso durante los días 13, 14 y 15 de enero de la presente anualidad (fol.
234).
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo (fol.
240).
3. El representante legal de Coonorte Ltda., solicitó declarar improcedente el ruego (fols. 237-239). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, al no hallar arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 245 al 250, cdno. 1). 1.3. La impugnación
3Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
La formuló el censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fols. 255 a 263).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando,
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado las herramientas legales dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El promotor de este auxilio, reprocha el proveído de 15 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín , confirmó el de primer grado de 19 de febrero anterior y negó las pretensiones del libelo, por cuanto no halló acreditados los presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario.
Esta Sala examinará la providencia del circuito querellado, pues, en esa instancia, el tema aquí criticado se zanjó definitivamente. Escuchada la diligencia donde se profirió el anotado pronunciamiento, se constata que la célula judicial atacada, comenzó por señalar las pretensiones esgrimidas en ese asunto, dirigidas a declarar la nulidad de la resolución 1009 de 2016, confirmatoria, en sede de reposición, de la 1006 del mismo año, expedidas por el Consejo de 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
Administración de Coonorte Ltda, en las cuales se dispuso sancionar al aquí gestor. Enseguida, señaló como fundamentos normativos para adoptar su decisión, el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 1 y
Administración de Coonorte Ltda, en las cuales se dispuso sancionar al aquí gestor. Enseguida, señaló como fundamentos normativos para adoptar su decisión, el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 1 y los preceptos 10, 20 y siguientes de los estatutos de la cooperativa demandada, en los cuales se encontraba debidamente regulado el trámite disciplinario aplicable al caso concreto y el órgano competente para adelantarlo. Posteriormente, examinó el acervo probatorio allegado al libelo e indicó que el asociado en sus descargos, se limitó a aportar prueba documental, puntualmente, conceptos emitidos por la Superintendencia de Transporte, omitiendo así, allegar elementos de juicio, dirigidos a demostrar que el comportamiento por él desarrollado en la Asamblea de 22 de marzo de 2016, no iba en contravía de sus deberes como asociado. Luego, ciñó su análisis al reparo propuesto por el recurrente, allí demandante, en torno a la indebida valoración de los medios suasorios por parte del a-quo. Refirió que, contrario a lo expuesto por el apelante, el juez de primer grado, sí hizo una valoración conjunta de los medios de persuasión y los confrontó con el procedimiento 1 “(…) Artículo 45. Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando
impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
sancionatorio establecido en los estatutos de la empresa transportadora. De otro lado, analizó las causales de nulidad contempladas en el aludido precepto 45 de la Ley 79 de 1988, a la luz del acuerdo cooperativo, y de su contenido. evidenció que la sanción impuesta de ningún modo se “extralimitó” como lo quiso hacer ver el censor, pues los administrados pueden intervenir y expresarse libremente en todas las reuniones, siempre y cuando guarden el debido respeto y decoro, lo cual, contrario a lo sostenido por demandante, no puede entenderse como una censura a sus opiniones. De este modo, la funcionaria atacada adujo, que los actos contrarios a lo antes señalados, están cobijados por una “sanción jurídica negativa ” que, para el caso concreto , fue la suspensión del actor en el ejercicio de sus derechos como asociado por el término de 30 días, al no solicitar el uso de la palabra en sus intervenciones e incurrir en comportamientos “ irrespetuosos, burlescos, grotescos, desafiantes y de indisciplina” al interior de la Asamblea
uso de la palabra en sus intervenciones e incurrir en comportamientos “ irrespetuosos, burlescos, grotescos, desafiantes y de indisciplina” al interior de la Asamblea General, llevada a cabo el 22 de marzo anterior. Correctivo según afirmó, impuesto en el marco de un debido proceso y derivado de una conducta típica, antijurídica y culpable, como allí se demostró. 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
Bajo estos derroteros recordó que el fallador a-quo declaro probada la excepción denominada “ inexistencia de la violación o transgresión a la ley o al estatuto de la cooperativa” y, en consecuencia, confirmó la sentencia de 19 de febrero de 2019, proferida por Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín.
3. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Nótese, la célula judicial fustigada explicó y motivó las razones para denegar las pretensiones de la demanda, luego de un estudio adecuado de los lineamientos
Nótese, la célula judicial fustigada explicó y motivó las razones para denegar las pretensiones de la demanda, luego de un estudio adecuado de los lineamientos normativos y estructurales de la sanción disciplinaria, acorde con lo dispuesto en los estatutos de la cooperativa demandada, de ello evidenció que el correctivo impuesto al asociado, estuvo ajustado al comportamiento desplegado. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14